REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-V-2021-000012
PARTE ACTORA: PINUCCIA PACI DE TRIGILIO, SILVA PACI DE CARLUCCI y RINA PACI DE NICOLOSI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.093.875, 6.466.831 y V-5.578.018, respectivame.
APODERADO JUDICIAL: FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 305.212.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Nieves D.R C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 46, Tomo A 8STo; quedando inserta en el expediente N° 3654; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F.J-30615970-3.
APODERADO JUDICIAL: ANNA BUSSOLOTTT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil fue presentada demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Nieves D.R C.A., representada por la ciudadana YANETT TERESA MORALES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.571.759, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2021.
En fecha 16 de marzo de 2021, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal instó a la parte interesada a señalar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 27 de abril de 2021, El abogado asistente de la parte actora, abogado FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 305.212, interpone escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2021, Se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda de desalojo, asimismo se ordeno emplazar a la parte demandada a fin que los mismos dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con su citación.
En fecha 25 de mayo de 2021, El prenombrado abogado asistente de la parte actora, consignó escrito de solicitud de revisión de expediente.
En fecha 26 de mayo de 2021, Se dictó auto mediante la cual el Tribunal instó a la parte actora a señalar el representante legal de dicha empresa, a los fines de su citación.
En fecha 08 de junio de 2021, El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación.
En fecha 25 de junio de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROSER JOHAN SANTANA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejando constancia que el 18 de junio del año en curso, notificó a la ciudadana YANETT TERESA MORALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-5.571.759 en relación con el expediente WP12-V-2021-000012, quien se negó a firmar.
En fecha 08 de junio de 2021, se libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Nieves D.R C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 46, tomo A 8STo; quedando inserta en el expediente N° 3654; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F.J-30615970-3; en la persona de su apoderada ciudadana YANETT TERESA MORALES MENDOZA, parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2021, Vista la consignación presentado el ciudadano ROSER JOHAN SANTANA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, el Tribunal ordenó librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la secretaria de este Tribunal realice el complemento de la citación.
En fecha 08 de julio de 2021, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Nieves D.R C.A, en la persona de su apoderada ciudadana YANETT TERESA MORALES MENDOZA, parte demandada y en fecha 09 de julio de 2021, la secretaria dejo constancia en autos del complemento de la citación realizada.
En fecha 14 de julio de 2021, se observó que por error material involuntario, la boleta de notificación de fecha 08/07/2021, se colocó: “que deberá comparecer dentro de veinte (20) días de despacho”, siendo lo correcto: “que deberá comparecer al segundo (2°) día de despacho”, por lo que se dejó sin efecto la misma y se ordenó librar una nueva boleta.
En fecha 19 de julio de 2021, secretaria del Tribunal, abogada EGLIS PELLICER, dejó expresa constancia de haberse practicado la notificación del demandado.
En fecha 31 de agosto de 2021, La apoderada legal de la empresa mercantil (arrendada), de nombre “Laboratorio Clínico Nieves D.R C.A” presentó escrito de promoción de cuestiones previas planteadas por el demandado, contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de referirse a las cuestiones previas la parte demandada señaló lo siguiente:
Que en principio, se desprende de los hechos acaecidos por ante el presente libelo, que la litis, trata de un Desalojo Local Comercial, debiéndose regir, al respecto, lo que previamente dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23/05/2014, perfectamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014); y es, por lo que, al respecto; justamente, en el presente caso debe aplicarse sus respectivas disposiciones legales.
Que, tomando en cuenta, en este mismo acto, las circunstancias de derecho antes esgrimidas su patrocinada (supra identificada); primeramente “NO” ha incumplido con sus respectivas obligaciones contractuales; por lo que, en el caso (In Comento), Su patrocinada “NO” ha incumplido en ninguna de las causales de desalojo; que difiere el Articulo 40 eiusdem; y en razón de ello; es por lo que su patrocinada, procedió a incoar en su oportunidad Legal, su “Procedimiento Administrativo de Regulación de Canon de Arrendamiento”, por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio, Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (SUNDDE) con sede en La Guaira previniéndose la jurisdicción del inmueble objeto de la presente litis. En materia de Arrendamiento Comercial; la cual fue perfectamente recibida por dichos Organismo en fecha 14/12/2020.
