REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil Conexiones Los Andes, signada con el Registro de Información Fiscal J-309612654, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 08 de octubre del 2002, anotado bajo el No. 63, Tomo 10-A, con ultima actualización de fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, representada por su director general, NILBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.166.099, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.679.996, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.855.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado José Antonio Cáceres, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.416.092
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación a decisión de fecha 14 de diciembre del año 2.021.)
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA A LA CAUSA
Las presentes actuaciones son objeto de conocimiento de esta Instancia de alzada en virtud de la interposición por la accionante del gravamen de apelación a decisión del a quo en la acción de amparo constitucional intentada contra el juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el señalamiento de que le fueron vulnerados derechos y garantías Constitucionales, haciendo énfasis particularmente a la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, debido al supuesto incumplimiento de la notificación por parte del Juzgado señalado como agraviante
Actuaciones en el A quo:
.- Señala la quejosa en amparo en escrito contentivo de su acción de fecha 30 de noviembre del 2.021, la cual fue del conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que le fueron violados los derechos y las garantías estipulados en los artículos 25, 26, 27, 49, 254, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en especifico la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por parte del agraviante, debido al supuesto incumplimiento de la notificación, como fue ordenado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de abril del 2021.
.- Alega que el agraviante (juez natural) dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2019, mediante la cual declaró “Con Lugar” la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ y que debido a la decisión dictada, se ejerció recurso de apelación que fue conocido por el juzgado Superior Cuarto, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual a través del análisis jurídico de la Sentencia objeto de apelación decidió declarar “CON LUGAR”, el recurso de apelación y por vía de consecuencia, quedó “SIN LUGAR” la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos anteriormente mencionados, por tal motivo, revocó la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2019 por el Juzgado de Municipio.
.- Señala que en fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado del que se denuncia, produce agravio Constitucional, dicta auto dando por terminado la causa y ordenó el archivo del expediente. Así mismo, indica que la parte demandante en la causa principal ejerció recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2019, y por ello, en fecha 30 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión, ordenó notificar a las partes, remitiendo oficio N° 21-0221 para el apoderado judicial de la parte demandante.
.- Afirma que debido a que la Sala Constitucional ordenó que otro Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial emitiera nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, previa distribución de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencia solicitaron que el Juzgado de Municipio remitiera el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para continuar con lo ordenado.
.- Aduce la accionante que efectivamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite el expediente al Juzgado distribuidor; sin embargo, menciona que le fueron violados los artículos 25, 27 y 49 de la C.R.B.V. puesto que el juzgado anteriormente mencionado, había dado por terminado y archivado el expediente, y no realiza la notificación que había ordenado la decisión emanada por la Sala Constitucional.
.- indica que por distribución, el nuevo conocimiento de la causa, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien libró boletas de notificación en fecha 29 de septiembre de 2021 a las partes inmersas en el juicio con motivo de la reanudación de la causa e igualmente en cumplimiento con la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comunicó ello telefónicamente con las partes, es decir, a la parte demandante, así como también con la parte demandada. Así mismo señala que el Tribunal Superior anteriormente mencionado, dictó sentencia donde declaró “Sin Lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión de fecha 08 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Municipio, a lo que hace énfasis que por motivo de encontrarse terminado y archivado el expediente se configuró la Cosa Juzgada, ya que desde que ello ocurrió, al 21 de julio del 2021, transcurrieron dos años y dos meses.
.- La agraviada indica que la omisión del Juzgado de Municipio en cuanto a la notificación y que la subsiguiente notificación telefónica que realizó el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial donde se indicó de la reanudación de la causa, no fue lo estipulado en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó que le fuera lesionado el derecho a la defensa regulado en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Señala que por todo lo antes expuesto, y conforme a lo señalado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la acción de amparo ya que el Tribunal agraviante no cumplió con la notificación de la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2021, y se limitó a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a su vez alega que el juzgado a quem a pesar de haber realizado la notificación por vía telefónica, no envió la sentencia en formato PDF al correo de las partes, por ente interpone el Amparo Constitucional y solicitó como medida preventiva innominada la suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario dicta por el Juzgado de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta que sea decidida la presente causa. Presenta recaudas que rielan al folio 19 al 85.
El a quo en la acción de amparo mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2021, admite la acción intentada y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el fiscal del Ministerio Público. Se fijó la Audiencia Oral para las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.) del segundo día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones. En la misma fecha se decretó la medida innominada de suspensión de los efectos del acto de cumplimiento voluntario de fecha 18 de noviembre de 2021 emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 86 al 87).
En fecha 06 de diciembre de 2021, la parte presuntamente agraviante consignó informes de alegato constante de 7 folios útiles (89 al 95).
