REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía veintiséis (26) de Enero del año dos mil veintidós
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-R-2022-000001
Asunto: WC11-X-2022-000001

PARTE DEMANDANTE: JAVIER HERNANDEZ LUPPI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.467.095

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número

PARTE ACCIONADA: AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: DOMINGO RESCIGNO SESSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.120

MOTIVO: INHIBICIÓN presentada por el Juez MARTÍN QUEZADA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 82, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el ciudadano MARTIN QUEZADA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se desprende de ACTA DE INHIBICIÓN, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2021, inserta en el folio dos (02) del cuaderno de inhibición signado bajo el Nro. WC11-X-2022-000001, en donde se expresó lo siguiente:

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Armino Borjas, en su tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“(…) La justicia ha de ser siempre de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto y de no hacerlo, es justo que a la parte, a quien interés se le acuerde un recurso legal que obligue a áquel a la abstención (…)”.


En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separase voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad el juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su parcialidad.”

En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo expresado por el ciudadano MARTIN JOSE QUEZADA RODRIGUEZ., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el acta supra indicada, solicita inhibirse de la causa signada bajo el Nro. WP11-L-2018-0000036, por encontrarse incuso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

“Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Y en aplicación analógica del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

En anterior a lo señalado ut supra, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un juez, quien debe ser un probo de la autoridad decisoria de sus similares, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de imparcialidad del Juez, debe inhibirse para contar con la más absoluta independencia moral.

En el caso de autos, se aprecia, que el prenombrado Juzgador de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente número WP11-L-2018-000036, se desempeñó como JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, y conoció como Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del presente caso, ya que se evidencia que en fechas 10 de Enero de 2019, presidió acta de audiencia preliminar y acordó la prolongación de la misma (Folio 21); y asimismo presenció y celebró las prolongaciones de la audiencia preliminar, según se evidencia de actas de fecha 18 de Febrero de 2019, 01 de Abril de 2019, 11 de junio de 2019, 02 de julio de 2019, 07 de Agosto de 2019, 12 de Noviembre de 2019 y 26 de Noviembre de 2019, (Folios 30, 31, 32 y 33,34 y 35, 36 y 37,47 y 48 y 49 respectivamente).
En virtud de ello, este Juzgador considera que la inhibición planteada por el ciudadano Juez, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ya conoció la presente causa, como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y presidió y medió en la Audiencia Preliminar, de tal manera que desempeñándose actualmente como Juez de Juicio, conocer de la causa, no garantizaría imparcialidad, razón por la cual este Tribunal, a los fines de garantizar una justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que lo incapacitan para seguir conociendo del juicio y poder cumplir a cabalidad con sus funciones como administrador de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el juez MARTIN QUEZADA RODRIGUEZ, que lo incapacitan para seguir conociendo del juicio y poder cumplir a cabalidad con sus funciones como administrador de justicia, por lo que forzosamente debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el juez MARTIN QUEZADA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LLUGAR la inhibición planteada por el Juez MARTIN QUEZADA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara, planteada en fecha 30 de Noviembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) de Enero del mes Enero de dos mil dos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN

LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc


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Asunto: WC11-X-2022-000001