REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000014
Asunto: WP11-R-2021-000021


PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DESILVESTRO C, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nosº 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 13.042.988

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556 respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)

MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las copias certificadas de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la Prueba de experticia económica y no admite la prueba de inspección judicial solicitadas por la parte demandada.
Recibido como ha sido en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-R-2021-000021, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nosº 117.122 y 296.962, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2021, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, supra identificado, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, en su condición de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificada en autos. La parte apelante en la oportunidad de la audiencia expuso: “El presente recurso de Apelación se intenta contra el auto de admisión de prueba dictado en fecha 8 de noviembre de 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y esta apelación se plantea en 5 puntos fundamentales; el primero de ellos el Tribunal de Juicio declara procedente el escrito extemporáneo de oposición a la pruebas planteadas por Copa Airlines, en segundo lugar inadmitió la prueba de experticia económica, en tercer lugar inadmite la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá y niega el termino ultramarino necesario para la evacuación de la prueba aun cuando esta prueba si es admitida para la parte actora, como punto cuarto inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada y como quinto y último punto omitió liberar los exhortos de notificación necesarias para las pruebas de informe que fueron promovidas por ambas partes que se deben haber tramitado a través de los tribunales competentes territorialmente, en este caso eran los de Caracas. Como primer punto el Tribunal de Juicio declaro procedente el escrito de oposición extemporáneo presentado por la parte actora ya que este escrito fue presentado en la misma fecha en la que fue publicado el auto de admisión de pruebas es decir el ocho (08) de noviembre del 2021, por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora. Como segundo punto el Juez de Juicio en atención a este escrito extemporáneo de oposición de pruebas declaro improcedente la prueba de experticia económica, es por ello ciento que mi representada tenía otros medios de pruebas para hacer valer esta pretensión sin embargo el Juez de juicio incurrió en un juicio de inmotivación y violo la tutela judicial efectiva, al establecer el, por qué no existían razones realmente para negar esta prueba haciendo un pronunciamiento que corresponde a la sentencia definitiva y no a la causa de la admisión de la prueba en este caso el Juez de juicio está haciendo una valoración sobre la conducencia de la misma aun cuando dentro del mismo acto de admisión de pruebas tal como seria la aplicación el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que solo pueden ser negadas aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes aun cuando esta prueba no es así señalada, sin embargo la misma fue inadmitida es importante destacar que en Venezuela rige el principio de la libertad probatoria y por lo tanto cualquier medio que sea destinado utilizado por las partes no puede ser simplemente limitado, porque iría en contra de nuestro ordenamiento jurídico por ello insistimos que la prueba de experticia económica es de vital importancia para nuestra representada por lo tanto solicitamos que la misma sea admitida la prueba de experticia económica se solicitó con la intención que se determinase el valor promedio económico que suponía para el demandante 15 boletos aéreos que fueron otorgados a su disposición al terminar la relación de trabajo con intensión de que en el supuesto negado que existiese una eventual diferencia por algún concepto reclamado se compensase con el monto que pudiese surgir de esta experticia económica, sin embargo es necesario la elaboración de la misma ya que se necesita del conocimiento contable que el Juez de juicio por sí solo no lo puede tener y que Copa en base a sus registros no lo puede suministrar, porque estaría alterando la conducencia y la alteridad del procedimiento es por ello que solicitamos a este tribunal se pronuncie sobre, así mismo en el supuesto negado que se llegase a considerar que esta prueba puede ser suplida por la prueba de AVAVIT queremos respaldar que son pruebas distintas porque la prueba de AVAVIT busca determinar el valor máximo y mínimo que suponían los 30 destinos a los cuales se pueden viajar con estos boletos que fueron otorgados para el demandante que no es lo mismo la de promedio que significaría el monto total que resulte de los boletos que se le entregaron al trabajador al terminar la relación de trabajo. Seguidamente intervino el