REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ÁNGELA MALDONADO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.612, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
DEMANDADA: EVELYN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.764, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ Y JENNY CAROLINA SEPÚLVEDA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.857 y V-18.019.520 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.346 y 235.888, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación a decisión del mérito de la causa, de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). (folios 33 al 40)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Rielan en el expediente las presentes actuaciones:

ACTUACIONES EN EL A QUO
Pieza 1.-
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, por la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, asistida por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, contra la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, por cumplimiento de contrato, al efecto la accionante soporta su demanda en las siguientes alegaciones:
.- haber firmado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 07, folios 1 al 2, tomo 071, protocolo 01, un contrato de venta sobre un inmueble de su propiedad construido en terreno ejido, ubicado en la carrera 2 N° 9-73, frente al parque San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe, con su respectivo local comercial, el cual alega le pertenece según planilla sucesoral N° 92-9 del 20-04-1994 y planilla N° 136-A de fecha 10/08/1948 de su cónyuge Rafael María Carrillo.
.- Que la compradora Evelyn Anayansi Rosales Carrillo le dio al momento de la firma la cantidad de Bs. 11.082, 500 como préstamo, los cuales abonó y pagó de manera periódica, y que ante el pago y reintegro del dinero, la mencionada ciudadana tenía la obligación de transmitirle la propiedad nuevamente y que hasta la fecha no ha sido posible tal transferencia; que por el contrario la mencionada ciudadana ha realizado actos no acordes para perjudicarla y dejarla sin propiedad e incluso le constituyó a su favor en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, usufructo sobre el inmueble. Razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato celebrado a través de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito o en su defecto la sentencia que recaiga sea instrumento a registrar.
.- Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.143, 1.155, 1.159, 1.167, 1.283, 1.286, 1.287, 1.294, 1.533 y 1.536 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalente a 169.491,53 unidades tributarias y solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre el referido inmueble de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 76)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó emplazar a la demandada para su contestación. (f. 77)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo otorgó poder apud acta al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina. (f. 79)
A los folios 80 al 84 corren actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, la demandada Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, asistida por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 1.534, 1.535, 1.536 y 1.544 del Código Civil; asimismo, al dar contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Asimismo, contradijo, rechazó y negó los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, alegando que carecen de veracidad y que por el contrario entra en contradicciones, evidenciándose con ello una manifiesta temeraria, infundada e improcedente demanda, al tergiversar los hechos y el derecho, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe hechos esenciales a la causa, haciendo caso omiso a los deberes que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de probidad y lealtad contenida en dicho artículo, sólo para retardar el proceso, lo cual va en detrimento de la economía y celeridad procesal y pretender continuar con esa actitud proponiendo una demanda por cumplimiento de contrato, el cual señala que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 340 eiusdem.
.- Indica que es cierto que firmó un contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, sobre el inmueble objeto del litigio; que también constituyó a favor de la referida ciudadana usufructo para su tranquilidad y bienestar, de por vida o hasta que la misma decida retirarse voluntariamente, solo y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del inmueble, ni arrendar a terceras personas, ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo, sin pago de arrendamiento alguno, según acto conciliatorio celebrado entre las partes el 26 de abril de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acto conciliatorio que fue homologado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
.- aduce que no es cierto lo que afirma la ciudadana demandante, de que ella al momento de la firma del documento de venta con pacto de retracto le dio la cantidad de Bs. 11.082,500 por concepto de préstamo y que le pagó y le abonó de manera periódica, informándole al Tribunal que ella tiene la obligación y el deber de transmitirle la propiedad nuevamente, alegando que hasta la fecha no ha sido posible la transferencia, perjudicándola y dejándola sin propiedad.
.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto pretende que se le de pleno valor jurídico a hechos señalados en copias simple, los cuales impugna, documentos estos que fueron reproducidos con la demanda y que corren a los folios 5 al 7, venta con pacto de retracto; folios 8 y 9 copia simple del documento notariado donde Ángela Maldonado de Carrillo recibe préstamo de parte de Maruja Hurtado Durán); folios 10 al 12, declaración sucesoral certificación de liberación; folio 13 croquis de la ubicación del inmueble otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; folio 14 venta de derechos y acciones; folio 15 letra de cambio por el monto de Bs. 11.000,00 de fecha 15 de mayo de 2005, para ser pagada a la orden de Rosales Carrillo Evelyn; folios 16 al 33 copias simples de supuestos recibos de pago de alquiler; folio 34 copia simple de Inversiones Humber-Car´s, RIF V-11022154-8 de fecha 9/3/2007 por un monto de Bs. 350.000,00, alegando que también desconoce los supuestos recibos de pago de alquiler (letra de cambio), de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a su admisión por ser la misma impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda y sea condenada la parte actora a las costas y costos del proceso. (fs. 85 al 94, con anexos a los fs. 95 al 157)
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, confirió poder apud acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero. (fs. 158 y 159)
En fecha 8 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 163 al 166, con anexos a los fs. 167 al 170)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. (fs. 171 al 176)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. (f. 177)
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (fs. 178 al 191)
El 27 de marzo de 2017, mediante sendos autos dictados por el a quo admitió las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. (fs. 192 al 196)
A los folios 197 al 200 rielan actuaciones relacionadas con las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Eleazar Moncada y Sonia Margarita Quintero de Yáñez.
A los folios 202 al 203 corre acta de reconocimiento de documento privado ratificado por la ciudadana Sonia Margarita Quintero Duarte.
A los folios 206 al 209 riela acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2017.

