REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
Año 211º y 163º
ASUNTO: WP12-R-2021-000025
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.842.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 173-A, de fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA- APELACIÓN- DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-X-2021-000029, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVERRIA KOLT contra la Sociedad Mercantil “AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A”., arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2021 por el referido juzgado, mediante la cual ratificó las medidas acordadas en fecha 11 de junio del 2021, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
En fecha 29 de octubre del año 2021, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en físico escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…DE LOS ARGUMENTOS INFUNDADOS UTILIZADOS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA SOLICITAR PROTECCIÓN CAUTELAR
En fecha nueve (9) de junio del dos mil veinte y uno (2021), el Ciudadano CARLOS ALEXIS ECHEVARRÍA KOLT, identificado en autos, demanda por daños y perjuicios a mi representada, la AGENCIA MARÍTIMO MUNDO MAR,C.A., también identificada en autos.
En un extenso, contradictorio y confuso libelo de demanda, el hoy demandante, actuando primeramente en su cualidad de persona natural pero posteriormente alegando una cualidad de accionista de la empresa Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., o de miembro de Juntas Directivas de diversas compañías que no forman parte de la demanda, alega unas situaciones de hecho sin presentar algún medio probatorio fehaciente o demostrativo de sus pretensiones y entre su extenso y enredado alegato, hace la solicitud de unas medidas cautelares, cuyo único fundamento es el siguiente:
“Es indiscutible, que los hechos narrados y asociados con otros en la presente demanda, me asiste la correspondiente tutela legal en la aplicación del buen derecho y en la verosimilitud de los mismos, principio jurisprudencial a saber, 1.) la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2.) Presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris y 3.) El riesgo no aparente sino consumado, no sólo de la pérdida que pudiera ocurrir, sino además la que ya ha ocurrido y alertan con una posibilidad mayor de daño en mi patrimonio elemental y funcional de mi actividad empresarial, como el costo del proceso que pudiera quedar ilusorio en la ejecución del fallo (periculum in mora). Hacen previsible la garantía tutelar que me asiste el derecho para solicitar con extrema urgencia, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares innominadas:
...omissis...”
El demandante, en su libelo de demanda, solicita que se dicte la siguiente medida cautelar innominada:
“1) La designación de un Veedor Judicial a los efectos que fiscalice los procedimientos administrativos que han venido empleándose en la administración corporativa de las empresas que conforman la unidad y sus efectos con las normas fiscales, distribución de utilidades y soportes, balance de gastos y activos en producción, 2) (sic) de irregularidades, deterioro o menoscabo, para dar cuenta o inclusive de los procesos y medidas que sobre ese sentido acuerde el Tribunal.- Lo cual concurre de acuerdo al informe de fecha 7 de abril del 2021, produjo el Comisario de La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., Domingo Ramos Gaspar, consignado con esta demanda marcado con la letra ‘S’.” Ciudadana Juez Superior, el demandante solicita la designación de un veedor judicial pero no indica a cuál compañía el veedor va a ejercer su labor de fiscalización y el tribunal a quo, supliendo las defensas y argumentos del demandante, nombra un veedor para “que fiscalice los procedimientos administrativos que han venido empleándose en la administración corporativa de las empresas que conforman la unidad”. Permítame la pregunta, Ciudadana Juez Superior, ¿a cuáles empresas se refiere dicha Juez? ¿Cuáles empresas conforman lo que el demandante llama “la unidad”? ¿Sobre qué versan los informes que presenta el veedor judicial si su nombramiento es ambiguo ni indica cuáles empresas son las que debe llevar a cabo su mandato?
Y, aun así, el Tribunal a quo, haciendo gala de este exabrupto jurídico, no sólo dicta las medidas cautelares, sino que las ratifica.