ciudadano Juez Superior pregunto a la parte apelante… omisis ¿doctora disculpe que la interrumpa cuando me habla de 15 boletos y después me dices de 30 destinos, los 15 boletos son? A lo que la parte apelante respondió; a cualquiera de los 30 destinos porque COPA viaja a 30 destinos internacionales. Intervino el ciudadano Juez Superior y pregunto a la parte apelante... omisis ¿ok una cosa son los 30 destinos y otra cosa son los 15 boletos? A lo que la parte apelante respondió; son 15 boletos, nosotros queremos que estos 15 boletos a cualquiera de estos 30 destinos, el promedio que supondría. Seguidamente intervino el ciudadano Juez Superior pregunto a la parte apelante… omisis; ¿no hablamos de 30 boletos? A lo que la parte apelante respondió; no 15 boletos solamente se le otorgaron a este trabajador, por lo tanto solicitamos que esta prueba se admitida y evacuada. Como tercer punto el Juez de juicio inadmitió la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá señalando que para poder admitir esta prueba era necesaria reconocer el termino ultra marino necesario para la evacuación de la misma y que reconocer este término ultra marino va en contra del principio de celeridad y brevedad del proceso basándose en 2 sentencias instancias sin embargo la sentencia que si es relevante es la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el 03 de noviembre del 2010, 1074 caso Guillermo Leyes, mediante el cual se estableció este tipo de pruebas son completamente compatible con el proceso laboral venezolano por lo tanto solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie con base a lo dictado en esta sentencia, así mismo esta prueba de informes a Banesco Panamá tiene tres objetos fundamentales el primero determinar los pagos mensuales que recibía el trabajador, en segundo lugar determinar que durante los años 2018 y 2020 que fue lo que duro la relación laboral al momento del disfrute efectivo de la vacaciones del demandante en efecto seguía recibiendo el pago mensual que correspondía a la porción del contrato paquete y por lo tanto esto es un concepto que se sigue demandando y que es un hecho controvertido por lo tanto esta prueba es necesaria y el tercer punto que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y la renuncia presentada el de demandante recibió cuatro mil doscientos dólares ($ 4.200) es por ello que admitir un solo hecho en la contestación de la demanda no podría mal interpretarse como que la prueba no es necesaria, sin embargo al Juez de juicio decidirse por admitir la prueba a una parte y la otra no genera un desequilibrio procesal porque esta prueba fue promovida por la parte actora y si fue admitida la única diferencia radica en que la dirección que fue consignada por la parte actora señala a Banesco Venezuela, sin embargo en juicios similares Banesco Venezuela ha respondido a la SUDEBAN que al tratarse de una persona jurídica que se encuentra fuera de Venezuela, no puede ser tramitado este informe, como la misma forma parte de la comunidad de la prueba, la prueba esta admitida es necesario que se libren y se evacue a la entidad financiera que corresponde que está ubicado en Panamá y por lo tanto es necesario el termino ultramarino para la evacuación de la misma. Como cuarto punto el Juez de juicio inadmite la inspección judicial sin embargo esta prueba es crucial para el juicio ya que la inspección judicial busca determinar que los colaboradores de Copa en el año 2015, plantearon un cambio de condiciones económicas solicitando un pago de la porción en dólares y manteniendo los pagos en bolívares y ellos mismos señalaron que estos pagos no tendrían incidencias salarial considerando que esto podría ser una forma más fácil de negociar con la empresa y así se generó, entendiéndose como un contrato paquete una política interna entre Copa y todos sus colaboradores desde el 2016 y así lo reconoció el demandante por lo tanto esta prueba debe ser admitida y evacuada y finalmente y como último punto de apelación el tribunal de juicio omitió librar los exhortos de notificación a los tribunales competentes territorialmente que son los tribunales de Caracas para la evacuación de la pruebas de informes que fueron promovidas tanto por la parte actora como la parte demanda. Es todo el presente recurso, solicitamos que se declarado con lugar y me permito consignar”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales insertas al presente expediente, así como oída la argumentación de la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
“…Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
E. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 221020408107; a nombre del beneficiario MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.042.988, el (“beneficiario”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicho beneficiario efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 21 de enero de 2019 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 15 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:

Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 15 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.

Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.

Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los quince (15) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”

Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.

Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 15 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.

Por cuanto el particular Séptimo, en el Capítulo IV denominado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LOPT, respetuosamente solicitamos a este honorable Despacho se sirva a fijar fecha y hora a los efectos que se traslade al archivo de este Circuito Judicial , a los fines de realizar una inspección judicial sobre los expedientes WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000003 Y WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000008 y WP11-L-2021-0000011 correspondiente a lo juicios que COPA AIRLINES han intentado en las ciudadanas Rosa Anna Sciancalepore; Cieglynde Wrlika Julio Pérez; Maria Alejandra Sevilla Sequera; Ogla Neiel Llovera Romero; Marilyn Bolivar Rivero y Aleka Salomon Gonzalez, todas ellas suficientemente identificadas en los expedientes antes identificados, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

 Prueba documental promovida por COPA AIRLINES, marcada con la letra “”B”, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a (i) Comunicación suscrita por cada una de las demandantes y dirigida a COPA AIRLINES, en la cual solicitan a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia a sus beneficios laborales, y; (ii) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a las demandantes, mediante la cual nuestra representada acepte de forma temporal la petición hecha, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago en US$, no generaría incidencia en los beneficios laborales.
 De cualquier otra circunstancia que pudiera observar al momento de practicar la inspección que aquí se solicita.
Asimismo, a los fines de dejar constancias de los hechos inspeccionados, solicitamos a este Tribunal se sirva ordenar la impresión del texto íntegro de las pruebas documentales promovidas por COPA AIRLINES, marcadas con la letra “B” en los expedientes objeto de la presente inspección judicial, a los fines que tal impresión forme parte integrante de las resultas de la presente prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT”.

Se considera importante acotar que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido que la Inspección Judicial es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el Juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no puedan o no sean fácil de acreditar de otra manera. La situación de hecho objeto de inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar la circunstancia o el estado delos lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”

Visto el artículo anterior, de aplicación analógica, en virtud de lo previsto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, directo e inmediato para la percepción del Juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 11 Ejusdem.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se puede hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba solo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece


(…OMISSIS…)

Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.”