Pieza II.-
A los folios 02 al 04,riela escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 14 de junio del 2017. En igual sentido los informes de la accionada son presentados en la misma fecha (folios 05 al 21)
En fecha 27 de junio del 2017, riela escrito de observaciones a los informes de la demandante presentados por su contraparte. (folios 22 al 32)
Luego de lo anterior aparece la sentencia proferida por el A quo, en fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 33 al 40) que declaró:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme al contenido del artículo 1535 del Código Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANGELA MALDONADO DE CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.207.612, en contra de EVELYN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, Venezolana, mayor de la cédula de identidad Nro. V-3.430.764, por el motivo de cumplimiento de contrato.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandante, totalmente por haber resultado vencida.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 41).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 44)

ACTUACIONES EN LA INSTANCIA DE ALZADA
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente previa distribución le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 46)
El 24 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante el ad quem. (fs. 47 y 48) en los siguientes términos:
.- que el juez de la causa declaro en la sentencia la prescripción de la acción fundamentada en los 1534, 1535, 1536 y 1537 del Código Civil, y que el juez de la causa, no observó que el petitorio de la demanda es de cumplimiento de contrato y de trasferencia de la propiedad, petición que se rige conforme al artículo 1966 del código civil Venezolano, y que las acciones reales prescriben a los 20 años y las personales a los 10 años, y por ende la motivación de la recurrida es errada y existe el vicio de inmotivación errada de derecho por parte de la recurrida.
.- que el juez de la recurrida tampoco observó que entre las partes existían juicios anteriores, como el del expediente 19203 del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, por lo que existen las pruebas de la no existencia de la prescripción de la acción, por cuanto la demandante en todo tiempo accionó dentro de los términos legales y por ende se debió sentenciar el fondo del asunto, existiendo que la recurrida cometió el vicio de haber absuelto la instancia por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Pide la nulidad de la sentencia por cuanto la recurrida, Mediante sendos escritos de fecha 14 de junio de 2017, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron informes. (fs. 2 al 21)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, el ad quem difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49)
En fecha 5 de octubre de 2018, la Juez del mencionado ad quem se inhibió del conocimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50)
En fecha 19 de octubre de 2018 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 52); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 53).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1.535 del Código Civil. Asimismo, inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, en contra de Evelyn Anayansi Rosales Carrillo por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte perdidosa, según lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
El apelante manifiesta su disconformidad con la decisión, según señala en sus informes ante esta instancia con el argumento de que el a quo no observó que el petitorio de la demanda es de cumplimiento de contrato y de trasferencia de la propiedad, lo cual se rige conforme a lo estipulado en el artículo 1966 del código civil Venezolano, y que las acciones reales prescriben a los 20 años y las personales a los 10 años, y por ende la motivación de la recurrida es errada y existe el vicio de inmotivación errada de derecho por parte de la recurrida. Así mismo señala que el juez de la recurrida tampoco observó que entre las partes existían juicios anteriores, como el del expediente 19203 del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, por lo que existen las pruebas de la no existencia de la prescripción de la acción, por cuanto la demandante en todo tiempo accionó dentro de los términos legales y por ende se debió sentenciar el fondo del asunto, existiendo que la recurrida cometió el vicio de haber absuelto la instancia por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:

