REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veintidós
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000024
Asunto: WP11-R-2021-000015
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA CARLINA JARA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.568.493
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada en contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A.
Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2021, por el profesional del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, inscrito en el I. P.S.A., bajo el Nro. 138.556, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión definitiva de fecha 16 de Septiembre de 2021 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el Juicio por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana KATIUSKA CARLINA JARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.568.493, en contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. En este sentido, recibidas como han sido en fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), las copias certificadas del expediente WP11-L-2021-000024, y cumplidas como fueron las formalidades de Alzada; y estando dentro de la oportunidad legal, conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
COMPETENCIA
En 16 de Septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la parte actora, ya identificada en autos, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta compete a este Tribunal Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, conforme lo prevé la
CAPITULO II
ANTECEDENTES
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia definitiva de fecha 16 de Septiembre de 2021,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el cual se pronunció sobre los conceptos laborales demandados por la parte accionante, a saber: Salario Integral, Antigüedad, diferencia de Vacaciones, diferencia bono vacacional, diferencia de utilidades, salarios dejados de percibir desde 04/06/ 2020 hasta el 31 de Marzo de 2021, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, beneficios socio económicos derivados de la relación laboral (cesta ticket socialista y dotación alimentaria,) conceptos éstos que se demandaron con motivo de la terminación de la relación laboral que sostuvo la ciudadana KATIUSKA CARLINA JARA RODRIGUEZ, ya identificada en autos, con la Entidad de Trabajo SALVA FOOD 2015, C.A. El monto demandado por la parte actora, ascendía a la cantidad de TRES MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.433.486.320,00), monto este que la parte accionante en MIL TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ( $ 1.033,56),, a cuyo efecto indicó que en caso de que el patrono decidiese pagar en bolívares, debía hacerlo tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela existente al momento del pago. Sin embargo, revisada como fue la sentencia apelada, dicha solicitud fue desestimada, por cuanto el Tribunal aquo declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó cancelar la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.714.427.846,59), por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones, y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado, haciendo la salvedad que en caso de que la Entidad de Trabajo decidiese liberarse de la obligación podía efectuar el pago del monto condenado en dólares, debiendo ser calculado a tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela, para la fecha en la cual “se inició el pago de la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela”.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte accionante apelante en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:
“ Solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16/09/2021, en virtud de las siguientes razones ; 1 ) Al momento de emitir pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir, la sentencia apelada no condenó a la demandada a pagar la cantidad de $70 por cada mes adeudado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, ya que por el contrario transformó los dólares en Bs. Y los calculó a la tasa de cambio vigente de cada mes adeudado, con fundamento a que la trabajadora no podía recibir un salario en bolívares mayor al que pagó la empresa a los otros trabajadores en esos meses. 2) La Juez aquo no hizo correctamente el cómputo de antigüedad a la hora de realizar el cálculo y no incluyó en el último trimestre laborado por la ex trabajadora , a saber el trimestre comprendido desde el 30/01/2021 hasta el 31/03/2021, vulnerado así lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y 3) El dispositivo de sentencia apelada condenó el pago en bolívares de 1.714.427.846,59, hoy día equivalente a bolívares 1714,42, señalando que si la parte demandada decide liberarse de la obligación contraída efectuando el pago en dólares, el monto en Bs. Deberá calcularse a la tasa de cambio del Banco del Central de Venezuela del 16/04/2021 por esta a su decir la fecha del efectivo pago, lo cual equivale a $ 683,30., por lo que se causaría perjuicio a mi representada ya que con base a criterio se cancelaría la cantidad de $ 380 al día de hoy. 4) Finalmente la Juez a quo desacató y desconoció el criterio vinculante dictado por el Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nro. 1641 de fecha 2/11/2011 y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.”