En el caso de marras la demandada manifestó como primer punto de la apelación que “(…)Para profundizar en el primer punto debemos señalar que el Tribunal declaró procedente la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 08 de Noviembre del 2021, el mismo día, en el cual se estaba dictado el auto de admisión de pruebas, lo que deja totalmente en evidencia la extemporaneidad de esta oposición. (…)”,
Con respecto a la extemporaneidad o no del escrito de oposición de la parte actora, denunciado por la parte apelante en el presente recurso, es necesario resaltar, el principio de contradicción y control de la prueba en el proceso laboral que consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, con la finalidad de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso, para enervar sus efectos y evitar que sean apreciadas por el juzgador. En ese sentido, la oposición es de carácter preventivo, que tiene como finalidad que el medio de prueba promovido no ingrese al proceso y sea inadmitido por el operador de justicia in limini litis.
De igual forma, es oportuno señalar principalmente el acto procesal de la admisión de la prueba por parte del Juez de Juicio, por cuanto es el momento de verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas y que la oposición a la entrada de las pruebas al proceso, es el momento en que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En vista de lo anterior, aprecia este Despacho, que si bien la legislación no regula la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho a la contradicción de la prueba por medio de la oposición, en ese sentido el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su libro Las pruebas en el proceso laboral, considera lo siguiente:
“En materia laboral a diferencia de la materia civil, no fue regulado en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la oposición, no obstante a ello, este derecho al ser de rango constitucional y aun cuando no fue regulado, debe ser respetado por los operadores de justicia y ante la ausencia de lapso legal, luego de promovidas las pruebas e incorporadas a las actas del proceso – artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- las partes pueden oponerse a su admisión en cualquier momento, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación o Ejecución o ante el Juez de Juicio, antes de que se produzca su admisión.”
En ese sentido, en decisión Nº 110 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, en fecha 23 de Abril de 2015, menciona
“Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que la abogada Yumary Hurtado en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandadas formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a la exhibición de la historia médica, historia ocupacional y la historia clínica bio-psicosocial de la ciudadana J.A.P.R. y a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, de las pruebas de informes, particulares tercero, cuarto y quinto.(F.159 al 167); ésta superioridad, observa claramente de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril del 2015 que dicha co-apoderada expresa que fundamenta su oposición en el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que la Juez aquo en el auto que providencia de las pruebas promovidas por ambas partes, hace pronunciamiento en cuanto a la oposición en los términos siguientes:
“esta Juzgadora le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que el momento de realizar oposición a las pruebas, control de la prueba, medios de ataques a las mismas para enervar el valor probatorio de las mismas, es en el debate probatorio, es decir, en la celebración de la audiencia de Juicio, ello a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto, ya que este dependerá del debate probatorio, y dicho pronunciamiento se realizara al momento de valor cada una de las pruebas en la sentencia definitiva. Así se decide.
En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentenciar que la Juez aquo procedió erróneamente al señalar que el momento de realizar oposición a la admisión de las pruebas es en la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto; correspondiendo de conformidad a los establecido del párrafo infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, no de evacuación, realizar su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.
En virtud de los criterios antes explanados, debe esta Alzada, sentenciar que el Juez a quo actúo conforme a derecho, al realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, atendiendo a los alegatos de las partes, como principio fundamental del proceso laboral, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, ejerciendo la labor depurativa mencionada en la sentencia antes transcrita, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para su entrada al proceso.
Así las cosas, observa esta Alzada que corresponde al Juez de juicio pronunciarse en la definitiva sobre la extemporaneidad o no, del escrito de oposición de la parte actora, así como a la solicitud realizada por la parte demandada de desechar dicho escrito de oposición y observaciones, el día 08 de noviembre de 2021, es decir, el mismo fuera interpuesto, toda vez que los medios de pruebas son objeto de análisis en la sentencia de mérito, por lo que, en este contexto, en esa etapa procesal (admisión de las pruebas) es el momento en el cual dentro de las facultades que tiene como rector del proceso, expone los argumentos y las observaciones que a su juicio, basado en la sana crítica consideró para admitir o negar la admisión de determinada prueba. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, este punto de la apelación comprende a su vez, la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determine cuál es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de quince (15) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales, con el fin de cuantificar el valor ; razón por la cual, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (Subrayado nuestro)

Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descarta por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad.
En virtud de lo anterior, es oportuno señalar, el principio de relevancia de la prueba, ya que se trata de uno de los principios claves para el proceso desde el punto de vista de la prueba, ya que debe ser valorado no solo como elemento de convicción y al momento de tomar la decisión, sino en el momento de determinar que pruebas van a ser admitidas o no dentro del proceso. En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”

