REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUIARA.
Año 209º y 160º
Maiquetía, veintidós (22) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

ASUNTO N°: WP12-R-2021-000004
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTES: THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS y PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-6.086.604, V-3.333.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623. Y ELISABETH MOYA TORRES debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.379.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio, a través de escrito libelar y anexos presentados por la solicitante, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, órgano ante el cual expuso la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS: Que su representada contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia de Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha 08 de octubre del año 1990, con el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.522, según consta de acta de matrimonio civil, signada con el Nº 21, siendo su último domicilio conyugal residencias El Mirador, piso 4, apartamento 4-4, de la urbanización Playa Grande, del municipio Vargas del Estado hoy La Guaira. Que en dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos (actualmente mayores de edad) que llevan por nombre PEDRO RAFAEL Y PEDRO ALEJANDRO, según consta de las actas de nacimiento números 309 y 310, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas, del Distrito Federal (ahora Estado La Guaira).
Que desde sus primeros años de unión conyugal se establecieron en la siguiente dirección: Residencias el Mirador Piso 4, apartamento 4-4 de la Urbanización Playa Grande del Municipio, Vargas del estado La Guaira.
Que lo más importante de la relación trascurrió dentro de los más altos parámetros de armonía y amor, pero de un tiempo a esta fecha, no ha hecho vida en común, llegando al punto de separarse de hecho aproximadamente el día primero (01) de agosto de 2014.
Que no han tenido vida de pareja y bajo ninguna circunstancia han mantenido relaciones ni cohabitación; por desde hace un tiempo no mantienen ninguna comunicación si respecto a sus hijos que son mayores de edad.
Que su representada esta residenciada en la ciudad de Nueva York desde hace un año.
Que en consecuencia, de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, la cual alcanza desde el día primero (01) de agosto de 2014 hasta la presente fecha, o sea, más de cinco (05) años.
Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que me confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 75 y 77, así como la jurisprudencia invocada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a su representada con el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON.-
En fecha 25 de septiembre de año 2019, el a quo dicto auto mediante el cual insto a la parte interesada a consignar sus cedulas de identidad y el de los hijos concebidos durante la unión conyugal, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dar cumplimiento de lo solicitado.
En fecha 31 de octubre del año 2019, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONRROY (antes identificada) mediante el cual consigno, lo solicitado, por el Tribunal Aquo, por auto de fecha 25/ 09 /2019.
El día 04 de noviembre del año 2019, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual, admitió la presente solicitud. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano: PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, así como la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre del año 2019, el a quo recibió diligencia presentada por el ciudadano: PREDRO RAFAEL LAYA MOREJON, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH MOYA TORRES mediante el cual se dio por notificado, asimismo convino, y manifestó como cierto todos los alegatos de hecho y de derecho manifestado por su cónyuge, con el fin de que se declare disuelto el vinculo conyugal
En fecha 11 de marzo del año 2020, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante el cual dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de citación positiva practicada a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 29 de enero del año 2021, el a quo recibió diligencia presentada por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONRROY, mediante el cual solicito al tribunal reanudar la presente solicitud.
En fecha 08 de febrero del año 2021, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual se ordeno la reanudación de la presente solicitud.
En fecha 09 de febrero del año 2021, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario Y Ejecutor De Medidas, de la Circunscripción Civil, Mercantil y del Tránsito Judicial Del Estado La Guaira, dicto Sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en el caso de autos del documento poder presentado por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONRROY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.623, se desprende la cualidad que le confiere la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, parte solicitante, para actuar en la presente solicitud de igual forma se evidencia que para la fecha 17/05/2019, en la cual se otorgo el referido poder la prenombrada ciudadana no se encontraba en el país, aunado a este y según lo dicho de la apoderada judicial en el escrito de solicitud presentado en fecha 13/08/2019, la interesada se encontraba residenciada desde hacía más de un año en la ciudad de Nueva York, hecho sobre el cual se infiere a que la solicitante reside de manera habitual en la referida ciudad, situación esta que se circunscribe a los supuestos de ley enunciados de la jurisprudencia antes citada. No obstante, que en fecha 26/11/2019 el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.333.522, asistido de abogado compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y mediante dirigencia convino en todas y cada una de sus partes con la solicitud, no existiendo oposición de su parte tal y como lo establece en la norma supra trascrita, resulta forzoso por esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, por cuanto de los alegatos esgrimidos, de los documentos que rielan a los autos promovidos en la oportunidad correspondiente y de las actuaciones hasta la presenta fecha ha realizado la apoderada judicial de la parte solicitante, se constata que desde el año 2018, la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, NO RESIDE en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Poder Judicial Venezolano tiene Jurisdicción y por ende este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud de Divorcio promovida, resulta improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/10/2020, en sentencia N° 00127. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio presentada por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 39.623, actuando en su caracteres de ponderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V -6.086.604. Así se decide. ”
