REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE:
Ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576.
Apoderada de la solicitante:
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita ante el IPSA bajo el N° 64.559.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, apoderada judicial de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, según poder autenticado por ante la Notaría Pública N° 2038216 de Nueva Jersey, Estados Unidos de fecha 28 de agosto de 2019, debidamente apostillado según lineamientos de la Convención de La Haya, en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° A697707, en el que solicitó el exequátur de la sentencia dictada en materia Civil CASO N° FM-02-863-20 de divorcio emitida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar Condado de Bergen, dictada por el Juez Terry Paul Bottinelli, J.S.C de fecha 17 de diciembre de 2019, traducida al español por ciudadana Doris E. Baules, debidamente apostillada bajo el N° 142940776, de fecha mayo de 2021, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, en el que alegó:
Que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 2007, con el ciudadano Frankin Honey Chacón Velásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.408, ante la Prefectura de la Parroquia Román Cárdenas, Peribeca, Municipio Independencia Capacho del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 1, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Que se divorciaron mediante sentencia dictada en materia Civil CASO N° FM-02-863-20, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar Condado de Bergen, de fecha 17 de diciembre de 2019, debidamente traducida, apostillada y certificada por el Secretario del Estado de Nueva Jersey, mayo de 2021, cuyo número de apostilla es A750255 y número de certificado 142940776.
Solicitó formalmente se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancilleria Familiar Condado de Bergen, dictada por el Juez Terry Paul Bottinelli, J.S.C de fecha 17 de diciembre de 2019, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Poder Especial que le conferiera, autenticado ante la Notaría Pública N° 2038216 de Nueva jersey, en los Estados Unidos de fecha 28 de Agosto de 2019 y debidamente apostillado en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° A697707.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado.
• Sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar Condado de Bergen, CASO N° FM-02-863-20, dictada por el Juez Terry Paul Bottinelli, J.S.C de fecha 17 de diciembre de 2019, traducida al español por ciudadana Doris E. Baules, debidamente apostilla bajo el N° 142940776, de fecha mayo de 2021.
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por la solicitante, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, apoderada judicial de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, según poder autenticado por ante la Notaría Pública N° 2038216 de Nueva Jersey, Estados Unidos de fecha 28 de agosto de 2019, debidamente apostillado en fecha 16 de septiembre de 2019, bajo el N° A697707, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en materia Civil CASO N° FM-02-863-20, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancilleria Familiar Condado de Bergen, dictada por el Juez Terry Paúl Bottinelli, J.S.C en fecha 17 de diciembre de 2019, traducida al español por ciudadana Doris E. Baules, debidamente apostilla bajo el N° A750255 certificado número 142940776, de fecha mayo de 2021.
El escrito de solicitud fue presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha dos (02) de febrero de 2022, siendo sorteado entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede este Tribunal al análisis del fallo cuyo pase solicita la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado, a través de au apoderada judicial.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco y Yenny Yusney Vargas Maldonado, dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar Condado de Bergen, CASO N° FM-02-863-20 de fecha 17 de diciembre de 2019, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 14 de Febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira.
2.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
3.- La sentencia dictada en materia Civil CASO N° FM-02-863-20 de divorcio emitida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancilleria Familiar Condado de Bergen, dictada por el Juez Terry Paul Bottinelli, J.S.C de fecha 17 de diciembre de 2019, con traducción al español por la ciudadana Doris E. Baules, debidamente apostilla bajo el N° A750255 y con certificado 142940776, de fecha mayo de 2021, no afecta el principio del orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408 y Yenny Yusney Vargas Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, el día 14 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, según consta en acta N° 1, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancilleria Familiar Condado de Bergen, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, traducida al español por la ciudadana Doris E. Baules, debidamente apostilla bajo el N° A750255 número de certificado 142940776, de fecha mayo de 2021. Así se decide.
Así mismo, este Tribunal constató la veracidad de la apostilla N° A750255, número de certificado 142940776, otorgada al documento a través de la página web https://www.njportal.com/DOR/businessrecords/Validate.aspx.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar Condado de Bergen, fechada 17 de diciembre de 2019, traducida al español por la ciudadana Doris E. Baules, debidamente apostilla bajo el N° A750255 certificado número 142940776, de fecha mayo de 2021, que autorizó el divorcio del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Frankin Honey Chacón Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.408 y Yenny Yusney Vargas Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, el día 14 de febrero de 2007, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, según se constata en acta N° 1.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio Independencia-Capacho y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron los oficios N°s ___ y ___ al Registro Civil del Municipio Independencia-Capacho y al Registro Principal del Estado Táchira. Se ordenó el archivo el expediente
Exp. N° 22-4794
MJBL/Jenny
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