….Omisis…
Continuando con las medidas que solicitó el demandante en su libelo, solicitó como segunda medida cautelar innominada, lo siguiente:
“3) Medida Restitutoria por vía de Decreto Judicial que conlleve el regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando mi representada “SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, y que fundamentalmente obedecen a los rubros que facturaba en servicio a las Líneas y usuarios:
Demoras, despacho, recepción, acopio, manejo, reparación, traslado y acarreos para la embarcación, de las unidades de contenedores de la Línea y MEDITERRÁNEA SHIPPING COMPANY, C.A. (MSC), que en práctica se realizaba dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil estatal “LOGÍSTICA CASA, LOGICASA, S.A., ubicada en la Avenida Carlos Soublette, sector Cabo Blanco del estado La Guaira, adscrita al Ministerio de Alimentación, por contratación de alianza comercial con la empresa filial de mi representada antes señalada y parte de la corporación administrativa “STRATEGIC PARTNERS, C.A.”, y a los efectos de su publicidad, le sea enviado a la Línea MEDITERRÁNEA SHIPPING COMPANY, C.A. (MSC), ubicada en Avenida Arturo Uslar Pietri, Torre Metálica, piso 15, Oficinas A y B, Chacao 1060, Caracas, de manera que las pérdidas económicas (daño emergente) no continúe dilapidando la condición de mi compañía, que tiene que urgentemente que rehabilitarse.- E-mail de la línea MSC Antonio.avala@msc.com y Alexander.vega@msc.com.”
Ciudadana Juez superiora, dicha medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, nada se relaciona con la presente causa, al contrario, hace señalamientos de partes y personas que no forman parte del juicio principal, aparte que atentaría contra el principio de libertad económica y de libertad de contratación ya que estaría obligando a una empresa (MEDITERRÁNEA SHIPPING COMPANY, C.A. (MSC), que no forma parte de la presente demanda a contratar con la empresa de la que dice el demandante representar, cuando es esa empresa la que decide con quién contratar sus servicios, por lo que dejar de contratarlas, no significa que atenta contra la libertad financiera de la empresa Servicios de Demoras Intermodal 77, C.A., en consecuencia, tanto la solicitud como haber dictado esta medida que nada guarda relación con el objeto de la causa ni menos constituye un elemento susceptible de ser protegido con alguna medida cautelar, en cambio, debió haber llevado a la Juez A Quo a desestimar dicha solicitud, sin embargo, acatando el deseo del demandante, sucumbió a ello y dicta dicha medida cautelar que es prácticamente inejecutable e ilegal ya que atenta contra el principio de libertad económica y de contratación. Como tercera medida cautelar innominada, el demandante solicitó:
…Omisis…
El demandante pide que se decreten medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de mi poderdante sin estar llenos los extremos de ley, en el sentido que los motivos por los cuales demanda, a pesar de resultar un elemento confuso, debe necesariamente ser objeto del debate en el fondo del asunto, ya que la supuesta responsabilidad de mi mandante la estableció un comisario, quién obrando por cuenta del demandante, creando una prueba a su favor, violando el principio de alteridad de la prueba, fue el fundamente único para la Juez A Quo de fundamentar su decisión, siendo que es ambigua dicha prueba y tanto el demandante como la Juez de primera instancia no logran identificar a fondo ya que tanto uno como la otra, le establecen dos fechas distintas de emisión a un mismo documento que en sí misma, NO TIENE FECHA DE EMISIÓN, siendo entonces violatorio del principio del derecho de la defensa, en consecuencia esta representación no tiene certeza de cual documento debe entonces defenderse, ya que el documento que consta en autos es uno distinto al que alega el demandante y en el cual se fundamenta la juez a quo para dictar su decisión, por lo tanto, debe necesariamente revocarse dichas medidas cautelares sin mayor delación por esta superioridad.
…omisis…
Resulta necesario acotar que constituye un criterio reiterado que la amenaza del daño irreparable que se alegue, DEBE ESTAR SUSTENTADA EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ÁNIMO DEL SENTENCIADOR LA PRESUNCIÓN QUE, DE NO OTORGARSE LA MEDIDA, SE LE ESTARÍA OCASIONANDO AL INTERESADO UN DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA, cosa que el demandante no ha demostrado a su favor, pero que paradójicamente, yo si he demostrado más bien a favor de mi representada. Solamente con estas consideraciones antes expuestas, es que las medidas cautelares dictadas por el tribunal a quo constituyen, a todas luces, una clara lesión a los intereses sociales de la empresa al atentar contra sus activos y además al libre ejercicio de la actividad de la empresa en perjuicio de ésta, y una violación a su derecho constitucional de dedicarse al libre ejercicio de su actividad comercial, sin más limitaciones a los previstos en sus estatutos y en la ley.
