REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiuno (21) de Enero de dos mil veintidós (2022).

Años: 211º y 162º
PARTE ACTORA: RAIMUNDO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.750.291.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RORAIMA MEDINA GARCIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.498.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA CLARO CARRASCAL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.570.105.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
ASUNTO: WP12-S-2021-000405

Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el cinco (05) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); este Tribunal al respecto observa: Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes citadas al caso de la llamada “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del accionado; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia el día nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), sin que desde esa oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, aportar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal). Así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se puede evidenciar que en la presente causa se consumo la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por RAIMUNDO JOSE CASTRO, antes identificado, contra MARIA ANGELA CLARO CARRASCAL, antes identificado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ

CARLOS A. VALERO GARCIA.
LA SECRETARIA,

ANDREA MARCANO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANDREA MARCANO
CAVG/AM
Exp. Nº WP12-S-2021-000405