Mediante acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2021, se llevó a cabo Audiencia Constitucional en la causa, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, en la que se declaró:
“UNICO: INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NILBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.166.099, con el carácter de director general de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEXIONES LOS ANDESS CA., (…), contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2021, el a quo en la acción de amparo, oye la apelación formulada por el quejoso en fecha contra la anterior decisión, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior de guardia para el momento, el Tribunal que dicta el presente fallo.
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 22 de diciembre del año 2021, se le da entrada al expediente para el trámite de apelación
A los folios 124 y 125 riela auto de certeza y diligencia de notificación a las partes.
Mediante escrito de fecha 19 de enero del 2022, la quejosa en amparo presenta escrito de alegatos señalando:
.- que la acción de amparo fue interpuesta por lesiones producidas por violación de la no notificación de la sentencia dictada por el TSJ en Sala Constitucional de fecha 30 de abril del 2021.
.- que el expediente 9470, se encontraba terminado y archivado, por haberse agotado todos los trámites de primera y segunda instancia, configurándose la cosa juzgada.
.- que desde el día 30 de mayo de 2019 al 21 de julio del 2021, transcurrieron dos años y dos meses, por lo que la causa se encontraba terminada, y archivada y que por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su decisión del 30 de abril del 2021, ordena la notificación, se tiene que no consta esta actuación en las actas.
.- que la notificación realizada por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se refería a la reanudación de la causa, más no de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0149 del 30 de abril del 2021, por lo que se le vulnera el derecho de conocer de la sentencia dictada dos años y dos meses después de que el expediente se encontraba terminado y archivado.
.- que nunca conoció de la acción de amparo, incoada contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por ende no había nada que renovar, y el Tribunal natural, era quien tenía la obligación de acatar lo ordenado por el TSJ y debió notificarle, por lo que al no hacerlo la deja en estado de indefensión.
.- que la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, era recurrible por el Recurso de Revisión Constitucional, dentro de los seis (6) meses después de notificada de la decisión. Y en consecuencia existe vulneración al derecho a la defensa, por el hecho de no haber sido notificada de la decisión.
.- que igualmente existe vulneración a la tutela judicial efectiva por existir quebrantamiento de derechos Constitucionales, por la no notificación, siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que para actuar ante el TSJ, debe demostrar cuando fue notificada de la sentencia de la Sala Constitucional
Fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 27, 49.9, 55, 254, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictarse el auto que vulnera su derecho a ser notificada, por lo que no existe igualdad entre las partes, y oir por lo que incurre el juez natural en el llamado por doctrina error inexcusables, al encontrarse el expediente terminado y archivado por más de dos años, y no haber sido notificada de una decisión emitida por el TSJ.
Peticiones del querellante en esta Instancia:
Se declare con Lugar el Amparo Constitucional por violación al derecho a la defensa por la falta de notificación de la sentencia de fecha 30 de abril del 2021, dictada en expediente Nro. 9470, de la Sala Constitucional del TSJ y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida declarando la nulidad del auto de fecha 21 de julio del 2021 y se orden la notificación, y una vez, esta se efectúe, se remita el expediente al Tribunal Superior, a los fines de poder ejercer el derecho Constitucional vulnerado.
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCION
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De manera previa esta instancia de alzada, señala pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de amparo de fecha 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa en sede Constitucional, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), señala que resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
Delimitación de la controversia:
La decisión que ocupa a esta instancia de alzada, queda establecida a la revisión de la decisión proferida por el A quo en fecha 14 de diciembre del 2021, en acción de amparo intentada por la querellante, a objeto de su verificación en derecho y en consecuencia, confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En el orden de ideas expuesto se tiene que la quejosa ha señalado que se le ha conculcado su derecho a la defensa, por el hecho de NO haber sido notificada de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) de fecha 30 de abril del 2021 que anula la decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando a otro Tribunal de igual grado de jerarquía, dictar de nuevo el fallo en apelación, siendo el caso de que la Sentencia de la Sala Constitucional ordena la notificación de la sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del TSJ, lo cual no fe cumplido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quien se limita a la remisión del expediente al Tribunal Superior, a pesar de que el expediente en cuestión se encontraba terminado y archivado por más de dos años.