Eso sin contar que nombrar a un veedor judicial para vigilar el movimiento y actividad de la empresa demandada cuando el demandante NO TIENE RELACIÓN CON LA OPERACIÓN DE DICHA EMPRESA, vulnera aún más el estado derecho y la ley a la cual todo Juez se debe, por lo que de continuar con estas medidas, estarían incurriendo en un gravamen de difícil reparación por parte del demandante. Es por ello que dichas medidas cautelares, tanto la nominada de embargo como las innominadas, más que preservar un derecho, constituye una medida que excede el poder cautelar del juez y constituye también una extralimitación de sus funciones, por cuanto la parte demandante no ha podido demostrar su buen derecho ni las lesiones supuestas sufridas, más aún, cuando tampoco ha demostrado cuál es su cualidad en la presente demanda.
…Omisis…
El demandante actúa en el libelo en su condición de persona natural, pero hace argumentaciones en su cualidad de accionista de la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., pero además como miembro de una Junta Directiva a la cual renunció voluntariamente, tal y como se desprende de su confesión hecha de manera libre y expresada así en su libelo de demanda. Aunado a ello, violentando el principio de alteridad probatoria, elabora una prueba a su favor al pedirle al Ciudadano DOMINGO RAMOS, que elabore un informe de unos supuestos hechos ocurridos en la administración de su empresa y las relaciona con la empresa que represento y éste, obrando por cuenta del demandante, elabora dicho informe con las deficiencias arriba señaladas y el tribunal a quo, obviando todas esas irregularidades, decreta y ratifica unas medidas en las que no ha sido analizado ninguno de los elementos que debe tener en cuenta para su decreto, obligando a personas que no son parte de esta demanda a devolver un dinero que no se le ha quitado a nadie o embargando bienes de mi representada que en nada garantiza el supuesto buen derecho del demandante que no ha sido demostrado.
En el presente caso, el demandante ni siquiera predijo o argumentó que la conducta de mi poderdante por actos que vaya a llevar a cabo, puedan perjudicarlo, sino que alegó un supuesto hecho que ocurrió y mediante la medida cautelar pretende resarcir ese momento, desnaturalizando por completo el sentido de las medidas cautelares, cuya única función es la de evitar un perjuicio, no resarcir un supuesto daño ocurrido, situación ésta que va directamente relacionada con el fondo de la causa, por lo tanto, no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la Litis para decretar una medida cautelar, ya que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso, sino que se castigó un hecho que supuestamente ocurrió como lo es la obligación de la devolución de un dinero objeto de una de las medidas cautelares decretadas, siendo que esto es un asunto propio de la naturaleza de fondo en el juicio principal.
Por todas las razones antes expuestas, solicito ciudadana Juez Superior, que la presente apelación sea declarada con lugar y revocadas las medias cautelares por haber sido decretadas en directo perjuicio de la parte demandada por haber sido interpretados los modos de procedencia de las medidas cautelares contrariando el sentido de su pertinencia y obligando a personas que no forman parte de la Litis a cumplir actuaciones ajenas a este proceso…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante esta alzada en el cual expone, lo siguiente:
““… Ahora bien, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, que fija la oportunidad procesal para la presentación de INFORMES, paso hacerlo de la manera siguiente:
Los fundamentos legales que la parte demanda argumenta contra la decisión del Tribunal, que negó su oposición a las medidas cautelares dictaminadas en sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2021, son los mismos que han empleados tanto en una como en la otra acción defensiva, llenos de divagancias e interpretaciones procesales y señalamientos que van más que todo dirigidos a situaciones de fondo de la demanda, que debenser apreciados o sustanciados en la sentencia definitiva Y no en una oposición y/o apelación contra una decisión Interlocutoria de naturaleza preventiva o cautelar, Esta sumamente explicado, en la argumentación del fallo, los principios elementales que nacen de la tutela legal efectiva, que me asisten en la demanda, bajos principios jurisprudenciales tantas veces sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, como es el fumus boni luris y el periculum in mora, aplicable y sostenible en su mayoría, en las medidas cautelarse bajo los lineamientos que establecen los artículos 585 Y 588 del Código de procedimiento Civil, que me asistieron fundamentalmente.
