REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad número V.- 16.114.312.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535.
PARTE DEMANDADA: ORIANE NICOLE GARCIA PRADA “PERSONA NATURAL”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR PRADA, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.535, en contra de la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de enero del año en curso, este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en consecuencia, ordenó a la parte accionante subsanar el libelo en cuanto a los siguientes particulares:

1. En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama:
a) Deberá indicar la estimación de la demanda que está presentando, es decir el monto de cada uno de los conceptos demandados, y el monto total.
b) Indicar las operaciones aritméticas-matemáticas de cada uno de los montos demandados, incluyendo salario mensual, diario e integral devengado.
c) Especificar mes a mes, el salario devengado, desde la fecha inicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral.
d) Deberá indicar cuales son las horas extras, días feriados, sábados y domingos que hace mención en el libelo de demanda.
e) Días que paga la demandada por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, especificando la base legal o contractual para su solicitud.
f) Informar cómo era la relación de trabajo con la demandada.
g) Informar cómo era la relación de trabajo con la ciudadana YLIANA GUEDEZ, ya que indica que fue quien en principio asumió la representación patronal.
h) Deberá indicar porque realizó un procedimiento administrativo ante la inspectoría del Trabajo, por Prestaciones Sociales y no por estabilidad, que era el que le correspondía, en virtud que alega que fue despedida lo cual expresa claramente en el escrito libelar, e invoca el decreto de inamovilidad laboral vigente.
i) Deberá indicar si celebro contrato de trabajo y el tipo (tiempo determinado, tiempo indeterminado)
2. En cuanto al objeto de la demanda:
a) Deberá indicar la dirección más precisa, indicando para ello puntos de referencias, en la cual se verificará la notificación, a la que se refiere el artículo 126 de la LOPTRA.
Finalmente, se exhorta a los profesionales del derecho, en cuanto al deber que en el ejercicio de su profesión tienen, de hacer una revisión previa de sus escritos luego de ser elaborados, y se insta a corregir el libelo de demanda, ya que se observa incongruencia en el orden de las ideas planteadas, denotándose fallas graves tato en la narrativa de los hechos como del derecho, a los fines de evitar libelar contradicciones, que resultan imposibles de comprenderlos, y asegurarse del buen uso de la redacción y la ortografía, debiendo abstenerse de reproducir el texto íntegro de los artículos contenidos en la Ley, siendo suficiente con hacer un llamado referencial de la Ley de que se trata y el artículo considerando el principio Iura Novit Curia.

En tal sentido, la ciudadana Luz Marina Salazar, en su condición de accionante se da por notificada en fecha diecinueve (19) de enero de 2022 y procede a subsanar el libelo de demanda en fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 21 del presente mes y año, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de contradicciones, que hacen incomprensible el libelo de la demanda, así como lo peticionado en la misma.

Ya que en relación al primer requerimiento, solicitados en los puntos a y b, señala que del contenido formal de la norma, para establecer un cálculo basado en el salario diario“…dividimos el moto acordado de CIEN DOLARES AMERICANOS mensual (USD100,00) entre treinta (30) días del mes, el resultado, el resultado de la operación determina un salario diario de TRES DOLARES con tres centavos (USD 3,33)…”. En tal sentido considera esta Juzgadora que la accionante no subsano correctamente; es decir, debía realizar las operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto demandado, debidamente discriminados, para efectuar los cálculos de manera específica y no de manera genérica tal y como lo presentó en el escrito de subsanación el cual resulta contradictorio e ininteligible, toda vez que en el mismo escrito de subsanación


En cuanto al segundo requerimiento, el demandante no subsanó el particular que le fue ordenado, en los términos establecidos en el despacho saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía indicar la dirección más precisa, indicando para ello puntos de referencias, considerando esta sentenciadora que no cumplió con lo ordenado, pues y sólo se limitó a dejar la misma dirección del escrito libelar inicial. Así se decide.

Ante tal panorama, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, siendo carga y obligación de la parte actora precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En este sentido, no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Por lo que el despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa y sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HILDEMARO VERA WEEDEN contra CERVECERÍA POLAR C.A., al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado, que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Así se establece.

Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.

Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

Asimismo, se le exhortó la demandante a abstenerse de reproducir el texto íntegro de los artículos contenidos en la Ley, siendo suficiente con hacer un llamado referencial de la Ley de que se trata y el artículo considerando el principio Iura Novit Curia.

Finalmente, en cuanto a las diligencias presentadas en fecha veinticuatro (24) de enero del 2022, este Tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse, ya que las mismas fueron presentadas extemporáneas. Asimismo, la presente decisión se realiza en la presente fecha, en virtud que el día de ayer 24/01/2022 HUBO DESPACHO sin ACTUACIONES JURISDICCIONALES, lo cual se verifica en el Libro diario de actuaciones del Tribunal, por cuanto quien suscribe, presento quebranto de salud.

Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el despacho saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-
LA JUEZ,


Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. DARWING CASTILLO