En fecha 12 de febrero del año 2021, el a quo recibió diligencia suscrita por la: Abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 39.623; de este domicilio en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, mediante la cual ejerció Recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero del 2021 emanada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor De Medidas, de la Circunscripción Civil, Mercantil y del Tránsito Judicial Del Estado La Guaira.
En fecha 19 de febrero del año 2021, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual el Tribunal oyó apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordeno remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del a Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, para que decida el recurso de referencia.
En fecha 04 de marzo del año 2021 el Secretario del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. Dio cuenta a la Juez Abg. LISETTH CAROLINA MORA VILLAÑE, que se recibió el presente asunto, procedente de el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor De Medidas, de la Circunscripción Civil, Mercantil y del Transito Judicial del Estado La Guaira, de conformidad a los establecido en el artículo 516 del código de procedimiento civil, contentivo de solicitud de divorcio interpuesto por la ciudadana: la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIA, asimismo se le dio entrada al presente expediente y se anoto en el libro respectivo, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 15 de marzo del año 2021, Se recibió diligencia por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.059, mediante el cual suministrando a este Tribunal los recaudos solicitados por auto dictado en fecha 04 de marzo del año
En fecha 18 de marzo del año 2021, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano: PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.522.
Asimismo, se le informo a las partes que una vez practicada la notificación del ciudadano supra identificado el Secretario del Tribunal Superior dejara expresa constancia de está y comenzara a correr desde ese día el lapso procesal correspondiente.
En fecha 19 de marzo del año 2021, el Tribunal dejo constancia que en fecha 04 /03/2021 se practico la notificación del ciudadano: PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN parte solicitante ampliamente identificado en autos. Asimismo, se dejo expresa constancia que ambas partes se encuentran debidamente notificadas en lo que a derecho corresponde y que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso legal correspondiente, para la consignación de los informes.
En fecha 26 de abril 2021, se recibió escrito de informe presentado por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, representando en este acto a la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.059.
En fecha 26 de abril del año 2021, se recibió escrito de informe presentado por la Abogada ELISABETH MOYA TORRES, debidamente inscrita a en el inpreabogado N° 33.379, y actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.522.
En fecha 06 de mayo del 2021, se dicto auto mediante el cual vencidos como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal se reservo sesenta (60) días calendarios para decidir, contados apartar del primer día siguiente a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del 2021, vencido el lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa y motivado a la imposibilidad ante las múltiples, competencias de este Juzgado, el cumulo de trabajo existente y escaso personal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta días calendarios el cual comenzara a partir del primer día
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, siendo uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que “las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.”
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira en fecha 09 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO por ella intentada. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de la presente solicitud de divorcio contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira que declaró IMPROCEDENTE la SOLICITUD de DIVORCIO incoada en los términos siguientes:
“(…)
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud de Divorcio promovida, resulta improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/10/2020, en sentencia N° 00127. Así se declara.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio presentada por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 39.623, actuando en su caracteres de ponderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V -6.086.604. Así se decide.”
Así pues, el Tribunal de la causa calificó de “IMPROCEDENTE” la solicitud de divorcio basada el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado y la Jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/10/2020, en sentencia N° 00127.
En la oportunidad legal de presentar escrito de informe la apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, consignó dicho escrito ante esta Alzada, estableciendo:
“…Se inicia el presente proceso en fecha 13 de agosto de 2019 mediante solicitud de divorcio presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos, tocándole conocer del mismo al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira, siendo admitida la misma en fecha 4 de noviembre de 2019 ordenándose la citación del cónyuge PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON al igual que la del Representante del Ministerio Público para que comparecieran por ante el Tribunal a fin de que expusieran lo que creyeren pertinente sobre la presente solicitud, siendo libradas las boletas respectivas en fecha 25 de noviembre de 2019. Posterior a ello en fecha 26 de noviembre de 2019 compareció personalmente ante el Tribunal debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.379 y por ante la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos presentó, diligencia en la cual expresa lo siguiente: “ vista la solicitud de divorcio incoada por mi cónyuge ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.086.604, que cursa al presente expediente y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la misma, procedo en este acto formal y categóricamente a darme por citado y notificado, para todas y cada una de las etapas del presente proceso, renuncio a los lapsos de comparecencia y en consecuencia CONVENGO en la de Divorcio en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; en tal sentido solcito a este honorable Tribunal se sirva declarar DISUELTO el vinculo conyugal que me une a la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS.