Ahora, siendo pragmático en mi exposición, (y no que fuera el informe del Comisario de la Compañía el único elemento apreciable), considerar el tema de forma ilustrativa en este acto, reafirma lo que fundamentalmente no solo emana de él como una interpretación sugestiva, sino que el Comisario no ha sido de ninguna manera desconocido por la parte, en su larga y tediosa exposición de fundamentos legales, sino que se ha limitado a desconocer el contenido del informe que es otra cosa, y que lo basa exclusivamente que no tiene facultades para ello, es decir, ¿el Comisario no puede señalar o determinar irregularidades en un campo administrativo contable que le asiste elementalmente en su funciones y atribuciones ... ?.- No es creíble por supuesto, porque el Comisario de una compañía es un funcionario de vigilancia y supervisión de los actos administrativos, como lo señala el Código de Comercio, y en el supuesto y negado caso, que fuera de profesión Contador Público, da fe pública de sus actos y su informe no tiene fecha de elaboración pero si de presentación, pues el mismo estuvo dirigido a mi persona en mi condición de Vicepresidente de la Compañía y no de ningún tercero.
…omisis…
Por último solicito a esta alzada, respetuosamente, desestime la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa y en que sea CONFIRMADA la decisión interlocutoria del Tribunal de la Causa de fecha 17 DE Septiembre de 2021, que decretó las respectivas medidas cautelares contra la demandada, haciendo énfasis en aquellas que no han sido cumplidas por vía de desacato a la autoridad judicial, como son la restitución de la actividades de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., plenamente identificada en autos, en su ejercicio económico que venía desempeñándose y la devolución de las cantidades de dineros que le fueron sustraídos de sus facturaciones al producirse el canje ilegal y doloso. De manera, que las actuaciones de carácter judicial, como sus decisiones sean acatadas legal y funcionalmente~ haciendo verosímil la tutela jurídica que da el estado a los ciudadanos, con rango Constitucional, así sea utilizando la fuerza pública~ - Es Justicia, que espero en Maiquetía a los días del mes de Noviembre de 2021…”
En fecha 30 de noviembre del año 2021, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Civil escrito de observaciones presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A.” en los siguientes términos:
“…La presente apelación no versa sobre reconocer o desconocer a una persona que cumpla o no el cargo de comisario de una empresa junto con sus funciones, sino del único elemento probatorio que la Juez A Quo ha considerado a la hora de fundamentar su decisión respecto a las medidas cautelares decretadas, como lo es el tantas veces mencionado informe del Ciudadano Domingo Ramos, se encuentra lleno de imprecisiones, tales como que lo identifica con dos fechas distintas, siendo que en el expediente consta un solo informe y el mismo ni fecha tiene, tal y como así lo reconoce la parte demandante de la causa principal, pero a lo largo de su tedioso libelo y en el decreto de las medidas cautelares de la Juez A Quo, lo identifican entonces con dos fechas imaginarias de elaboración.
Ciudadana Juez, no hay que hacer mayor esfuerzo intelectual para percatarse que en el decreto de medidas dictada por la juez a quo, NO HACE SEÑALAMIENTO A OTRA PRUEBA DISTINTA QUE A DICHO INFORME PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, el cual, para confirmar aún más la irregularidad de dicha prueba, que insisto, fue el único medio probatorio analizado por la juez a quo para decretar sus medidas cautelares, resulta contradictorio que el Ciudadano Domingo Ramos, haya respondido al pedido del demandante con un “informe” privado atendiendo a su supuesta condición de vicepresidente, cuando éste cargo ya no lo tenía por su renuncia expresa y confesada así en el libelo de demanda, por lo tanto, alegar un supuesto buen derecho, un eventual temor fundado o un miedo a que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, luego que manifestara y firmara expresamente su voluntad de renunciar a su cargo directivo de la mencionada empresa, constituye un alegato que necesariamente debió haber llevado a la Juez A Quo a desestimar la medida cautelar y, sumado a ello, el demandante violentando el principio de alteridad probatoria, elabora una prueba a su favor al pedirle a este Ciudadano DOMINGO RAMOS, que prepare y redacte a su favor el mencionado informe de los supuestos hechos ocurridos en la administración de su empresa (hechos que deben ser debatidos en el juicio principal de fondo y no de manera cautelar) y las relaciona con la empresa que represento hoy día como lo es la Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., y dicho comisario, obrando por cuenta del demandante, prepara y acomoda el mencionado informe con las deficiencias que ya señalara en mi escrito de fundamentación en esta instancia y el tribunal a quo, obviando todas esas irregularidades, decreta y ratifica unas medidas en las que no ha sido analizado ninguno de los elementos que debe tener en cuenta para su decreto, obligando a personas que no son parte de esta demanda a devolver un dinero que no se le ha quitado a nadie o embargando bienes de mi representada cuando el demandante no cuenta con el supuesto buen derecho ni tampoco ha logrado demostrar tenerlo.