Que por ante dicho Organismo, libraron sincronizadamente varias notificaciones; celebrándose a la fecha solo cuatro (4) Audiencias, de las cuales se emitieron Cuatro (4) “Acta de no comparecencia, por parte de los PROPIETARIOS”, quienes, se constituyeron por ante la presente litis. (PARTE ACTORA); celebrándose, la primera de las nombradas, en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021); fijándose, continuamente una segunda citación para el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Aunada a la tercera citación de fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021); Y, de una cuarta citación inclusive de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiuno (2021); en la que tampoco “ los propietarios”, hicieron acto de presencia; procediéndose a consignarlas en ese mismo acto. No obstante, en virtud que no se logró mediación alguna, con relación a la citada regulación, el Organismo Administrativo decretó lo siguiente: “Que se emitiera el citado Procedimiento Administrativo, ante la Coordinación de la (SUNDE), muy bien conocida por la (PARTE ACTORA); Dado, a que en el contexto de su libelo; justamente señala en la parte (In Fine) de su CAPITULO I DE LOS HECHOS”; textualmente señala: … “ES OPORTUNO SEÑALAR SEÑOR JUEZ, QUE HEMOS SIDO OBJETO DE VARIAS CITACIONES POR PARTE DE DIFERENTES ORGANISMO DEL ESTADO PROMOVIDAS POR LAS PERSONAS ENCARGADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL LABORATORIO CLÍNICO NIEVES D.R.C.A; LAS MISMAS NO GOZABAN DE CUALIDAD DE DICHAS DENUNCIAS”.
Que, es importante resaltar, que en materia arrendaticia comercial, es tan especial; como es el caso de los arrendamientos de vivienda, y la misma previamente acoge en su Decreto una infinidad de requerimientos, para que se pueda incorporar la presente litis a la vía jurisdiccional, al punto, que legalmente por ante la presente causa “NO se ha cumplido con el numeral tercero de las disposiciones transitorias”, siendo que la misma, se encuentra previamente contentiva en el precitado DECRETO, cuando alude, que, con su entrada en vigencia se “Suspende la Ejecución de las Medidas Cautelares dictadas en los procedimientos Judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Literal “L” eiusdem, habidas cuentas que en el presente caso, no se ha incurrido con las causales del articulo 40 eiusdem. Que (…) (LA PARTE ACTORA); no agotó la vía administrativa en el caso (in Comento); incurriendo en una violación del debido proceso, en contra de su patrocinada.
Que hay que tomar en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico se ha constituido muy garante, con relación a la materia arrendaticia y previendo además la pandemia mundial, que actualmente aqueja a toda la humanidad. De manera que su patrocinada se acoge a la Gaceta Oficial Nro. 42.101, de fecha 07/04/2021; la cual se publica en el Decreto Presidencial Nro. 4.577, de fecha 07/04/2021, mediante el cual suspende por un lapso de seis meses, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar su situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, previendo que su patrocinada, pese al citado Decreto, nunca ha dejado de cumplir con su respectivo pago por concepto de Canon de Arrendamiento; y de ninguna de sus obligaciones contractuales.
Asimismo sobre la cuestión previa alego:
Que, en nombre de su patrocinada, propone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2, del artículo eiusdem; es decir “La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de Capacidad necesaria, para comparecer en juicio”.
Que, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a que en principio, las personas, quienes pretenden se le provea el resarcimiento de un derecho que reclama, debe tener “cualidad” para pedirlo; y tomando en consideración la fundamentación de la litis, expone textualmente lo siguiente: “Mis representadas son legítimamente propietarias del inmueble…”. No obstante, sobre este particular, deja constancia que en nombre de su representada, consolidó oportunamente y de forma efectiva, una averiguación en materia registral y de esa ardua investigación se obtuvo, la comprobación absoluta, de que su único dueño, es el ciudadano FELIPE PACI SETTIPANI, DE NACIONALIDAD Italiana, con cedula Nro. 5.572.660, siendo el propietario absoluto del citado inmueble, en un 100 %; abarcando su totalidad tanto en terreno como también la citada edificación que sobre él se encuentra construida.