“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
Al caso se aprecia que la accionante pretende que el órgano jurisdiccional declare cumplido el contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del segundo circuito del Estado Táchira otorgado en fecha 02 de noviembre del 2004, anotado bajo el Nro. 07, tomo 071, protocolo 01, el cual riela a los folios 05 y ’06 del expediente, el cual se encuentra referido a una venta con pacto de retracto que la ciudadana demandante Angela Maldonado Carrillo, realiza con la demandada ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno ejido, situado en la carrera 2, Nro. 9-73 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se pacta que la venta por pacto de retracto era por un término de seis (6 ) meses contados a la firma del citado documento. Ante ello la accionante señala que por haber pagado y reintegrado el dinero, la demandada tiene la obligación y deber de trasmitir la propiedad nuevamente, lo cual no ha sido posible; ante ello, la demandada señala que el documento otorgado lo es del denominado retracto convencional en el que a falta de estipulación del lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido periodo de tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 1535 y 1536 del Código Civil, y que siendo el caso que el lapso estipulado por las partes para el ejercicio del rescate, fue de seis meses, y que desde la venta del inmueble a la de interposición de la demanda han transcurrido más de doce (12) años.
Para ello, la recurrida motiva su decisión en el contenido normativo del artículo 1535 del Código Civil, es de cinco (5) años, por tratarse de una acción personal, lapso que para el caso, según la decisión del a quo, ha trascurrido en exceso, por lo que resulta improcedente la acción intentada.
En razón a lo expuesto se precisa lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el presente caso, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 1.346 del Código Civil, cuyo texto establece lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Por otra parte, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció:

“(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.

A su vez. establece el artículo 1.534 del Código Civil, que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544., ejusdem que a su vez establece, que el vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga, sin poder entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones, y en el artículo 1536, ídem, se indica que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ejerciendo todos los derechos de su vendedor a tenor de lo establecido en el artículo 1539., del mismo Código, es evidente entonces que, al haber acreditado el actor, mediante documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer trimestre de ese mismo año, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, la compra del inmueble que fuere objeto de una segunda venta posteriormente, resulta lógico, concluir que nos encontramos en presencia de una nulidad relativa, en razón de lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se establece
Así las cosas se tiene que conforme a lo anteriormente establecido resulta procedente y ajustado a derecho, señalar que la en la presente acción ha operado la prescripción de la acción, ya que se encuentra establecido en autos que desde la fecha en que la parte actora vende el inmueble, hasta la fecha en que se introduce la presente demanda han transcurrido más de doce (12) años. Así mismo al caso resulta menester señalar que existe una homologación dictada por el Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, al acuerdo conciliatorio de fecha 26 de abril del 2011, por el que se constituye un derecho de usufructo a favor y de por vida para la parte demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato, que además adquiere carácter de cosa juzgada, al se declarado Sin lugar el Recurso de Casación en fecha 29 de marzo del 2016.
Por las razones expuestas, considera esta instancia de alzada que lo aplicable y adecuado en derecho en la presente causa, es confirmar el fallo apelado con la motivación que antecede, declarando que la presente demanda resulta inadmisible, por haber operado la Prescripción de la acción, como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIIVA DEL FALLO

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte demandada en la presente causa, ciudadana EVELYN ANAYANSI ROSALES CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.764.
TERCERO: INADMISBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANGELA MALDONADO DE CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.764, por motivo de cumplimiento de contrato.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12 15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7240