Aunado a ello, el demandante, en total desconocimiento de las maneras de reconocimiento de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, ratifica ante esta instancia que el informe del Ciudadano Domingo Ramos, fue emanado de un tercero ajeno al juicio y que “fue ratificado procesal y oportunamente, vía on-line, aunque el mismo no fue evacuado hasta la fecha”. Esta defensa se pregunta ¿cuál es la oportunidad procesal vía on-line para ratificar un documento emanado de un tercero en juicio?
Es por los motivos expresados en mi escrito de informes y, por las admisiones de situaciones irregulares por parte del demandante, que fueron la base para decretar las medidas cautelares en directo perjuicio a mi representada, es que solicito se revoquen todas las medidas y sea declarada con lugar la presente apelación y restituido el estado de derecho de mi representada…”
En fecha 01 de diciembre de 2021, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia, este Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta juzgadora que el Tribunal de la causa ratificó en fecha 17 de septiembre de 2021, las medidas acordadas en fecha 11 de junio de 2021, con todo su vigor legal y eficacia jurídica. El cual fue decretado en los siguientes términos:
“(…)En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal dictó sentencia acordando las siguientes Medidas Cautelares: 1) Designación de un Veedor Judicial, 2) Medida Restitutoria de regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, 3) Medida supletoria a la restitución decretada en el particular segundo, 4) Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 588, y a los fines de su realización fueron librados oficios y boletas correspondientes, así como la credencial respectivamente, cuyas practicas constan en autos.
Ahora bien, con relación a lo señalado por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se debe resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Conforme a lo ut supra expresado, este Tribunal encontró necesario considerar dicho Informe a los efectos de que la parte actora demostrara una vez más la justificación del requisito del periculum in mora, no considerando por ello que, esta Instancia Jurisdiccional está realizando un pronunciamiento sobre el mismo como una prueba, el cual será tratado como se indicó anteriormente en otra etapa procesal. En razón de lo cual desecha el argumento señalado por la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 11 de junio de 2021, por considerar llenos los extremos de Ley, acordó las medidas cautelares indicadas, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Cuando se decidió decretar las medidas, se tuvo la inmediación y estudio de las circunstancias de hecho narradas por la parte actora, adquiriendo entonces previo análisis de las pruebas aportadas, la verosimilitud y la necesidad de decretar las medidas cautelares que en efecto se decretaron, puesto que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado:
“En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.
Precisamente, constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (Providencias cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 184, pag. 140).
De la jurisprudencia trascrita así como de criterio doctrinario invocado, prospera la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, ya que sin una cautela, atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita; por lo que quien aquí juzga considera forzoso mantener la cautela en éste proceso. Así se decide.
Así pues, del análisis detallado de las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que el decreto de las medidas preventivas, fue motivadas suficientemente, asimismo, se evidencia que la parte contra quien obra la medida, no logró demostrar la improcedencia de las medidas, por cuanto de la articulación probatoria, no se observa elemento de prueba alguno que desvirtuara la necesidad de acordar las medidas decretadas, en consecuencia a los fines de preservar y asegurar las resultas del juicio; este tribunal RATIFICA las medida decretadas mediante el fallo proferido en fecha 11 de junio de 2021. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica las medidas acordadas en fecha 11 de junio de 20121, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.…”
En efecto, el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual expresó que el decreto de las medidas preventivas, fue motivadas suficientemente, y que la parte contra quien obra la medida, no logró demostrar la improcedencia de las medidas, quedando ratificadas las medidas 1) Designación de un Veedor Judicial, 2) Medida Restitutoria de regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, 3) Medida supletoria a la restitución decretada en el particular segundo, 4) Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, establece el artículo 588 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 588.En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera de las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez Analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (Periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación y desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen o la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que demore la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado de la Alzada)
Conforme a lo anteriormente transcrito, se infiere que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En cuanto a las medidas innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La disposición parcialmente transcrita otorga al órgano judicial la facultad de decretar medidas innominadas, cuando para un hecho particular no conste una norma preventiva establecida por el legislador, pues en esa situación debe negarse su aplicación, por lo que conviene puntualizar que según Henríquez La Roche (ob. cit.) la mencionada potestad queda limitada a tres elementos:
“…a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo…
b) La subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica o la opción que brindan procesos sumarios… c) También está limitada por la función cautelar en sí; esto es por la instrumentalidad que- por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio…” (pág. 429).