Quien decide observa que el objeto de la prueba de experticia económica señalado por la demandada es para “establecer la cuantificación o el valor económico que para la demandante supone los 15 boletos aéreos que recibió al finalizar la relación laboral y que estaban incluidos como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de retiro de COPA AIRLINES vigente durante el año 2020, En consecuencia al quedar demostrado el valor promedio de este beneficio, cualquier eventual diferencia que pudiese existir a favor del extrabajador, deberá ser compensado tomando en consideración el valor económico comercial de los referidos boletos aéreos” y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, “la experticia contable tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso” (Subrayado nuestro), es por ello que la finalidad de la experticia económica no debe ser sometida a “cualquier eventual diferencia que pudiese existir” sino a verificar un hecho controvertido por las partes, lo cual le corresponderá al Juez de Juicio, resolver en la sentencia definitiva. En virtud de los planteamientos antes enunciados, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. ASÍ SE DECIDE
En relación al tercer punto, la parte apelante señala que “Para desarrollar el punto tres, se basa en la inadmisión de la prueba de informes al Banco Banesco Panamá y su término ultramarino, aun cuando esta prueba es admitida para la demandante , indicando que el término ultramarino viola los principios de brevedad y celeridad propios del proceso laboral, y adicionalmente se apoya en sentencias que son dictadas por instancias en Abril del 2004 y en marzo de 2006, siendo que estas sentencias no son de carácter vinculante como ciertamente lo son las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, nosotros queremos recalcar nuevamente que la sentencia 1074 producida en Noviembre de 2010 que abandona este criterio y el cual se asienta el Tribunal Segundo y además indica que es perfectamente admisible este tipo de pruebas entre el procedimiento laboral. El objeto de esta prueba se divide en tres partes: El primero de ellos, es demostrar los pagos mensuales recibidos por el demandante; el segundo, es demostrar que en los períodos vacacionales comprendidos desde el 2016 y 2020 COPA, continuó pagando el monto en dólares correspondiente al contrato paquete pactado por los trabajadores; y en tercer lugar determinar que al momento de la terminación de la relación laboral, se le pagó al trabajador hoy demandante, 4 200 dólares como parte de su plan voluntario de retiro, diferencia esta, que debía haber saldado cualquier diferencia que se presentase en cuanto al término prestaciones por esta razón solicitamos a este Tribunal, se sirva a evacuar correctamente esta prueba de informes solicitada al Banco Banesco en Panamá y se acuerde el término ultramarino de seis meses, …(…OMISSIS…).”
En referencia al punto tres de apelación, observa esta Alzada que es necesario señalar el criterio fijado por la Sala Constitucional en relación al otorgamiento del término extraordinario, entendido como término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero y sobre este, juzgar si procede o no, la admisión de esta prueba de informes con término ultramarino dentro del acervo probatorio.
En relación al criterio esgrimido referente a la posibilidad de acordar el término ultramarino en los procedimientos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso Guillermo Leyes contra Brahma de Venezuela S.A, ratifica el criterio establecido por la sala de Casación Social en Sentencia Nº 223 en fecha 19 de enero de 2001, con respecto al lapso para la admisión y evacuación de las pruebas con termino extraordinario, señalando que:
“En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:
Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).
Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”

De igual forma, señala sentencia antes mencionada, el requisito indispensable para acordar este término extraordinario:
“Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.” (Subrayado nuestro)

