REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211º y 162º
ASUNTO: WP12-S-2019-000962
SOLICITANTES: GINA CELESTE ABRANTES MUSTIOLA.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana GINA CELESTE ABRANTES MUSTIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.131.435, respectivamente, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble de dos (02) niveles de altura, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector Camurí Grande, entre la calle Cuarta Transversal y calle Los Jimenez, Casa S/N°, Jurisdicción de la Parroquía Naiguatá, Municipio Vargas, estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-175-2021, de fecha 20 de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “no es propiedad del Municipio Vargas”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana GINA CELESTE ABRANTES MUSTIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.131.435, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-175-2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ
CARLOS ALBERTO VALERO GARCIA
LA SECRETARIA
ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta (09:30am) antes meridien, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANDREA MARCANO
CAVG/AM/JCVS
|