En esa oportunidad, la representación de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de apelación, en tres (3) folios útiles y su vuelto, el cual se ordenó agregar al expediente y cursa en autos a desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64). E igualmente se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno a la audiencia oral fijada por el Tribunal Superior.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, considera este Juzgador necesario acotar, que ha sido sostenido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En este sentido, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído el alegato de la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación, pasa a decidir sobre los puntos controvertidos en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Visto que ha se ha verificado en el presente procedimiento, que en virtud de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal Aquo, operó la admisión de los hechos conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día ( …)”
En virtud de ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, decidió verificar que “los reclamos solicitados realmente correspondan con la realidad de la relación laboral, ajustados a la norma jurídica que rige la materia y serán declarados procedentes aquellos en donde efectivamente le corresponde lo solicitado y se desechará o en todo caso será modificado lo peticionado cuando se observe que los montos han sido calculados con su salario incorrecto, de manera errónea o porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia ( …)”
Por lo anteriormente expuesto, se aprecia que no forma parte de controversia los siguientes puntos:
Que se admitió la existencia de la relación laboral entre la ciudadana KATIUSKA CARLINA JARA RODRIGUEZ, ya identificada y la Entidad de Trabajo SALVA FOOD 2015, C.A., la cual se inició el 30 de junio de 2019 y finalizó el 30 de marzo de 2022; que la actora se desempeñaba como “Asistente Administrativo”, teniendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m.; que la parte accionante devengaba un salario mensual mixto, el cual estaba conformado por una parte fija calculada en seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), hoy, seis cincuenta (6,50) bolívares digitales y otra variable, cuyo moto se pagaba también mensualmente en bolívares, pero tenía como referencia mensual el equivalente a setenta (70$) dólares americanos, monto que se pagaba con la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Igualmente queda fuera de controversia que la trabajadora recibió pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de Abril de 2021, la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS SIETE MILLLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 1.507.148.230,70), lo cual deberá deducirse del monto total de la acreencias laborales que se condenen.
Ahora bien, visto que la apelación solo se circunscribió a tres puntos específicos como son: La revisión de los pagos de los salarios dejados de percibir; diferencia en la prestación de antigüedad y consecuencialmente el monto de la bonificación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y finalmente sobre si el Tribunal aquo desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1641 de fecha 02 de Noviembre de 2011 y lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por cuanto fijó el cálculo de tasa referencial, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones y no para la fecha en que realizara el respectivo pago. En ese sentido, procede este Juzgador a decidir la apelación, en los siguientes términos:
Argumentó la parte apelante en el libelo de la demanda, que habiendo pagado el patrono accionado las prestaciones sociales en fecha 16 de Abril de 2021, su pago no fue completo, por cuanto solo tomó en cuenta como salario base la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) hoy seis cincuenta bolívares digitales (Bs. 6,50) omitiéndose el pago en bolívares equivalente a setenta (70$) dólares americanos que recibía mensualmente la trabajadora. En ese sentido, el monto demandado por la parte actora por concepto de salarios dejados de percibir, equivale a diez (10) meses de salarios, específicamente los comprendidos desde 04 de Junio de 2020 hasta el 31 de Marzo de 2021.
Al respecto, este Juzgador aprecia que la parte actora consignó documental marcada “B”, referida a liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40)”, la cual al no haber sido impugnada por la contraparte, da plena evidencia conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la trabajadora recibió pago de sus prestaciones sociales, y dentro de los montos pagados recibió pago de salarios dejados de percibir desde el mes de junio de 2020 hasta Marzo de 2021, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 6.175.000,00), lo que equivale hoy a SESENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61,75) y que el patrono en su oportunidad tomó como base solo el salario fijo de seis cincuenta ( 6,50) bolívares digitales, lo cual evidencia que ciertamente no canceló el patrono dicho concepto, con el salario total devengado por el trabajador, ya que omitió el pago en bolívares del equivalente a los setenta ( $70) dólares que recibía también mensualmente. Pues bien, se aprecia igualmente que el Tribunal aquo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir con la inclusión del equivalente a los setenta (70) dólares, pero, toma como referencia para su pago, la tasa referencia establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que le correspondía cada pago de salario, a saber:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
PERÍODO SALARIO MENSUAL EN DIVISAS VALOR DEL DÓLAR AL BCV PARA EL MES QUE CORRESPONDE SALARIO MENSUAL EN BOLÍVARES 70$ AL BCV
jun-20 $70,00 Bs. 204.417,69 Bs. 14.309.238,30
jul-20 $70,00 Bs. 259.096,09 Bs. 18.136.726,30
ago-20 $70,00 Bs. 344.604,60 Bs. 24.122.322,00
sep-20 $70,00 Bs. 327.748,89 Bs. 22.942.422,30
oct-20 $70,00 Bs. 519.082,41 Bs. 36.335.768,70
nov-20 $70,00 Bs. 1.204.023,27 Bs. 84.281.628,90
dic-20 $70,00 Bs. 1.027.812,89 Bs. 71.946.902,30
ene-21 $70,00 Bs. 1.788.641,94 Bs. 125.204.935,80
feb-21 $70,00 Bs. 1.872.651,38 Bs. 131.085.596,60
mar-21 $70,00 Bs. 1.845.928,66 Bs. 129.215.006,20
TOTAL------- $700,00 Bs. 657.580.547,40
Sobre este punto, argumentó la parte actora apelante, que por el contrario, el cálculo correcto era tomando en cuenta la tasa referencial del Banco Central de Venezuela pero a la fecha en que pagara los conceptos adeudados.
