REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía. Diecisiete (17) de Enero del año 2022.
211º y 162º

ASUNTO: WP12-S-2018-000777
SOLICITANTES: NELLY SOLEDAD IZAGUIRRE RAMIREZ.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana NELLY SOLEDAD IZAGUIRRE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.889.663, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble planta baja, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Primera calle Comunidad Sorocaima, casa N° 07-15, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-037-2020, de fecha 12 de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Urbanas. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana NELLY SOLEDAD IZAGUIRRE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.889.663, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-037-2020, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.- las inserciones pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,

MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las once y cuarenta (11:40 a.m) de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARY ANGIE MARIN


GD/MAM/Wilmer,-