Es preciso para esta sentenciadora traer a colación las sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal en reiteradas oportunidades, así tenemos que en fecha 11 de Junio de 1996, la corte en Pleno, con ponencia de la Magistrada Hildegard R. de Sansó, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea, por prematura, la solicitud de los recurrentes…”(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
En un fallo proferido en fecha 4 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. N° 95-0569, reiterada entre otras, por un fallo de la misma Sala Civil de fecha 10/10/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, RC. N° 0772, se dejó establecido lo siguiente:
“ De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes…, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
La Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente:
“Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”
Observa esta juzgadora que riela a los folios 02 al 15 de la primera (1ra) pieza del cuaderno de medidas, escrito libelar, mediante el cual la parte actora solicitó la medida objeto de la presente apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Es indiscutible, que los hechos narrados y asociados con otros en la presente demanda, me asiste la correspondiente tutela legal en la aplicación del buen derecho y en la verosimilitud de los mismos, principio jurisprudencial sostenido a saber, 1) la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris y 3) El riesgo no aparente sino consumado, no solo de la perdida que pudiera ocurrir, sino además la que ya han ocurrido y alertan con una posibilidad mayor de daño en mi patrimonio elemental y funcional de mi actividad empresarial, como el costo del proceso que pudiera quedar ilusorio en la ejecución del fallo (periculum in mora). Hacen previsible la garantía tutelar que me asiste y el derecho para solicitar con extrema urgencia, de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares innominadas:
1) La designación de un Veedor Judicial a los efectos que fiscalice los procedimientos administrativos que han venido empleándose en la administración corporativa de las empresas que conforman la unidad y sus efectos con las normas fiscales, distribución de utilidades y soportes, balance de gastos y activos en producción. 2) de irregularidades, deterior o menoscabo, para dar cuenta e inclusive de los procesos y medidas que sobre ese sentido acuerde el Tribunal. Lo cual concurre de acuerdo al informe de fecha 07 de abril de 2021, produjo el Comisario de La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., Domingo Ramos Gaspar, consignado con esta demanda, marcado con la letra “S”. 3) Medida Restitutoria por vía de Decreto Judicial, que conlleve el regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando mi representada “SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, y que fundamentalmente obedecen a los rubros que facturaba en servicio a las líneas y usuarios: Demoras, despacho, recepción, acopio, manejo, reparación, traslado y acarreos para la embarcación, de las unidades de contenedores de la Línea y MEDITERRANEA SHIPPING COMPANY, C.A. (MSC), que en práctica se realizaba dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Estatal “LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., ubicada en la Avenida Carlos Soublette, sector Cabo Blanco del estado La Guaira, adscrita al Ministerio de Alimentación, por contratación de alianza comercial con la empresa filial de mi representada antes señalada y parte de la corporación administrativa “STRATEGIC PARTNERS, C.A.”. Y a los efectos de su publicidad, le sea enviado a la Línea MEDITERRANEA SHIPPING COMPANY C.A (MSC) ubicada en: Avenida Arturo Uslar Pietri, Torre Metálica, piso 15, Oficinas A y B, Chacao 1060, Caracas, de manera que las pérdidas económicas (daño emergente) no continúe dilapidando la condición de mi compañía, que tiene que urgentemente que rehabilitarse. E-mail de la línea MSC, Antonio.ayala@msc.com y Alexander.vega@msc.com. 4) Como medida supletoria de la restitución que antecede en el particular segundo, solicito que se ordene al ciudadano NELSON DUARTE, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° V-6.905.416, E-mail n.duarte@mundomar.com.ve en su carácter de Tesorero Corporativo de las empresas, la restitución de la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 561.156.151.117,57) a las siguientes cuentas bancarias SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A. del BANCO EXTERIOR N° 01150043963000430553 y N° 01150053653000441029, Suma esta producido del canje ilegal de los cobro de costos de los rubros de SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A., a las cuentas del Banco Exterior de la AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., que ingresaron paulatinamente desde el 24 de febrero hasta el 7 de mayo del año 2021, que ascienden a la suma indicada. Tal cual como lo certifica el Comisario de la Compañía DOMINGO RAMOS GASPAR, antes identificado, en su informe de fecha 7 de mayo de 2021, que consigne con el escrito de esta demanda, marcado con la letra “S”. 5) Medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., a los efectos que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ubicado en: Edificio “CORIN” piso 1 y 2, frente a la Avenida Soublette, Sector Los Pipotes, Maiquetía del estado Vargas ahora La Guaira. E-mail o.oropeza@mundomar.com.ve., a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, pidiendo se libre comisión al Tribunal Distribuidor de Ejecución Del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la medida, sobre un monto del doble de lo demandado.”