Ahora bien, en relación a los salarios caídos, se aprecia que no resulta controvertido la obligación del patrono accionado de cancelar los salarios dejados de percibir desde el 06 de junio de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, producto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su oportunidad por la trabajadora accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y por cuanto así quedó reconocido en la liquidación recibida por la actora en fecha 16 de Abril de 2021.
Sin embargo, considera necesario esta Alzada señalar el carácter que tienen éstos dentro de las acreencias laborales, en los siguientes términos:
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace referencia a ellos en los artículos 424 y 425 los cuales describen el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual inicia el trabajador cuando es despedido injustificadamente gozando de alguna de las inamovilidades contempladas legalmente, pero no define lo qué debe entenderse como salarios caídos y solo los señala como consecuencia de la finalización del procedimiento. Es por ello que ha sido la jurisprudencia y la doctrina, quienes han acertado con esta conceptualización.
En ese orden de ideas, la doctrina laboral ha señalado que la génesis de este concepto parte del derecho de estabilidad absoluta que consagra el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene como objeto la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, impidiendo de esta forma que el patrono termine intempestivamente la relación de trabajo, ya que para poder ser despedido debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y una vez que el trabajador inicia este procedimiento y se ordena a través del órgano administrativo competente para ello, el reenganche, es cuando se establece como una penalidad al patrono, el pago de los salarios caídos. Así lo ha señalado la doctrina, cuando ha establecido:
“Una vez presentado este procedimiento por etapas, se logra determinar, que es en este procedimiento en donde se trata lo referente al tema de salarios caídos, es decir, que la ley los prevé dentro de estas etapas como una especie de sanción al patrono(a) que se encuentra en desacato de la autoridad competente así como de la legislación cuando quiere violar la estabilidad laboral de un trabajador(a). (Cabrera, F. (2014). Guía práctica de cálculos laborales en Venezuela. Caracas: Ediciones Mutare.)
“el pago de salarios caídos como se sabe es una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir a partir y como consecuencia del acto írrito, como los demás beneficios dejados de percibir” (p. 73). En este caso se utiliza el término indemnización como consecuencia de acto contrario a la ley hecho por el patrono. Se dice también que el monto llamado “salario caído” es un equivalente a los salarios dejados de percibir (…) Ramos, L. (2013, Mayo). Comentarios al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la nueva LOTTT. Ponencia presentada en las Jornadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas.
Por otra parte, desde el punto de vista jurisprudencial, se ha abordado el término de salarios caídos, no considerándolo como un salario efectivamente, sino como una indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y que debe pagarle el patrono(a) a su trabajador(a) para cubrir cualquier daño causado por haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado:
“Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece. ( SC
“Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
Por ello, estima la Sala que erró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es anular la sentencia cuya revisión se solicitó, esto es la decisión dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos subsiguientes que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta. Así se declara. ( SC, sentencia Nro. 482. Partes: : María Isabel Da Silva Jesús- JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID del 24/04/2015) ( Subrayado Nuestro).
Y posteriormente la Sala Constitucional, cónsono con ese criterio ratificó en sentencia Nro. 165 de fecha 14 de Mayo de 2021, la forma en que deben ser cancelados los salarios caídos, cuando estableció:
“Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma…
“Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561)”. (Subrayado Nuestro).
En virtud de lo anterior, se infiere que los salarios caídos constituyen una especie de indemnización dineraria equivalente al monto del salario que dejó de percibir un trabajador(a) despedido de manera no justificada por su patrono(a), y que busca restituir un derecho social, por lo que siguiendo los criterios jurisprudenciales ut supra citados, su pago debe ser cancelado, con base en a los salarios que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo incluyendo como quedó establecido los aumentos salariales bien decretados por el Ejecutivo o por contratación Colectiva. En el caso de autos, siendo que el salario devengado por la parte actora siempre fue cancelado en bolívares y era fluctuante y variable por cuanto dependía su pago de la tasa referencial del Dólar americano fijado por el Banco Central de Venezuela, su situación simula como si se tratara de aumentos salariales, por lo que en nada desacata el tribunal aquo cuando ordenó cancelar dichos montos tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de cada mes cancelado. Cabe destacar, que las sentencias Nro. 1792 de fecha 13/12/2005 caso: Wood Groups Pressure Control, Nro. 376 del 2370472021, caso : Corvel Mercantil, Nro. 884 del 5/12/2018 Caso Teleplastic, y 99 del 16/12/2020, caso Corporación Andina de Fomento están referidas en su mayoría a pagos realizados y convenidos en dólares americanos, lo cual no es el caso de autos, ya que los pagos se realizaban en bolívares, solo que una parte se tasaba referencialmente al equivalente de setenta ( 70) dólares, razón por la cual luego de haber revisado y analizado las actas que conforman el presente expediente, así como de la decisión objeto de apelación, concluye este Juzgador que el Tribunal aquo no incurrió en error al determinar la forma en que serían cancelados los salarios caídos, toda vez que acató los criterios establecidos por la Sala Casación Social en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de este tipo de indemnización. Así se decide.
En relación a los conceptos de Prestación de Antigüedad e Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras
Argumentó la parte apelante que la juez aquo, no realizó correctamente el cómputo de antigüedad, toda vez que a la hora de realizar el cálculo no incluyó el último trimestre laborado por la ex trabajadora, a saber el trimestre comprendido desde el 30/01/2021 hasta el 31/03/2021, vulnerando así lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De la revisión de la sentencia se aprecia que el Tribunal aquo, condenó el pago de la prestación de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLARDOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 683.583.575,47), hoy SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 6835, 83) conforme al siguiente cuadro:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" BOLÍVARES
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
30/07/19 a 30/08/2019 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 0,00
30/09/2019 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 0,00
30/10/2019 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 15 113.848.983,74 113.848.983,74
30/11/2019 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 113.848.983,74
30/12/2019 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 113.848.983,74
30/01/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 15 113.848.983,74 227.697.967,48
29/02/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 227.697.967,48
30/03/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 227.697.967,48
30/04/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 15 113.848.983,74 341.546.951,21
30/05/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 341.546.951,21
30/06/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 0 0,00 341.546.951,21
30/07/2020 176.282.297,40 5.876.077 15 244.836,52 90 1.469.019 7.589.932,25 15 113.848.983,74 455.395.934,95
30/08/2020 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 0 0,00 455.395.934,95
30/09/2020 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 0 0,00 455.395.934,95
30/10/2020 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 15 114.093.820,26 569.489.755,21
30/11/2020 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 0 0,00 569.489.755,21
30/12/2020 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 0 0,00 569.489.755,21
30/01/2021 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 15 114.093.820,26 683.583.575,47
28/02/2021 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 0 0,00 683.583.575,47
30/03/2021 176.282.297,40 5.876.077 16 261.158,96 90 1.469.019 7.606.254,68 0 0,00 683.583.575,47
TOTAL ANTIGÜEDAD 683.583.575,47
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la prestación de Antigüedad, se cancela depositando al trabajador o trabajadora el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, siendo que este derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
En el caso de autos, la parte apelante estableció en su demanda, el pago la prestación de antigüedad conforme al siguiente cuadro:
ANTIGÜEDAD ART.142 LITERALES A Y B BOLIVARES
DESDE HASTA DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
30/07/2019 30/10/2019 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
