REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticinco (25) de enero de 2022-
211º y 162º
ASUNTO WP12-S-2021-000876
PARTE SOLICITANTE: IVO FRANCISCO CALDEIRA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.990, debidamente representado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En consecuencia, evacuada oportunamente la Inspección Judicial que nos ocupa en la siguiente dirección: Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, entre las Esquinas de Cristo a Jefatura, distinguido con los números 10 y 12, denominado lote “B” estado La Guaira, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y ordena entregar la misma al solicitante, para que surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Cúmplase.
LA JUEZ,

DENICE DEL CARMEN PINTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG, JHONNY SANTOS