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos los cuales pretenden acreditar la presunta conducta negligente, ilícita y dolosa de la demandada, conforme a los criterios jurisprudenciales, y dado los presupuestos de la responsabilidad civil (Daño, culpa y relación de causalidad), resultan insuficientes para establecer la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, no es posible determinar en esta oportunidad la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Pues bien, el poder cautelar otorgado por la norma adjetiva civil al juez, debe tener en cuenta la necesaria vinculación de coherencia entre la pretensión del demandante y las consecuencias que se otorguen con las medidas decretadas, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados.
Así pues, considera esta sentenciadora que las medidas innominadas solicitadas por la parte actora, a saber, 1) Designación de un Veedor Judicial, 2) Medida Restitutoria de regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, 3) Medida supletoria a la restitución decretada en el particular segundo, resultan improcedentes, por cuanto la pretensión del actor en la presente causa es la indemnización de daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada moralmente, así como el daño emergente y lucro cesante, derivados de hechos que supuestamente afectaron patrimonialmente a la parte actora, pretendiendo percibir la cantidad total de tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000,00), o su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, resultando contradictorio establecer medida alguna destinada al regreso de las actividades económicas que de acuerdo al objeto que venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, y la designación de un veedor, siendo estas peticiones objeto de un proceso civil distinto o mercantil mediante el ejercicio de las acciones idóneas en materia de sociedades, por lo que no existe la necesaria vinculación de coherencia entre la pretensión del demandante y las consecuencias otorgadas con las medidas innominadas decretadas, aunado al hecho de que de las pruebas aportadas no se evidencia que existan elementos de convicción que lleven a esta sentenciadora a determinar la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo que no consta en autos que el aludido informe del comisario de la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, haya sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho informe es emanado de un tercero ajeno a la presente causa.
En cuanto a la medida de embargo solicitada y decretada por el tribunal a quo, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas, quien juzga considera que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar en esta oportunidad la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada, por cuanto como quedó establecido anteriormente, no consta en autos que el aludido informe del comisario de la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, haya sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho informe es emanado de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, debiendo entonces quien decide revocar la sentencia recurrida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 34, Tomo 173-A, de fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del año 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual ratificó las medidas acordadas en fecha 11 de junio del 2021, la cual se REVOCA. En consecuencia, se ordena levantar las medidas preventivas acordadas en fecha 11 de junio del 2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a saber: 1) Medida innominada de designación de un Veedor Judicial a los efectos que fiscalice los procedimientos administrativos que han venido empleándose en la administración corporativa de las empresas que conforman la unidad y sus efectos con las normas fiscales, distribución de utilidades y soportes, balance de gastos y activos en producción de irregularidades, deterioro o menoscabo, para dar cuenta e inclusive de los procesos y medidas que sobre ese sentido dicte el tribunal, y a tal efecto se designa como veedor al ciudadano LIC. WILLIAMS J. MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.072.549. 2) Medida Restitutoria de regreso de las actividades económicas que de acuerdo con su objeto venía desempeñando la empresa SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A, y que fundamentalmente obedecen a los rubros que facturaba en servicio a las líneas y usuarios: Demoras, despacho, recepción, acopio, manejo, reparación, traslado y acarreos para la embarcación, de las unidades de contenedores de la Línea y Mediterránea Shipping Company, C.A, (MSC). 3) Medida supletoria a la restitución decretada en el particular segundo, se ordena al ciudadano NELSON DUARTE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.416, en su carácter de Tesorero Corporativo de las empresas, la restitución de la suma de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 561.156.151.117,57) a las siguientes cuentas bancarias SERVICIOS DE DEMORAS INTERMODAL 77, C.A del BANCO EXTERIOR N° 01150043963000430553 Y N° 01150053653000441029. 4) Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A, plenamente identificada en autos, hasta por la suma de BS. 23.752.013.298.000,00 que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales; y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de Bs. 11.876.006.649.000,00. Así se establece.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.
LA JUEZ SUPERIOR,
LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
VINCENZO VILLEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
VINCENZO VILLEGAS
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