30/10/2019 30/01/2019 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
30/01/2020 30/04/2020 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
30/04/2020 30/07/2020 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
30/07/2020 30/10/2020 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
30/10/2020 30/01/2021 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
30/01/2021 31/03/201 15 Bs. 5437,56 Bs. 81.563,40
Pues bien, siendo lo controvertido en autos, determinar si procede el período comprendido desde el 30/01/2021 al 30 /03/ de 2021, el cual a decir de la parte apelante no fue incluido en el cálculo realizado por el Tribunal aquo, se observa de los cuadros anteriores y de lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en razón de que tal como lo señala la parte actora apelante, el derecho a recibir el concepto de prestación de antigüedad se adquiere al iniciar el trimestre respectivo, tal derecho se cancela o se refleja al finalizar el trimestre. En ese sentido, se evidencia que el trimestre correspondiente al período comprendido desde el 30 de enero de 2021 al 30 de Marzo de 2021 fue omitido por el Tribunal aquo, por lo que el monto total de días que corresponde por la prestación de antigüedad por ese período, es de ciento cinco (105) días y no 90 como ordenó el Tribunal aquo. Igualmente le corresponde conforme lo prevé el artículo 142 Ejusdem, 2 días adicionales por cada año de servicio. Así se decide.
Por último señala la parte apelante que el Tribunal aquo “desacató y desconoció” el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1641 de fecha 02 de Noviembre de 2011, y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que no condenó a la demanda a pagar la cantidad adeudada en dólares americanos a la tasa de cambio vigente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago, sino para la fecha del 16 de Abril de 2021, por ser esta a su decir la fecha del efectivo pago.
Al respecto, se observa que el Tribunal aquo ordenó en la parte dispositiva del fallo, la cancelación de UN MIILARDO SETECIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.714.427.846,59) , hoy DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( BS. 17.144,27) por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado y hace la salvedad “que en caso de que la entidad de trabajo decida liberase de la obligación cancelado en dólares americanos, el mismo deberá ser calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se inició el pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela , lo cual equivaldría a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CÉNTMOS ($680,30), tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 16 de Abril de 2021, con respecto al dólar”
Pues bien, sobre este punto se aprecia, que en el caso de autos, es necesario acotar que de acuerdo lo probado en autos y a la admisión de los hechos decretada por el Tribunal de Mediación aquo, el monto que recibía la trabajadora como parte de su salario era un salario mixto por cuanto recibía una parte fija mensual de Bs. 650.000,oo y otra porción recibida en bolívares pero tarifada referencialmente en setenta (70) dólares americanos. En ese sentido, si bien no recibía pago en moneda extranjera, sí se quedó evidenciado que referencialmente recibía además de su monto fijo mensual, un equivalente en bolívares, de setenta (70) dólares americanos.
Al respecto, el criterio seguido actualmente por la Sala Constitucional y la Sala de Casación social han estado orientados a cancelar a la posibilidad de que el patrono se libere de la obligación del pago de las prestaciones sociales cancelando en bolívares pero con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago.
En efecto, en sentencia Nro. 987 del 12 de Diciembre de 2016, la Sala Constitucional señaló:
“…De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada…”.(Subrayado nuestro)
Por su parte. el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece expresamente :
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
En el caso de autos, si bien las partes no acordaron el pago en dólares americanos, sí quedó evidenciado que se cancelaba en bolívares una monto equivalente a setenta ($70), en cuyo caso, considera esta Instancia que erró el tribunal aquo al condenar el pago de las prestaciones sociales, estableciendo que debía tomarse en cuenta la tasa referencial fijada por el Banco Central de Venezuela para el 26 de Abril de 2021, oportunidad en la cual recibió el pago de prestaciones la trabajadora accionante, cuando lo correcto es que la tasa referencial a tomar en cuenta era la fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo. En ese sentido, y atención a este criterio, se hace necesario recalcular los montos de los conceptos condenados por el Tribunal aquo, por lo cual se debe designar un experto contable a fin de que se establezcan los montos correspondientes, y quien deberá tomar como salario base, la suma del salario fijo de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 650.000,00) hoy, SEIS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6,5), mas el monto en bolívares equivalente a los setenta dólares americanos (70$) y las y las correspondientes alícuotas por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, según sea el concepto a cancelar.