Que, todo lo concerniente a los bienes o derechos de propiedad de esos bienes, deben encontrarse legalmente inscritos en el Registro Inmobiliario respectivo; y la figura de la Autenticación que infiere en la narración de los hechos la parte actora, solo acredita entre las partes la fe pública; y el resguardo de los terceros son los derechos protocolizados con efectos (ERGA OMNES), por lo que en el presente caso, prevalece el asiento registral.
Asimismo señaló varios principios y fundamentos legales “principio de especialidad”, articulo 6° “principio de consecutivita” articulo 7° y “principio de publicidad” artículo 9° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 6.156 extraordinarios.
Que, es importante hacer mención, que el precitado ciudadano; quien es el verdadero dueño absoluto del inmueble objeto de la presente Litis, se encuentra fallecido desde el año dos mil diez (2010); y si al menos, la documental del año (2009), ya antes identificada, estuviera debidamente “protocolizada”; justamente, antes del año del fallecimiento, del citado dueño; Es por lo que ante la presente causa, se identifico como (PARTE ACTORA); pudiesen realmente demostrar su Cualidad; y, de esta forma, pudiera presentar formalmente la presente Demanda; por ser las mismas, Copropietaria del citado inmueble; Siendo a la fecha, el año 2019, todo lo contrario; ya, que con el fallecimiento de su padre, son simplemente coherederas; conjuntamente con su madre legitima; quien a su vez, fallece para el año (2020); teniendo certeza de su defunción; por cuanto la misma (PARTE ACTORA), formalizó su fallecimiento, anexando al respecto, su correspondiente Copia Simple del Acta de Defunción. Por consiguiente, de los autos se desprendió que existe, otra particularidad, con relación al contenido del supuesto documento de propiedad del año (2009); y, que anexo la (PARTE ACTORA); en los autos respectivos con la letra “B”, y la realidad es, que, se identifica, con el contexto del citado documento propiedad; la cual para la fecha solo se encuentra (Autenticada); tal como lo dijo con anterioridad, un cuarto Copropietario de nombre ROBERTO ROSARIO PACI CANNAVA; quien a la fecha también se encuentra fallecido; en virtud, a que su deceso se suscito en el año (2016); y a su vez, se participó a este digno despacho; que su persona, dejó una descendencia; y, con relación a esta particularidad, se anexo continuamente, para su comprobación, tanto la “Planilla de Información Fiscal”, que acreditó el Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral del citado (De Cujus); y, el “Certificado de Liberación Tributaria del verdadero propietario del inmueble objeto de la presente Litis; en la que no se incluyó el citado bien inmueble (Supra identificado); constante la primera de las nombradas, de Un (1) Folio útil sin vuelto; Seguido, de la segunda, constante de Tres (3) Folios útiles sin vuelto; Anexándose, ambas inclusive, ante la presente, con la letra “L” Quedando, evidentemente vulnerado, los derechos que particularmente le corresponden legalmente a esa descendencia; quienes, también a la fecha, tienen a su vez, derechos patrimoniales, sobre los bienes de su padre; tanto los activos como de sus pasivos, que previamente son generativas de esta materia de Sucesiones ; Y, simplemente, todos y cada uno de los accionantes previamente identificados en la presente causa, deben presentar en primer lugar, una sustitutiva de la Declaración Tributaria inicial; la cual correspondió a su segundo padre. Seguido de consolidar la Declaración Tributaria en materia de sucesiones, correspondiente al hermano de las accionantes; ya identificados en autos; y por último, deben presentar, además, la declaración Tributaria en materia de sucesiones, correspondiente a este particular, a la de su Madre Legitima; quien se encuentra a su vez, fallecida desde el año (2020); Siendo precisamente, la (PARTE ACTORA); quien informó de ese deceso, en el encabezamiento que comprende del presente Libelo de la demanda, contentivo en su CAPITULO I. DE LOS HECHOS “; al respecto, se debe tomar en cuenta, que la citada (De cujus), era la cónyuge del citado ciudadano; quien, a la vez, es, también la Madre Legitima de las ciudadanas, que, hoy se constituyen por la presente causa (PARTE ACTORA).