Igualmente, en fecha 11 de marzo de 2020 el Alguacil del circuito civil dejó constancia de haber citado a la Representación Fiscal, la que en su oportunidad legal no hizo oposición alguna sobre la presente causa.
Seguidamente en este acto se procede a efectuar las consideraciones que se detallan a continuación.
Doy por reproducido el contenido de la solicitud de divorcio basada en el articulo 185–A así como de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntades y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo,- por igualmente por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges y cuya solicitud contiene los elementos de convicción en los cuales se basa a la presente acción, el cual Ratifíco en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho…”
Asimismo, la apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJON, en su oportunidad de presentar escritos de informes ante esta Alzada, estableció:
“(…)
Procedo en nombre de mi representado en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a presentar la presente ADHESION A LA APELACION interpuesta por la cónyuge de mi representado, ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.086.604; basamos la presente adhesión en el mismo objeto formulado por la cónyuge de mi representado, adhiriéndome tanto en los hechos como en el derecho invocado en la misma.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 ejusdem, procedo a expresar las cuestiones que tienen por objeto la presente y que se refieren a que en el caso que nos ocupa la cónyuge de mi representado interpuso la presente solicitud de Divorcio, y al notificar a mi representado de la misma compareció dejando constancia de lo siguiente: Vista la solicitud de DIVORCIO incoada por mi cónyuge ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.086.604, que cursa al presente expediente y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la misma, procedo en este acto formal y categóricamente a darme por citado y/o notificado, para todas y cada una de las etapas del presente proceso, renuncio a los lapsos de comparecencia y en consecuencia CONVENGO en la solicitud de DIVORCIO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; en tal sentido solicito a este honorable Tribunal se sirva a declarar DISUELTO el vinculo conyugal que me une a la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS…”
Ahora bien, es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo expuesto por la solicitante ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS en su escrito libelar:
“…Ahora bien, ciudadano Juez desde sus primeros años de unión conyugal se establecieron en la siguiente dirección: Residencias El Mirador, piso 4, apartamento 4-4 de la urbanización Playa Grande del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por consiguiente, lo más importante de la relación matrimonial es que durante los primeros años de vida y unión conyugal, su relación matrimonial es que durante los primeros años de vida y unión conyugal, su relación transcurrió dentro de lo más altos paramentos de armonía y amor, pero de un tiempo a esta fecha, no han hecho vida en común, llegando al punto de separarse de hecho aproximadamente el día primero (01) de agosto de 2014, no han tenido vida de pareja y bajo ninguna circunstancia han mantenido relaciones ni cohabitación; por lo que desde hace un tiempo no mantienen ninguna comunicación si respecto a sus hijos que ya son mayores de edad. Y tan es así que mí representada esta residenciada en la ciudad de Nueva York desde hace un año.
En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, la cual alcanza desde el día primero (01) de agosto de 2014 hasta la presente fecha, o sea, más de cinco (05) años.”
Así las cosas, se desprende de lo antes narrado, que la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, fundamentó la SOLICITUD de DIVORCIO en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 75 y 77, así como la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, Sentencia N° 446-2014, de fecha (15-05-2014).
En sentencia N° 00303, dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 04 de noviembre del año 2021, se dejó establecido lo siguiente:
“… Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 44 al 47 del expediente) la decisión sin número de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, todos ya identificados, señalando que tal acción debe ser tramitada ante un juez extranjero.
Asimismo, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de los cuales se desprende que el domicilio de una persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, así como sus negocios e intereses. Igualmente, se establece como derecho aplicable el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre el Derecho aplicable y la Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.
De esta manera, en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.
Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000).
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).
Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.
En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).
Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.
En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificado e identificada. En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (SUBRAYADO NUESTRO).
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados
Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO VANOLI SERRANO y la ciudadana ORIANA GONZÁLEZ CABRERA, antes identificado e identificada. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese conforme a lo indicado en el presente fallo.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación…”