En ese sentido, aprecia esta Alzada que la negativa del Juez aquo con respecto a acordar el término extraordinario para la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá, se encuentra orientada a garantizar la brevedad y celeridad dentro del proceso, respetando el criterio de la Sala Constitucional antes señalado, al no considerar como determinante esta prueba para que ingrese en el acervo probatorio.
De igual forma, en relación al objeto de este medio probatorio, la recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
(…OMISSIS…)
• “Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 221020408107, a nombre del beneficiario MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 13.042.988, el (“beneficiario”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió dicho beneficiario efectuadas por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, desde el 21 de enero de 2019 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, aplicable al presente proceso por remisión al artículo 11 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva a acordar el correspondiente término extraordinario para la evacuación de esta prueba, toda vez que la documentación que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, y se está indicando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.
El objeto de la presente prueba es demostrar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que el demandante, de acuerdo con lo pactado de buena fe bajo la figura del Contrato Paquete, recibió mensualmente los siguientes pagos: (i) Desde el 1º de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de U$ 381; y (ii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 10 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de U$ 600.
b) En concordancia con los instrumentos promovidos y marcados con la letra “H”, correspondiente al Libro de Registro de Vacaciones, durante el período correspondiente al año 2020 se demuestra que, al momento del disfrute de los períodos Vacacionales generados, COPA AIRLINES continúo pagando al Demandante la Porción de su ingreso en U$, confirmándose así que se trataba de un Contrato Paquete, establecido debido a la política temporal interna de COPA AIRLINES. De esta manera se evidencia que nuestra representada no adeuda al Demandante monto alguno por los períodos vacacionales demandados;
Que, nuestra representada pagó y el Demandante recibió, 10 de agosto de 2020 el pago de US$ 4.200, como parte de la bonificación especial derivada del Plan Voluntario de Retiro, monto éste que deberá cubrir cualquier eventual diferencia que pudiese tener el Demandante con ocasión a su renuncia.
Sobre este punto este despacho ratifica la decisión del Tribunal aquo en negar su admisión con fundamento a lo establecido 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”, por cuanto se evidencia de las actas procesales que los originales cursan en el presente causa, por consiguiente resulta impertinente e inoficioso, al estar en original solicitar una copia certificada de los mismos. De igual manera, se evidencia en autos que en principio, la demandada, en el presente recurso la parte apelante, en la contestación de la demanda, en el folio treinta y ocho (38) admite como cierto los siguientes puntos: (…omisis…)
“1.1 De los hechos que se admiten como ciertos:
En nombre de nuestra representada aceptamos como ciertos los siguientes hechos: (…Omisis…)
1. Que la relación laboral del Demandante con nuestra representada se inició en fecha 21 de enero de 2019 y termino el 10 de agosto de 2020.
2. Que el último cargo del Demandante fue el de Agente de Servicios al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.
3. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y la Actora recibió las cantidades siguientes: (i) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.493.718.,84), y; (ii) CUATRO MIL DOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.200).
Igualmente quedo reconocido en el escrito de contestación lo siguiente:
Que al inicio de la relación laboral el demandante devengo un salario en bolívares. Posteriormente en mayo del 2019 debido a la política interna y temporal de COPA, el demandante además de recibir su salario en bolívares también recibió un pago en US$, el cual era considerado un contrato paquete en este sentido, el demandante recibió: (i) desde el 1º de mayo de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de U$ 381; (ii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 10 de agosto del 2020 recibió el pago mensual de 600$;

