REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintisiete (27) de Enero de dos mil veintidós
211º Y 163º


Asunto Principal WP11-N-2019-000006
Asunto: WP11-R-2021-000014



PARTE RECURRENTE: ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.509.958
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE JUAN MANUEL GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR
ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS)


PARTE INTERESADA DESARROLLOS TURÍSTICOS 22 S.C.S.
APODERADA DE LA PARTE
INTERESADA : GILBERTO JORGE RODRÌGUEZ y JENNY NIELSEN
FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad números
13.136.475 y 14.749.776


MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( Actuando en Sede Administrativo) de fecha ocho (08) de julio de 2021, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.509.958, contra la providencia administrativa Nro. 25-19 de fecha 14 de Marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Vargas.




CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN GONZÀLEZ B BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, en su carácter de apoderado del ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.509.958 de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho ( 08) de julio de 2021, con ocasión al recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Recibido los autos en fecha tres ( 03) de Noviembre de 2021, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido se fijó, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, auto de fecha veinticinco ( 25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

CAPITULO SEGUNDO
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE APELACION
El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.649.552, asistido por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.010, en fecha 15 de Octubre de 2019, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, distinguida con el Nro. 25-10, de fecha 14 de Marzo de 2019, supra identificada, providencia esta que declaró con lugar la autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., contra el referido ciudadano.
CAPITULO TERCERO
DEL FALLO CONSULTADO

En el caso bajo estudio observa esta Sentenciador que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha ocho ( 08) de julio de 2021, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela, (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo), en virtud del cual se declaró la caducidad de la demanda de nulidad por haber transcurrido más de los 180 días a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Tribunal Superior observa que el Tribunal aquo declaró sin lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido del profesional del derecho JUAN MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, contra la providencia administrativa Nro. 25-19 de fecha catorce ( 14) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo, DESARROLLOS TURISTICOS 22 S.C.S. , en contra del mencionado ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ.

En su oportunidad la parte apelante fundamentó su apelación en lo siguiente:

“Le informo ciudadano Juez que el recurso interpuesto por ante este tribunal se estableció en el lapso legal ya que desde el inicio del presente procedimiento consta en auto que mi representado ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, no fue notificado en ningún momento de dicha decisión como lo quiere hacer valer el juez que decidió dicha causa, de igual forma consta en auto las veces que fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que enviara el acta de notificación ya que la misma fue ocultada en su despacho y en reiteradas oportunidades el aguacil de este circuito acudió a solicitar la misma sin obtener repuesta de dicha notificación.”

Por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función del Juicio decreto (sic) la caducidad de la nulidad de la presente demanda sin pasar a analizar las pruebas este recurrente, le informo ciudadano Juez que el recurso interpuesto por ante este Tribunal se estableció en el lapso legal ya que desde el inicio del presente procedimiento consta en autos que mi representado ENEBER ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, no fue notificado en ningún momento de dicha decisión como lo quiere hacer valer el Juez que decidió dicha causa , de igual forma consta en auto la veces que fue solicitado a la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, que enviara el acta de notificación ya que la misma fue ocultada en su despacho y en reiteradas oportunidades el alguacil de este circuito acudió a solicitar la misma sin obtener respuesta de dicha notificación.”

En relación a lo decidido por el Tribunal a quo, esta Superioridad del análisis de autos, contenido en la presente causa, observa que es necesario verificar el lapso de caducidad en la presente causa, a fin de evidenciar si la parte recurrente intentó la acción en el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresamente señala:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de de noventa hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición ( …)”

En ese sentido, se aprecia que la providencia administrativa objeto de la acción de nulidad, distinguida con el Nro. 25-19, se dictó en fecha 14 de Marzo de 2019, y de las actuaciones administrativas, que la entidad de trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, S.C.S., fue notificada en fecha 14 de Marzo de 2019, según se evidencia del folio ciento nueve (109) del expediente.
Ahora bien, con respecto a la notificación del trabajador ENEBERE ORLANDO SOTO RODRÍGUEZ, identificado en autos, se evidencia de informe de fecha 19 de marzo de 2019 informe del funcionario del Trabajo en el Estado Vargas, inserto al folio ciento once (111), en donde señala que habiéndose trasladado el mensajero a la sede de la Entidad de Trabajo, fue atendida por la ciudadana Elida Carcine, titular de la cédula de identidad Nro. 9.995.480, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, en donde dejó constancia de lo siguiente: “El trabajador Enebere Soto, se negó a firmar el cartel de notificación ya que pidió asesorarse con sus abogadas ( Mas recibió el cartel)”.

Conforme a lo antes expuesto, y ante el argumento de la parte recurrente de no haber sido notificado, se evidencia que el informe que emite el Funcionario del Trabajo tiene carácter de documento público, ya que emana de un funcionario que tiene cualidad para dar fe de lo que allí declara. En este caso, declaró y afirmó que pudo contactar con el trabajador accionado en la sede de la Entidad de Trabajo y que éste se negó a firmar.
En ese orden de ideas, se debe recordar que una de las diferencias entre notificación y citación, es “que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’ ( Sala Constitucional Nro. 1398 de fecha 17 de julio de 2006”).
En virtud de lo anterior, considerando el carácter de orden público de la notificación realizada por el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en vista de que la notificación es el acto por el cual las partes tienen conocimiento de los actos del procedimiento, que en este caso era de la providencia administrativa, se debe tener como cierto dicho por el funcionario, y en consecuencia con el informe dictado se tiene que el ciudadano ENEBERE SOTO fue debidamente notificado el día 19 de marzo de 2021, razón por la cual el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a correr desde el día 20 de marzo de 2021, siendo que llegó a su vencimiento como bien lo dice el tribunal a quo el día 15 de Septiembre de 2021.

En el caso de autos, la defensa de la representación patronal se sustentó en alegar la caducidad de la acción. Al respecto, dispone el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su “notificación al interesado”, es por ello que se parte entonces de la notificación del acto ejecutoriado; presupuesto que resulta relevante al momento de establecer el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad; es decir la caducidad de la acción de nulidad, procede a partir de la notificación del acto administrativo y sólo empieza a computarse al vencimiento del término legalmente previsto para la interposición del mencionado recurso de reposición.
Por tal motivo, siendo que la caducidad conlleva la fijación de un término dentro del cual es posible ejercer un acción determinada, y se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado, el que opere o se materialice la caducidad, trae como consecuencia, la extinción del derecho a la acción, por no accionar en el tiempo establecido legalmente. Es por ello, que el derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. En este sentido, la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano. Y es por ello, que la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de falta de uno de los requisitos para que prospere la acción, como ocurre en el presente caso.
Por ese motivo, y en razón de que el actor presentó demanda de nulidad el día 15 de Octubre de 2019, es por lo que se considera esta Superioridad, que fue presentada extemporáneamente, lo cual en el caso de autos, ocurrió el día 15 de septiembre de 2021, operando la caducidad de la acción conforme a lo antes expresado, y siendo que se considera que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, objeto de revisión está ajustada a derecho, pues la notificación practicada en el caso de autos cumplió su finalidad, es por lo que se desestima la apelación interpuesta por el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.509.958. Así se decide.


CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENEBERE ORLANDO SOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. , interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2021. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Actuando en Sede Administrativo). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días el mes de Enero de dos mil veintiuno (2021).



El JUEZ
Abg. JAVIER ALIRIO GIRON

EL SECRETARIO
Abg. JUDITH GARCIA