REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.MAIQUETIA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 211° Y 162°

PARTE ACTORA: YIVERLIN DEL VALLE SERRANO MAYORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-26.327.889. en la persona de su apoderada MARISOL DEL VALLE MAYORA.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652.
PARTE DEMANDADA: ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.888.898.
ABOGADA ASISTENTE: CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.841.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
ASUNTO Nro. WP12-V-2020-000036

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana, MARISOL DEL VALLE MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-11.642.139, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana, YIVERLIN DEL VALLE SERRANO MAYORA, según consta en poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el Numero 33, Tomo 127, folio 100 hasta el 102, en fecha 11 de Junio de 2018, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 42.652, en contra de la ciudadana, ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-6.888.898, en su carácter de Apoderada del ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro., V-19.627.308, según poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas en fecha 09/06/2018, anotado bajo el Nro., 58, Tomo 151, Folios 154 hasta 176, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2020.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se dicto auto instando a la parte actora a cumplir con los elementos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando emplazar la ciudadana, ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-6.888.898, en su carácter de Apoderada del ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA,
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, MARISOL DEL VALLE MAYORA, asistida de abogado, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 05 de agosto de 2021, compareció el ciudadano RAYMAR MAVAREZ, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Civil y consigno mediante diligencia recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana ANA DEL VALLE HERRERA DE NARVAEZ.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA DEL VALLE HERRERA DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.888.898, correo electrónico Larrymonasterio2312@gmail.com, asistida por la abogada, CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.841, mediante la cual reconoce el Documento Privado, que reconoce su firma del documento objeto del presente juicio, y afirma que si se realizo la venta.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se dictó sentencia mediante la cual declaró que no abriría a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, asimismo una vez quedara firme la misma comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 29 de noviembre de 2021, vencido el lapso de informe, el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dicar sentencia.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: 1.- Que en fecha 15 de marzo de 2020, la ciudadana, ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-6.888.898, en su carácter de Apoderada del ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA, dio en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana, YIVERLIN DEL VALLE SERRANO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-26.327.889, en la persona de su apoderada de la ciudadana, MARISOL DEL VALLE MAYORA. 2.-Que compró todos los derechos de un inmueble constituido en un segundo piso, por un apartamento signado con la letra “A”, con constancia de inscripción Catastral DCM N° 3846-2013 y Código Catastral N° 24-01-06-U01-01-S/C emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira). 3.-que dicho apartamento tiene unas medidas aproximadas de DOCE METRO CON SETENTA CENTIMETROS de largo (12,70 mts.) por DIEZ METROS CON CINCUENTA de ancho (10,50mts.), que está ubicada en el sector denominado La Peñolera, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Su frente con la escalera La Peñolera y posesiones de la Familia Méndez y Leal, SUR: Su fondo con la casa de la Familia Guzmán; ESTE: Con casa de la familia García y escaleras publicas y OESTE; Con escaleras publicas y familia Soto. 4.-Que solicitó emplazar a la demandada ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada del ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA. 5.- Que estimó la demanda en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES con/100 (600.000.000, oo), es decir, equivalente de Tres Mil Ciento Ochenta y Siete (UT3.187) Unidades Tributaria. Igualmente solicitó que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana, ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, correo electrónico Larrymonasterio2312@gmail.com, y titular de la cédula de identidad Nro., V-6.888.898, en su carácter de Apoderada del ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA, asistida por la abogada, CONSUELO MIGUELINA ZULLO TOLEDO, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.841, y manifestó en los siguientes términos: “PRIMERO: si reconozco el Documento Privado de (sic) incoado por la ciudadana YIVERLIN DEL VALLE SERRANO MAYORA ( YA IDENTIFICADA EN AUTO), si es mi firma. SEGUNDO: si se realizo la venta de un apartamento (bienhechuría) asignado con la letra “A” (ya identificado en el documento de compra venta). Tercero: por ultimo solicito al Ciudadano Juez dicha contestación de la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana, MARISOL DEL VALLE MAYORA, plenamente identificada, agrego junto al libelo documento privado de compra – venta que riela a los folios 03 y 04, Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana, YIVERLIN DEL VALLE SERRANO MAYORA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el Numero 33, Tomo 127, folio 100 hasta el 102, en fecha 11 de Junio de 2018, Copias de las cedulas de identidad, Copia Simple del Poder otorgado por el ciudadano, LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA a la ciudadana, ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ, Autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas en fecha 09/06/2018, anotado bajo el Nro., 58, Tomo 151, Folios 154 hasta 176, Copia Certificada de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del estado Vargas ( hoy estado La Guaira) de fecha 11 de junio de 2018, anotado bajo el numero 36, Tomo 127, Folios 109 hasta 111 y dos letras de cambio de fecha 19/06/2018 por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), a la orden de LUIS ANTONIO DELGADO HERRERA, Copia fotostática de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas ( hoy estado La Guaira en fecha 23/04/2012, inserto bajo el número 38, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
La parte demandada, en su escrito que riela al folio 44, manifestó que reconocía el contenido y firma del documento objeto de este juicio, y no consignó pruebas algunas.
Visto que el punto por el cual versa la demanda es de mero derecho, y reconocido por el demandado de forma voluntaria, este Tribunal dicto sentencia declarando que no abrirá la presente causa a pruebas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el lapso para que las partes consigne informes.-

III
MOTIVA

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas, como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En virtud de ello, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, las partes celebraron un contrato compra – venta y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento, inserto a los folios 3 y 4, acompañado por la actora con su libelo de demanda, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se desprende de autos que la demandada ciudadana, ANA DEL VALLE HERRERA NARVAEZ venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro., V-6.888.898, aceptó y reconoció el contenido y la firma de dicho documento en el acto de contestación de la demanda, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana, MARISOL DEL VALLE MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-11.642.139, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana, YIVERLIN DEL VALLE SERRANO MAYORA, según consta en poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), bajo el Numero 33, Tomo 127, folio 100 hasta el 102, en fecha 11 de Junio de 2018, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS CERVANTES
En la misma fecha, siendo las 12:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS CERVANTES


WP12-V-2020-000036
CMHH/GC/Cecilia.-