De acuerdo a la anterior aceptación de los hechos que se admiten como ciertos, y con el objeto de la prueba promovida, señalado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, es criterio reiterado de la jurisprudencia que el objeto de los medios de prueba, no es otro que confirmar hechos expuestos por las partes en los cuales existan controversia, en este caso, observa esta Alzada, que al existir una aceptación de los hechos mal podría existir un hecho controvertido que probar. ASÍ SE DECIDE
En relación al cuarto punto apelado, señala la parte apelante “Para desarrollar nuestro cuarto punto de apelación, debemos informar que se inadmite la prueba de inspección judicial promovida por esta representación judicial , el objeto de esta prueba es demostrar que a partir del 2015 los colaboradores de COPA AIRLINES solicitan una modificación de las condiciones laborales consecuencia de las condiciones y circunstancias económicas que atravesaba el País. Y adicionalmente propusieron recibir un monto mensual en dólares de Estados Unidos de América, que además no iba a tener ninguna incidencia salarial. A partir del 2016 se consideró la existencia de un contrato paquete y se toma política temporal de COPA AIRLINES, circunstancia esta que es perfectamente conocida por todos los trabajadores incluyendo por el actual demandante, señor Luis Alberto Chávez”.
En relación a la inadmisión de esta prueba, señala el Juez aquo “(…OMISSIS…), se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se puede hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba solo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece”
Observa esta Alzada que en efecto, la Inspección Judicial se encuentra contemplado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Señala la doctrina, que la inspección judicial “es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.”(Rivera Morales 2009).
En concordancia con lo antes descrito, se considera la inspección judicial como el medio probatorio mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.
En el caso de marras, se observa que la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el apelante, tiene como finalidad dejar constancia de documentos, indicando que la misma se promueve en virtud de la necesidad de demostrar con las documentales insertas en los expedientes señalados los hechos indicados en la solicitud, todo ello fundamentado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no provén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”
En virtud del criterio jurisprudencial citado, considera quien aquí decide, que la inspección judicial solicitada por la parte apelante, desvirtúa la esencia de la prueba de inspección judicial, por cuanto la naturaleza de la misma es dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, en ese sentido, la forma en que se redactó la solicitud de inspección, esta Alzada, evidencia que la prueba de inspección se confunde con unos medios de pruebas diferentes tales como la prueba documental, puesto que el solicitante pretende que el Juez aquo, observe las documentales insertas en los expedientes que señala, correspondientes a las demandas incoadas en contra de la entidad de trabajo COPA AIRLINES, siendo que la inspección es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y por la naturaleza jurídica de las denominadas pruebas directas, requiere de tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En consecuencia a los antes expuesto es forzoso para este sentenciador considerar ajustado a derecho la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, parte apelante en el presente recurso y ratificar la negativa de la admisión de esta prueba por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al último punto de la apelación, expone la recurrente que “Para desarrollar nuestro último y quinto punto queremos señalar que el Juez omitió ordenar y librar exhorto de notificación a los tribunales laborales de Caracas, quienes son los competentes territorialmente hablando para las notificaciones y la recepción de los 3 informes promovidos por COPA AIRLINES en este juicio.” Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “ la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, teniendo por mandato expreso estas instituciones, la obligación de remitir las resultas a la información solicitada, se aprecia en el caso de autos, el Tribunal de Segunda Instancia, actúo diligentemente y con celeridad procesal a remitir solicitud de prueba de informes con alguacil adscrito a este Circuito Laboral por tener competencia para actuar en la Gran Caracas el área Metropolitana de Caracas dentro de la cual está el estado La guaira y Distrito Capital. En ese sentido, el Tribunal aquo ordenó librar los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes, lo cual en nada contraría ni configura causa de nulidad de las actuaciones realizadas por cuanto no se trata de una notificación formal conforme a lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de la entrega de un oficio a un organismo del Estado como es el caso de SUDEBAN, lo cual se hizo en el tiempo hábil y de manera eficaz sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Finalmente, se aprecia que de acuerdo a la doctrina la condena de costas “ es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso que se originan como consecuencia de la tramitación de actos procesales en que hayan incurrido las dos partes, atribuido dicho pago a una de las partes en el juicio”. A tal efecto la condena de costos y costas se regula en nuestra ley procesal, conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Adjetiva, el cual establece expresamente : “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas” (subrayado nuestro). Este criterio ha sido ratificado entre otras, en Sentencia 0778 del 03 de Agosto de 2016 (caso L.A.H. contra Representaciones CAPCANA 2006 C.A, Sala de Casación Social), en los siguientes términos:
De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar que la Juez de Alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el Juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida en relación con la condenatoria en costas, esta Sala de casación Social, reiteradamente ha sostenido que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituya la acción; o la inversa en la negativa de todo lo que se pida, que a no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se puede concluir que las costas procesales constituyen una condena accesoria establecida de manera expresa en la sentencia, la cual surge como consecuencia de la declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión esbozada por el actor en su demanda, que conlleva al vencimiento total de una de las partes involucradas en el juicio, imponiéndosele como sanción al sujeto que no resultó favorecido el deber de resarcir al vencedor los gastos que le ha ocasionado el haber sido obligado a litigar. En el caso de autos, en virtud de la declaratoria sin lugar de los puntos apelados, resulta forzoso para quien decide, declarar el pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencida en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, consistente en que sean admitidas la prueba con el termino extraordinario dirigida a Banco Banesco Panamá, la experticia contable, la prueba de inspección judicial y librar los oficios a los Tribunales laborales del Área Metropolitana. Siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (8) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha ocho (08) de noviembre del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de noviembre del 2021. TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes Enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.






EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


JG/jg/rp

Asunto: WP11-R-2021-000021
Asunto principal: WP11-L-2021- 000014