De las actas del expediente, efectivamente se aprecia que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del 2019 declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ahora quejosa contra la sentencia dictada por el Tantas veces citado tribunal natural, y en consecuencia declara sin lugar la demanda de Resolución de contrato incoada, con lo que quedó revocada la decisión de fecha 08 de febrero del 2019; es por ello que el Tribunal de Municipio da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente mediante auto de fecha 30 de mayo del 2019. Ante la acción intentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2.021 en amparo Constitucional se admite la acción y declara como de MERO DERECHO la Resolución del mismo, anulando la decisión recurrida del Juzgado Superior Cuarto de fecha 30 de abril 201, ordena que otro Tribunal Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto y ordena que se notifique del contenido de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia al Juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
En conocimiento de lo anterior el Juzgado de Municipio querellado en la presente acción de amparo Constitucional, mediante auto de fecha 21 de julio del 2021, ordena se remita el expediente al Juzgado Superior respectivo, a los fines de dictar decisión conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, sin que efectivamente conste previa notificación al quejoso en amparo. En el correcto orden cronológico del iter procesal desarrollado se tiene que el expediente en cuestión es recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Táchira, constando al folio 72 del presente expediente, que en fecha 01 de octubre del 2021, a las 9:50 a.m., fue comunicado por el alguacil del Tribunal al representante del quejoso en amparo NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, haber dado cumplimiento a lo indicado en auto de certeza dictado por ese despacho Superior, referido a la reanudación de la causa, notificación realizada al número celular por el que se contacta al referido ciudadano.
Luego es proferida decisión por el Tribunal Superior Tercero en fecha 02 de noviembre del 2.021, (folios 73-84) en la que declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 14 de febrero de 2019 por la demandada Sociedad Mercantil Conexiones los Andes, C.A. representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero contra la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (…)
Así las cosas, se tiene que la accionante en amparo señala que desde el día 30 de mayo del 2019 (en la que el Tribunal de Municipio ordena el archivo del expediente) hasta el 21 de julio del 2021 (recepción del expediente en Tribunal Superior Tercero) han transcurrido dos años y dos meses, lo que constituye cosa juzgada, por lo que era obligatorio la notificación a las partes y que la notificación realizada por el Juzgado Superior Tercero fue de reanudación cuando nada había que reanudar, haciendo caso omiso a que el Juez de Municipio había dictado auto en el que declaró terminada la causa y que por ello, su derecho a la defensa es violado, entonces era necesario que se le notificara de la sentencia de Amparo Constitucional dictada el 30 de abril del 2021 para ejercer el recurso correspondiente, ya que esa sentencia fue dictada a sus espaldas, es decir, de la que no tuvo conocimiento.
Constituye entonces el punto central de la acción de amparo, pretensión que nos ocupa, el verificar si esa omisión de notificación de la acción decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impidió a la querellante el ejercicio de su derecho de recurrir de la misma, y por ende es lesiva de derechos Constitucionales.
Para decidir observa esta alzada que rielan a los autos del expediente, los siguientes documentos públicos que se aprecian como tales, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil:
.- Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Belllo de fecha 08 de febrero de 2019 (folios 19-33) que declara con lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, que ocupa el querellante.
.- Decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de abril de 2019 (folios 34-36) que revoca la anterior decisión y declara sin lugar la demanda.
.- auto de fecha 30 de mayo del 2019 (folio 49) emanado del Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, que da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente.
.- A los folios 57 al 63 causa que por amparo Constitucional es sustanciada y decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión de fecha 08 de junio del 2021, anulando la decisión recurrida del Juzgado Superior Cuarto de fecha 30 de abril 2019 y ordena que otro Tribunal Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
.- al folio 65, auto emanado del Juzgado de Municipio de fecha 21 de julio del 2021 que ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil distribuidor.
.- al folio 66 auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de septiembre de 2021, que ordena darle curso al expediente y la reanudación de la causa.
.-al folio 68 riela “auto de certeza”, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con el que se demuestra la orden de notificación a las partes de la reanudación de la causa, en el lapso de 10 días de despacho luego de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
.- al folio 71 diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial señalando la notificación del auto de certeza al apoderado de la parte demandante en la causa principal.
.- al folio 72 diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial señalando la notificación del auto de certeza al ciudadano Nibaldo Ríos, Director Gerente de la quejosa en amparo.
.- a los folios 73 al 84 riela decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de fecha 02 de noviembre del 2.021, que declara sin lugar el recurso de apelación.
Así mismo se aprecian como demostrativos, de lo indicado en su contenido material al ser emanados de un funcionario público competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios de prueba:
.- documental que riela a los folios 102 al 105, referida a copia certificada del libro de préstamos de expedientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Copia certificada del libro diario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 106 y su vuelto).