Que, hay que tomar en cuenta, que durante años, esta falta de cualidad, fue desconocida por parte de su patrocinada; y, es, de suponer que si un Contrato de Arrendamiento, se formaliza con su Autenticación, es, por lo que se supone, que reúne todos los formalismos legales. Al respecto de las Notarias Publicas, que dieron de publica de los mismos, hicieron caso omiso, en relación a verificar, la titularidad del propietario de este inmueble que se arrienda; y simplemente su patrocinada, nunca supuso toda esta violación de derechos, proporcionada por parte, de los que a la fecha, procedieron a incoar formalmente la causa (In Comento).
Que, a tal evento, “No” hay que olvidar, que la razón social de su patrocinada, abarca todo lo que respecta al sector salud. En tal sentido señalo los Artículos 1°,5° y, en relación a la medida cautelar a la que hace referencia el citado artículo 1°, lo ratifica el Articulo 11° Eiusdem numeral 6° y Articulo 29° Eiusdem. En otro orden de ideas, es preciso informar; que aún, estando su patrocinada frente a las situación de pandemia que vivieron; siempre se encuentra, al día con lo que respecta a la actualización de sus permisos que a continuación se detallaron: a) LICENCIA DE ACTIVIDADES, se anexo (1) Copia Simple con el Numero (1). b) IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (ISLR) se anexo (1) Copia Simple con el número (2). c) CONFORMIDAD SANITARIA DEL LOCAL, se anexo (1) Copia Simple con el numero (3) d) PERMISO DE BOMBEROS, se anexo (1) Copia Simple con el numero (4); Y, el PERMISO SANITARIO, se anexo (1) Copia Simple con el numero (5); Siendo, en este acto anexados con la letra “L”, en este sentido, en el caso en referencia, se debe cumplir con el debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como también en las actuaciones administrativas o de cualquier índole; siendo, así como lo dispone el artículo 49 de nuestra Carta Magna; de manera, que la presente incidencia, propuesta en nombre de su representada, debe resolverse conforme a los dispone el Legislador en el Articulo: 350, 352 y 354 todos del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÒN
Antes del pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada, quien suscribe considera oportuno pronunciarse sobre los alegatos señalados por la representación de la parte demandada, mediante los cuales señala que, en materia arrendaticia comercial, es tan especial; como es el caso de los arrendamientos de vivienda, y la misma previamente acoge en su Decreto una infinidad de requerimientos, para que se pueda incorporar la presente litis a la vía jurisdiccional, al punto, que legalmente por ante la presente causa “NO se ha cumplido con el numeral tercero de las disposiciones transitorias”, siendo que la misma, se encuentra previamente contentiva en el precitado DECRETO, cuando alude, que, con su entrada en vigencia se “Suspende la Ejecución de las Medidas Cautelares dictadas en los procedimientos Judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Literal “L” eiusdem, habidas cuentas que en el presente caso, no se ha incurrido con las causales del articulo 40 eiusdem. Que (…) (LA PARTE ACTORA); no agotó la vía administrativa en el caso (in Comento); incurriendo en una violación del debido proceso, en contra de su patrocinada.
En este sentido, tenemos que establece el literal L del artículo 41 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”subrayado del Tribunal.
Así las cosas, se desprende que la citada norma se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles y no a un requisito para interponer la demanda en materia de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho argumento y pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando en la oportunidad Procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En este orden de ideas, quedó establecido en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán lo siguiente: “… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio”.
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa referente a la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, este Tribunal entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, motivo por el cual este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la cuestión previa alegada por la representación de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, presentada ANNA BUSSOLOTTI, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.680, actuando en su carácter de apoderada legal, de la Empresa Mercantil (ARRENDARÍA), de nombre “LABORATORIO CLINICO NIEVES D.R, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 46, Tomo A 8STo; quedando inserta en el expediente N° 3654; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F.J-30615970-3; parte demandada del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2022. Año 211º y 161º.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG, EGLIS PELLICER
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG, EGLIS PELLICER
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