Los conceptos que debe calcular el experto contable son los siguientes:
Antigüedad 105 días, a razón de 15 días por cada trimestre desde el 30 de julio de 2019 hasta 31 de Marzo de 2021, tomando como base, el salario integral compuesto por la cantidad de seis cincuenta bolívares ( Bs 6, 50) , más el equivalente a setenta ( $70) dólares. Asimismo, se le adicionará la alícuota de utilidades -con base en treinta (30) días por año- y de bono vacacional -con base a quince (15) días para el primer año y dos (2) días adicionales por año de servicio-, ello conforme a lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán la suma entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
Vacaciones del período vacacional 2019-2020, a razón de 15 días de salario, tomando como base el salario normal compuesto por la cantidad de seis cincuenta (Bs. 6,50) bolívares más el equivalente en bolívares de setenta ($70), ello conforme a lo previsto en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, se le adicionará la alícuota de utilidades -con base en treinta (30) días por año-, ello conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán la sumas entregada a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
(Vacaciones Fraccionadas 2020-2021), diezs con sesenta (10,60) días por ocho (8) meses de servicios, tomando como base el salario el salario normal compuesto por la cantidad de seis cincuenta (Bs.6,50) bolívares, más el equivalente en bolívares de setenta ($70), ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
Bono Vacacional 2019-2020, quince (15) días por doce (12) meses de servicios, tomando como base el salario el salario normal compuesto por la cantidad de seis cincuenta (Bs.6,50) bolívares, más el equivalente en bolívares de setenta ($70), ello conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
Bono Vacacional 2020-2021, diez con sesenta (10,60) días por ocho ( 08)) meses de servicios, tomando como base el salario normal compuesto por la cantidad de seis cincuenta (Bs.6,50) bolívares, más el equivalente en bolívares de setenta ($70), ello conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
Utilidades Fraccionadas Julio-Diciembre 2019, 37,5 días tomando como base el salario devengado por la trabajadora de compuesto por la cantidad por la cantidad de seis cincuenta (Bs.6,50) bolívares, más el equivalente en bolívares de setenta ($70), ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades 2020, 90 días de salario por 12 meses de servicio, tomando como base el salario devengado por la trabajadora de compuesto por la cantidad por la cantidad de seis cincuenta (Bs.6,50) bolívares, más el equivalente en bolívares de setenta ($70), conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
Utilidades fraccionadas periodo 2020-2021, 22,5 días, por tres (3)meses de servicio, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base el salario devengado por la trabajadora de compuesto por la cantidad de 6, 5 bolívares más el equivalente a 70 $ y lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional
Al monto que resulte a pagar, se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Monto equivalente al devengado por la prestación de Antigüedad establecida ut supra. Al monto que resulte a pagar, se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por este concepto según liquidación de fecha 16 de Abril de 2021, inserta en autos al folio cuarenta (40).
En relación a los conceptos demandados por Beneficios Socio Económicos se ratifica el pago del concepto de Dotación Alimentaria ya establecido en el Dispositivo de la sentencia del Tribunal aquo objeto de revisión
Se acuerda el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Conforme al criterio asentado por la Sala de casación social en decisión N°1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde el término de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.
Así también, en aplicación del criterio asentado por esta Sala en la decisión indicado ut supra, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados, con excepción de los salarios caídos y cesta tickets, a partir de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Se ordena el pago de los interés sobre la prestación de antigüedad de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Centrak de Venezuela, de conformidad con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para la cuantificación de este cuadro explicativo de la presente decisión (vid. Folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20).
En caso de que no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicara los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.
Se hace la salvedad que la corrección monetaria no procede con respecto a los salarios caídos, siguiendo este Tribunal el criterio establecido en la sentencia N° 165 del 14/05/2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló expresamente: “Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia (…)”
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la demanda.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: MODIFICA la sentencia de fecha 05 de Marzo de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana KATIUSKA CARLINA JARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.568.493, representado por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, inscritos en el IFSA, bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas de fecha 16 de Septiembre de 2021. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, la presente causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes Enero de dos mil dos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg/sc
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