REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2021-000017
SOLICITANTES: FERNANDO ALBERTO GIOVANI PAZ FERRE.
ABOGADOS ASISTENTE: EDITH DA SILVA DE SPINOLA y YASMIN CLARET MARTINEZ RIVAS, IPSA NROS° 50.147 y 23.991.
MOTIVO: DIVORCIO. I
Por recibida la presente solicitud, en fecha 10 de Mayo de 2021, mediante auto, presentado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO GIOVANI PAZ FERRE, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. E-94.531.363, debidamente asistido por las abogadas EDITH DA SILVA DE SPINOLA y YASMIN CLARET MARTINEZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 50.147 y 23.991, respectivamente.-
En fecha 10/05/2021, este Tribunal instó a realizar la debida aclaratoria en el escrito liberal.
En fecha 19 de Enero de 2022, comparece la ciudadana YASMIN MARTINEZ, abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.991, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO GIOVANI, mediante la cual desiste de la solicitud de Divorcio.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones siguientes;
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
Vista la normativa anterior, este Tribunal con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley, por lo que ha de declararse como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo la homologación del presente desistimiento que nos ocupa.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción y del procedimiento, presentado por el ciudadano FERNANDO ALBERTO GIOVANI PAZ FERRE, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. E-94.531.363, debidamente, asistido por las abogadas EDITH DA SILVA DE SPINOLA y YASMIN CLARET MARTINEZ RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 50.147 y 23.991, respectivamente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales, una vez conste en auto los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO.
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
En la misma fecha siendo las 11:10am, se publicó y registro la anterior resolución.
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
DCPB/JS/Wilmer.-
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