Queda entonces evidenciado de los autos y actas, así como de las pruebas aportadas por los contendores Judiciales que antes de la recepción del expediente por parte del Tribunal Superior Tercero Civil del Estado Táchira, el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 30 de mayo del 2019 (folio 49) da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente, y que con ocasión de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2021, remite para su conocimiento el expediente al Juzgado Superior correspondiente, sin que, -ciertamente- de ello se notificara al demandado ahora querellante; así mismo se aprecia que el Juzgado Superior que resultó competente para el nuevo conocimiento de la acción, al recibir el expediente ordena su reanudación y notificación a las partes, lo cual se materializa para el quejoso en fecha 01 de octubre del 2021, por lo que es palmario señalar que si bien es cierto ello no constituye una notificación expresa de los decidido por la Sala Constitucional, evidencia que con ello, la querellante entra o adquiere conocimiento de tal situación, con independencia de que tal notificación se le haya denominado de “reanudación”, porque lo cierto es que con ella se produce el acto de comunicación procesal que le indica que la apelación va a ser de nuevo sustanciada y decidida por esa instancia de alzada, por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual igualmente queda demostrado en el asiento del libro diario del Tribunal de fecha 01 de octubre del 2021, aunado a que la abogada asistente del querellante solicita el expediente contentivo de la nueva apelación (4765) en fechas 30 de septiembre, 13, 25 y 28 de octubre de 2021 y 02, 15 y 16 de noviembre del 2021. Con lo anterior puede establecerse entonces que para la fecha de notificación por el Juzgado Superior Tercero (01-10-2021) y en las fechas antes señaladas, la querellante tuvo conocimiento de que por orden de la Sala Constitucional debía emitirse una nueva decisión (en apelación) a la sentencia del Juzgado de Municipio, por lo que habiendo transcurrido cuatro (04) meses, desde la fecha de sentencia de amparo (08 de junio del 2021) a la fecha de notificación del auto de apertura (01 de octubre del 2021), donde el querellante es comunicado del nuevo trámite de apelación por orden del TSJ, le era viable y tempestivo recurrir de la decisión de amparo de la Sala Constitucional, si así lo hubiere considerado. Así se establece.
Igualmente puede establecerse que bajo la consideración por parte de la querellante de que sus derechos Constitucionales, en específico su derecho a la defensa y al debido proceso, eran conculcados, debió tempestivamente, en esa primera oportunidad, luego de notificado en el Tribunal Superior, reclamar tal situación, a través del medio de impugnación correspondiente, a los efectos de subsanar lo concerniente, sin embargo ello no ocurrió así y es solo después de la decisión del Juzgado Superior Tercero que la quejosa reclama la injuria Constitucional a través de la presente acción de amparo.
Resulta entonces aplicable al caso el contenido normativo siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala).
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado. En el sub litte puede señalarse que la querellante toleró tácitamente la situación que califica como de injuria Constitucional, puesto que tuvo conocimiento de la misma y en la primera oportunidad que para denunciar la misma no realiza queja alguna, esto es, no procedió a impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, igualmente debe señalarse que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador; así las cosas en materia de amparo, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.
Ahora bien, en el caso bajo examen, no existe infracción al orden público, puesto que si bien es cierto, la quejosa no fue expresamente notificada de la decisión de la Sala Constitucional, ello fue subsanado incidentalmente mediante notificación del auto de certeza de la reanudación de la causa, en la que de manera subsidiaria, pero evidente, la quejosa conoce de la indicación del Tribunal Supremo de Justicia que ordena al Tribunal que la notifica, de la “reanudación” el dictar nueva sentencia, porque precisamente así fue decidido en la sentencia que la quejosa, ahora señala en su tesis libelar desconocer. Así se establece.
Corolario a la motivación que precede, es el señalamiento de que la quejosa en amparo, teniendo conocimiento, como se evidenció, de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia que le había resultado favorable en apelación y que por ende se ordenó una nueva sentencia para conocer nuevamente el gravamen a la sentencia del Tribunal de Municipio, pudo en esa primera oportunidad alegar la injuria que delata conculca sus derechos Constitucionales, y que por ello su inacción estando en término tempestivo para el Recurso respectivo, convergen ineludiblemente en que tal omisión se subsume en el precepto normativo del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales; por ende lo adecuado y pertinente en derecho en el presente recurso es declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando la decisión del a quo, con la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional así propuesto. Así queda decidido.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación, intentado |por el ciudadano NILBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.166.099 en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad de comercio Conexiones Los Andes, signada con el Registro de Información Fiscal J-309612654, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre del 2002, anotado bajo el No. 63, Tomo 10-A, ultima actualización en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de diciembre del 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre del 2021, (folios 115 al 121)
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano NILBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.166.099 en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad de comercio Conexiones Los Andes, con fundamento en falta de notificación en el auto dictado en fecha 21 de julio del 2021. Consecuencialmente, SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA INNOMINADA decretada en fecha 03 de diciembre del 2021, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a las partes conforme a lo indicado en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de Octubre del 2.020, emanada de la Sala Civil del Tribunal de Supremo de Justicia. Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7453