REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: WP12-V-2021-000054
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.050.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.407.
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL RAMON GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.536.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.050, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.407, contra los ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231, dándosele entrada en fecha 13 de septiembre de 2021.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando emplazar a los ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, asistidos por el abogado RAFAEL RAMON GARCIA, plenamente identificado, mediante la cual se dieron por citados, renunciando al lapso de comparecencia y manifestando que reconocen el contenido y firma del documento objeto del presente juicio.
En fecha 01 de octubre de 2021, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró que no se abriría a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y asimismo una vez quedara firme la misma, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 02 de noviembre de 2021, vencido el lapso correspondiente, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dicar sentencia en el presente litigio.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: 1.- Que en fecha 19 de septiembre de 2018, obtuvieron el Certificado de Solvencia de Sucesiones con respecto al causante LUIS FERNANDO PEREZ ALFONZO, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), anotado bajo el N° 1848049. 2.- Que en fecha 10 de mayo de 2021, los integrantes de la sucesión LUIS FERNANDO PEREZ ALFONZO (ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970, YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231 y LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.050), procedieron a liquidar dicha comunidad sucesoral mediante documento privado, sobre un inmueble (casa), construida sobre una parcela de terreno de dueño desconocido, ubicada en el Sector de Punta de Mulatos, Avenida Soublette, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado La Guaira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida Soublette; SUR: con posesión de Rafael GUANCHEZ; ESTE: con Cementerio de la Guaira; y OESTE: con el Rio Guanape. 3.- Que solicitó emplazar a los demandados ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, ya identificados, para que convengan en reconocer el documento privado en su contenido y firmas. 4.- Que estimó la demanda en Diez millones de Bolívares con/100 (10.000.000,oo), es decir, equivalente a quinientas (500 U.T.) Unidades Tributarias, las costas del proceso y sus costos. Igualmente solicitó que sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparecieron ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231, asistidos por el abogado RAFAEL RAMON GARCIA, plenamente identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.536, y manifestaron lo siguiente: “… nos damos expresamente por citados en el presente proceso, renunciamos al lapso de comparecencia y procedemos a contestar la demanda en los siguientes términos: En forma expresa e inequívoca reconocemos en este acto, tanto en su contenido, como igualmente en forma expresa e inequívoca reconocemos nuestras firmas por haber sido voluntariamente producidos por nosotros en el documento privado, que suscribimos el 10 de Mayo del 2.021, producido junto con el escrito libelar y distinguido con la letra “A”, el cual suscribimos junto con el ciudadano Luís Ramón Pérez Martínez, por lo que reconocemos en su totalidad el referido documento por haber sido emanado voluntariamente por nosotros, reconocimiento que manifestamos conforme a lo previsto en el artículo 1164 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EL ciudadano LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, plenamente identificado, agrego junto al libelo documento privado de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad sucesoral preexistente, el cual riela a los folios 09 y su vto y 10, marcado con la letra “C”.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios folios 30 y 31, manifestó que reconocía el contenido y firma del documento objeto de este juicio, y no consignó prueba alguna.
Visto que el punto sobre el cual versa la demanda es de mero derecho, y reconocido por la parte demandada de forma voluntaria, este tribunal dicto sentencia declarando que no abriría la presente causa a pruebas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordeno aperturar el lapso para que las partes consignaran sus informes.-
III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, las partes celebraron un contrato (partición, liquidación y adjudicación) y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento, inserto a los folios 09 y su vto y 10, acompañado por el actor con su libelo de demanda, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se desprende de autos que los demandados ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231, aceptaron y reconocieron el contenido y la firma de dicho documento en el acto de contestación de la demanda, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado. Así se establece.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.050, contra los ciudadanos ZULAY MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.970 y YOHAN ALBERTO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.128, quien actúa en representación de la ciudadana BARBARA FERNANDA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.958.231, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado a los folios 09 y su vto y 10 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLI GONCALVES.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/NU
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