De lo anterior se constata que debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material, que no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en Sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
'Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento'. (Subrayado y negritas de la alzada)
Así pues, y de conformidad con el criterio sentado por nuestra Sala Constitucional, las causales a través de las cuales otrora se configuraba el divorcio, dejaron atrás su carácter único y taxativo, abandonándose entonces el arcaico razonamiento según el cual el matrimonio devenía, siempre, en piedra angular de la constitución familiar, lo cual incentivaba un mantenimiento acérrimo y exacerbado del vínculo, aun en contravención de la libertad de los contrayentes, para convertirse en tiempo presente y de cara al cambio temporal y social en una herramienta destinada a culminar la sujeción legal alguna vez adquirida cuando la relación resulta, a todas luces, insalvable, aun cuando tal indisposición corresponda a razones distintas a la elencadas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales, como ya se expresó, dejaron de constituir números clausus.
En el presente caso, ser observa que trata de una SOLICITUD de DIVORCIO fundamentada en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 75 y 77, así como la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, Sentencia N° 446-2014, de fecha (15-05-2014), donde ambos conyugues son venezolanos, ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación y demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción, por lo que en el caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y de conformidad con el criterio sentado por nuestra Sala Constitucional, las causales a través de las cuales otrora se configuraba el divorcio, dejaron atrás su carácter único y taxativo, abandonándose entonces el arcaico razonamiento según el cual el matrimonio devenía, siempre, en piedra angular de la constitución familiar, lo cual incentivaba un mantenimiento acérrimo y exacerbado del vínculo, aun en contravención de la libertad de los contrayentes, para convertirse en tiempo presente y de cara al cambio temporal y social en una herramienta destinada a culminar la sujeción legal alguna vez adquirida cuando la relación resulta, a todas luces, insalvable, aun cuando tal indisposición corresponda a razones distintas a la elencadas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales, como ya se expresó, dejaron de constituir números clausus, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la solicitud de divorcio, debiendo declararse disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.086.604 y PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.522, ante la evidente irrevocabilidad de la ruptura de la vida en común, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.086.604, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), la cual se: REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.086.604 y el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.522, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal habido entre los ciudadanos THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS y PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, ya identificados, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (Ahora del Estado La Guaira), en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993). Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPERIOR,

LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

VINCENZO VILLEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

VINCENZO VILLEGAS

























-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.086.604, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), la cual se: REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.086.604 y el ciudadano PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.333.522, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal habido entre los ciudadanos THAIRAIS JOSEFINA MARCANO CARIAS y PEDRO RAFAEL LAYA MOREJÓN, ya identificados, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal (Ahora del Estado La Guaira), en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993). Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPERIOR,

LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,

VINCENZO VILLEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

VINCENZO VILLEGAS