REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

DEMANDANTE: DANY JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.073.001.
DEMANDADA: DORALIS RUSERKI FERNANDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.560.265.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: WP12-V-2021-000066
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDADA CONYUGAL, presentada por el ciudadano DANY JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.073.001, asistido por el abogado JUAN JOSE MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.182, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, en fecha catorce (14) de octubre de 2021, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2021.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: A) Que en el año 2004, sostuvo una relación estable de hecho con la ciudadana DORALIS RUSERKI FERNANDEZ TOVAR, con quien procreo dos (02) hijos que llevan por nombre DAVID DANIEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, y DANIEL DE JESUS DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien actualmente tiene trece (13) años de edad. B) Que durante esa unión adquirieron un bien inmueble cuyos linderos medidas, y demás especificaciones consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha 19 de agosto del 2021, bajo el N° 13, Tomo: 35, folio 60 hasta 62. C) Que desde hace dos meses decidieron separarse ya que su vida en común se vio afectada por diferentes causas, y su ex cónyuge se negó a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, además desde la separación la ex cónyuge ha quedado en posesión en forma exclusiva del inmueble de la comunidad de bienes conyugal en detrimento del derecho e interés que le asiste. D) Que fundamenta su demanda conforme lo previsto en los artículos 759, 760 768 del Código Civil y artículos 38 y 777 del Código de Procedimiento Civil. G) Por ultimo solicita que la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDADA CONYUGAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

III
SOBRE LA COMPETENCIA
Ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En este sentido, es oportuno señalar que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por cuanto una vez establecida esta unión, procedería la partición de los bienes adquiridos durante la unión, y tal y como lo establece la norma antes transcrita el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, que la parte accionante señalo en su escrito libelar: “Que en el año 2004, sostuvo una relación estable de hecho con la ciudadana DORALIS RUSERKI FERNANDEZ TOVAR, con quien procreo dos (02) hijos que llevan por nombre DAVID DANIEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien actualmente tiene dieciséis (16) años de edad, y DANIEL DE JESUS DOMINGUEZ FERNANDEZ, quien actualmente tiene trece (13) años de edad”. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de la materia estipulada, por lo que, forzosamente quien suscribe, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano DANY JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.073.001, asistido por el abogado JUAN JOSE MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.182, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir mediante oficio. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los 10 días de febrero de 2022.-
LA JUEZ,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ. A
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 12:15 pm.

LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLECER