REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN EMILIA FONSECA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.067.
Apoderado del Demandante:
Abg. José Luis Rivera Rivera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 276.695.
DEMANDADOS:
Ciudadanos RICHARD ALEXANDER VANEGAS RODRIGUEZ y LUISA ELENA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.639.831 y V- 4.830.325, en su orden.
Apoderado de la Demandada:
Abg. Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.833.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-02-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20-4725, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2020, por el abogado Miguel E. Niño A., contra el fallo dictado por ese Juzgado el día cuatro (04) de febrero de 2020.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, y que sirve para el conocimiento del asunto apelado, de las cuales se desprenden:
Escrito de libelo de demanda presentado por el abogado José Luis Rivera Rivera, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, en el que demandó a los poseedores sin justo título del inmueble, ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal en: 1.- Que su representada es propietaria del inmueble descrito así: conformada por una casa de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo en parte de platabanda y en parte de zinc, con garaje, un servicio sanitario, cocina, lavadero, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala y demás dependencias, estando estas mejoras determinadas por paredes propias, construidas sobre un terreno ejido según contrato de arrendamiento N° 6965; segunda planta conformada de la siguiente manera cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, tercera planta conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala de estar y un (1) balcón, con sus respectivas dependencias y anexidades, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Elvira Depablos Ruiz, mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40); SUR: con mejoras que son o fueron de Marcelina Carvajal de Celes, mide doce metros (12,00), ESTE: con la carrera 2, mide diez metros con veinte centímetros (10;20), OESTE: con mejoras que son o fueron de María Becerra Pérez, mide ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75), cabe destacar que el inmueble no tenía registrado las mejoras de la Segunda y Tercera planta, que el inmueble fue vendido en su totalidad es decir, las Tres Planta que constituyen el Inmueble tal como se evidencia en el documento de propiedad autenticado número 2018.549, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 439.18.8.1.7067, y corresponde al libro real de del año 2018, de fecha 30 de abril del 2018, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Contrato Privado de Compra Venta, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2017, por mi representada y los vendedores Tony Alexander Vanegas Rangel, Olga María Vanegas Rangel, José Teódulo Vanegas Rangel, Elías Alfonso Vanegas Rangel, Jesús Alberto Vanegas Rangel, Dimas Reinaldo Vanegas Rangel, y Luis Isidro Vanegas Rangel, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-11.496.764, V- 9.222.292, V- 9.222.790, V- 5.677.231, V- 5.449.872, V- 5.449.294, V-3.450.417, en su orden. 2.- Que los demandados no posee ningún derecho, ni propiedad sobre el inmueble propiedad de su representada. 3.- En reconocer que la Segunda Planta de dicho inmueble objeto de la presente reivindicación, es exactamente el mismo que se encuentra ocupado por los demandados sin ningún tipo de derecho o justo título que justifique dicha posesión que en reiteradas oportunidades se le ha requerido la entrega inmediata de dicho inmueble. 4.- En reivindicar la posesión del inmueble propiedad de su patrocinado. 5.- Protestó las costas y costos del proceso. Fundamentó la presente acción en el artículo 26 de la Constitución, artículos 545 y 548 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00), equivalentes a (150.000 U.T) Unidades Tributarias. Alego que es totalmente falso pues quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, no son inquilinos de mi representada, ni del ciudadano Francisco, ni tampoco de los vendedores anteriormente identificados, pues quedó plenamente evidenciado en el proceso que interpuso el mismo ciudadano Richard Alexander Vanegas Rodríguez, con motivo de retracto legal arrendaticio, expediente número 9218, nomenclatura de Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y expediente 3638 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declararon sin lugar, la demanda en virtud que el demandante no tiene la cualidad de inquilino, quedando plenamente válido el contrato de venta celebrado en fecha 01 de diciembre de 2017, entre los ciudadanos Tony Alexander Vanegas Rangel, Olga María Vanegas Rangel, José Teódulo Vanegas Rangel, Elías Alfonso Vanegas Rangel, Jesús Alberto Vanegas Rangel, Dimas Reinaldo Vanegas Rangel, y Luis Isidro Vanegas Rangel, y su representada, ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, como compradora de buena fe sobre el inmueble anteriormente descrito. Señaló que ni sus tíos ni su padre los reconocen como inquilinos, de hecho en todo momento le han manifestado que debe entregar el inmueble a mi representada, Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez. De igual manera su representada no está dispuesta a permitir que los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, sigan haciendo uso indebido e ilegal del inmueble plenamente identificado, que ocupan o detentan y que es propiedad de su representada, y es de la firme voluntad de su defendida, reivindicar dicho inmueble. En conclusión, su patrocinada es propietaria única y legítima propietaria del inmueble antes mencionado, razón por lo que está intentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Que es necesario establecer que la reivindicación es el derecho real de exigir como propietario de una casa, y la misma le sea entregada, cuando su derecho sobre la misma se vea interrumpido de cualquier manera, por lo que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1) Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo que se cumple plenamente en el caso de autos, documento de propiedad donde se registran dichas mejoras posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, autenticado número 2018.549 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 439.18.8.1.7067, y corresponde al libro real de del año 2018, de fecha 30 de abril del 2018; y en el Contrato Privado de compra venta, celebrado en fecha 01 de diciembre de 2017, donde se desprende claramente que el demandante es propietaria de las mejoras edificadas sobre terreno ejido ya identificado. 2) La plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por los demandados con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad; ahora bien, el bien inmueble que se pretende reivindicar se trata del bien inmueble (mejoras edificadas sobre terreno ejido) propiedad de su representada. 3) El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa que pretenda reivindicarse, que aquí los demandados se encuentran en posesión ilegítima del bien inmueble de su propiedad, cercenando el derecho de su cliente al uso, goce y disfrute de su propiedad, posesión ilegítima que será demostrado. 4) Que se trata de una cosa singular reivindicable, lógicamente el inmueble de su propiedad, es singular e individual, por lo que es perfectamente reivindicable de acuerdo a los requisitos exigidos en la decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00573, expediente AA20-C-2009-000107, de fecha 23-10-2009. Anexo presentó recaudos.
El 20-05-2019, fueron recibidos los recaudos constantes de 47 folios, presentados por la parte actora.
Auto de fecha 21-05-2019, donde el a quo admitió la demanda y emplazó a los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, parte demandada, a dar contestación.
Del folio 49-50, actuación relacionada de las citaciones de la parte demandada.
Al folio 51, diligencia de fecha 05-06-2019, presentada por el abogado José Luis Rivera, apoderado demandante, en la que expresó la negativa de los demandados en firmar las boletas.
Folio 52, auto de fecha 05-06-2019, en el que se asentó que según diligencia presentada por el abogado José Luis Rivera, apoderado demandante, se informa que los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, parte demanda, se negaron a firmar los recibos de citación.
Folio 53, poder apud-acta, de fecha 10-06-2019, presentado ante este tribunal por el ciudadano Richard Alexander Vanegas Rodríguez, otorgado al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Al folio 54, poder apud-acta, fechado 12-06-2019, presentado ante este tribunal por la ciudadana Luisa Elena Rodríguez y conferido al abogado Miguel E. Niño A.
Al folio 55, diligencia de fecha 13-06-2019, presentada por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante en la que solicita se decrete la medida cautelar descrita y la apertura el cuaderno de medidas, siendo necesario consignar los emolumentos.
Folio 56, diligencia de fecha 12-07-2019, suscrita por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante, donde hizo constar que durante el lapso para dar contestación a la demanda por parte de los demandados, plenamente identificados en autos, los mismos no hicieron uso del derecho a contestar la demanda.
Al folio 57, diligencia de fecha 15-07-2019, presentada por el abogado Miguel E. Niño A., acreditado en autos, donde manifiesta que en nombre y representación de sus co-patrocinados, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra.
Del folio 58 al 62, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Luis Rivera R., apoderado actor en el que ratificó y promovió el mérito valor jurídico de las prueba consistente en copia simple de la opción a compra, celebrada por los vendedores: Tony Alexander Vanegas Rangel, Olga María Vanegas Rangel, José Teodulo Vanegas Rangel, Elías Alfonso Vanegas Rangel, Jesús Alberto Vanegas Rangel, Dimas Reinaldo Vanegas Rangel, y Luis Isidro Vanegas Rangel, y mi representada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, con el objeto de demostrar, que desde la fecha 01 de diciembre de 2017, es propietaria de un inmueble, como compradora de buena fe sobre el inmueble antes descrito. Señaló que ni sus tíos ni su padre, los reconocen como inquilinos, de hecho en todo momento les han manifestado que deben entregar el inmueble a mi representada, Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, de igual forma mi representada no está dispuesta a permitir que los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, sigan haciendo uso indebido e ilegal del inmueble plenamente identificado, que ocupan o detentan y que es propiedad de su representada, y es de la firme voluntad de su mandante reivindicar dicho inmueble que el referido ciudadano detenta. Así mismo, ratifica y promueve el mérito y valor jurídico de: copia simple de la solvencia sucesoral del Seniat de la sucesión Vanegas Rangel; documento de venta del inmueble; copia certificada de documento de mejoras registrado; copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el objeto de demostrar, que el ciudadano Richard Alexander Vanegas Rodríguez, no es inquilino y se encuentra ocupando ilegalmente la segunda planta del inmueble sin ningún tipo de derecho ni autorización, así mismo que el demandado Richard Alexander Vanegas Rodríguez, interpone demanda en contra de la Sucesión Vanegas Rangel, contra su representada, por Retracto Legal Arrendaticio, en donde la sentencia emitida por el juzgado antes mencionado en fecha 11-07-2019, fue declarada SIN LUGAR, la apelación por el operador de justicia y declara plenamente, válido el contrato privado de venta celebrado en fecha 01-12-2018; sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde evidencia que el demandado Richard Alexander Vanegas Rodríguez, ejerció el recurso de apelación en contra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, y Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 02 de octubre de 2018, declarada SIN LUGAR, la apelación y quedó plenamente válido el contrato privado de compra venta celebrado en fecha 0112-2017, quedando en evidencia que no existe pruebas que demuestren que sea inquilino, siendo ocupantes ilegales del inmueble.
Del folio 63 al 65, escrito de consideraciones presentado por el abogado Miguel E. Niño A., donde alega, en el que rechaza y contradice, los hechos narrados por el representante de la demandante, ya que no se ajustan en modo alguno a la realidad, ya que sus patrocinados desde hace muchos años viven en condición de alquilados en el inmueble que la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, mencionó que es de su propiedad, en un primer momento les alquiló dicho inmueble el abuelo del ciudadano Richard Alexander Vanegas Rodríguez y luego continuaron con la relación arrendaticia los tíos del prenombrado copatrocinado; refirió que el elemento probatorio en cualquier causa permite a las partes evidenciar la certeza de los hechos por ellos alegados, y permite al juzgador determinar si en el caso opuesto cabe la perfección el clásico silogismo judicial que otorga la norma al verificarse el supuesto de hecho y que debe ser declarada por el juez; pruebas testimoniales, evacuando justificativos de testigos, constancias de residencia de mis patrocinados, auto de admisión de amparo con medida cautelar innominada decretada a favor de mi patrocinado, pruebas testimoniales. (…)
Del folio 66 al 68, evacuación de pruebas presentadas por el abogado Miguel E. Niño A., apoderado de los demandados.
Al folio 69, justificativo de testigos admitido en fecha 29 de abril 2019 y devuelto el 07-05-2019.
Del folio 70 al 80, evacuaciones de pruebas presentado por el abogado Miguel E. Niño A., apoderado de la parte demandada.
Al folio 81, auto de fecha 05-08-2019, donde se ordenó agregar las pruebas al expediente presentadas por ambas partes.
Al folio 82, auto de fecha 14 de agosto de 2019, donde el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva, todas las pruebas presentadas por ambas partes. Fijó oír las testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Guerrero de Colmenares y Anaís Xiomara Vásquez de Romero, quienes deberán ser presentadas por su promoverte sin necesidad de citación.
Al folio 83, nota de la Secretaria Temporal en la que dejó constancia que el acto de evacuación de testigos por la parte demandada fue declarado desierto por su inasistencia.
Al folio 84, de fecha 18-09-2019, diligencia presentada por la parte demandada en la que solicitó se fije nuevamente oportunidad para declarar y oír a los testigos.
Al folio 85, auto de fecha 23-09-2019, por el que se acordó nueva fecha para la evacuación de testigos, quienes deberán ser presentados por la parte promovente.
Del folio 86 al 89, evacuación de testigos presentados por la parte demandada.
Al folio 90, diligencia de fecha 07-10-2019, donde el apoderado de los demandados solicita copias certificadas de los folios 85, 86, 87, 88 y 89, de la diligencia y del auto que la provea.
Folio 91, auto de fecha 15-10-2019, por el que el tribunal autoriza la emisión de las copias certificadas de los folios 85, 86, 87, 88 y 89, de la diligencia y de ese auto, solicitadas por el abogado Miguel E. Niño A., apoderado de la parte demandada,
Del folio 92 al 99, escrito de informes presentado por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante en el que hizo un resumen, refiriéndose al contrato privado de compra venta y documento de propiedad, impugnando el justificativo de testigos, el recurso de amparo interpuesto por el demandado, el que solo hace referencia al auto de admisión sobre la medida cautelar innominada, deja constancia mediante diligencia no hizo usos del derecho de contestar la demanda, informar la urgencia del caso la entrega material de la segunda planta que ocupa los demandados. Por los medios de prueba, normativa legal, jurisprudencia y doctrina que fue explanada durante el curso del proceso, solicita sea declara con lugar, la demanda interpuesta, conforme a derecho, las máximas experiencias y las exigencias establecidas de ley.
De los folios 100 al 110, anexos que acompañan escrito de informes, presentados por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante.
Del folio 111 al 113, escrito de informes de fecha 25-11-2019, presentado por el abogado Miguel E. Niño A., apoderado de la parte demandada, en el que rechazó y contradijo los hechos narrados por el representante de la parte demandante en la presente causa, ya que no se ajusta en modo alguno a la realidad, indicando que sus patrocinados desde hace mucho tiempo viven en condición de alquilados en el inmueble que la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, ya identificada en autos señala como de su propiedad. Consideró necesario, pertinente y legal que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus copatrocinados, finalmente solicitó que el escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar (…)
Del folio 114 al 116, escrito observaciones a los informes, presentado en fecha 05-12-2019 por el abogado Miguel E. Niño A., apoderado de los demandados donde expresó que existen ciertas aseveraciones allí descritas, y solicitó declare sin lugar ya que es un desacierto jurídico y lejano a la justicia no solo el pedimento como ya mencionó si no también que pudiera declararse con lugar, del mismo son hechos nuevos completamente desconocidos por mis patrocinados; finalmente solicita que el presente escrito de observaciones sea admitido y sea declarado con lugar en la sentencia en que recaiga la justicia a favor de mis defendidos (…)
Del folio 117 al 119, escrito observaciones a los informes, presentados por el abogado José Luis Rivera R., mandatario demandante, en fecha 06-12-2019, en el que expresó que por los medios de prueba, normativa legal, jurisprudencia y doctrina que fue explanada durante el curso del proceso, solicita sea declarada con lugar la demanda interpuesta, conforme a derecho, las máximas experiencias y exigencias establecidas de ley.
De los folios 120 al 127, decisión dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró: “PRIMERO: CONFESIÓN FICTA, de los demandados Richard Alexander Vanegas Rodríguez Y Luisa Elena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.639.831 y V-4.830.325; SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.067, en contra de los demandados Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.639.831 y V-4.830.325. TERCERO: En consecuencia se le ordena a los demandados Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.639.831 y V-4.830.325, hacer entrega de manera inmediata, libre de personas, cosas y semovientes a al ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.931.067, la segunda planta de un inmueble que esta conformado por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala, ubicado en el barrio 23 de enero, parte baja, carrera 2 Nro. 5-35, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, La segunda planta objeto de la reivindicación es parte del inmueble que según evidencia en el documento de propiedad y en el contrato privado de compra venta, celebrado el 1 de diciembre de 2017, por su representada y vendedores Tony Alexander Vanegas Rangel, Olga María Vanegas Rangel, José Teodulo Vanegas Rangel, Elías Alfonso Vanegas Rangel, Jesús Alberto Vanegas Rangel, Dimas Reinaldo Vanegas Rangel, y Luis Isidro Vanegas Rangel, dichas mejoras las registran posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento autenticado número 2018.549 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 439.18.8.1.7067, corresponde al Libro Real de del año 2018. CUARTA: Se condena en costas a la codemandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia”
Folio 128, diligencia fechada 07-02-2020, suscrita por el abogado Miguel E. Niño A., apoderado de la parte demandada, donde apela la decisión dictada por el a quo de fecha 04-02-2020.
Folio 129, auto de fecha 12-02-2020 por el que el a quo, vista la apelación por el apoderado de la parte demanda contra la sentencia del día 04-02-2020, oyó la misma en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 131, oficio N° 62/2020, fechado 12-02-2020, dirigido al Juez Superior en lo Civil (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira.
Al folio 132, auto de fecha 30-11-2020, por el que este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al folio 133, auto de fecha 03-12-2020, revocando por contrario imperio el auto de fecha 30-11-2020, en lo concerniente a la oportunidad para la presentación de informes y observaciones, por cuanto debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 005-2020, del 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instando a las partes y a sus apoderados, a indicar sus respectivos correos electrónicos así como el número de sus teléfonos móviles a los fines de adecuar la causa a lo dispuesto en la resolución mencionada. Se dejó incólume el resto del auto del 30-11-2020.
Al folio 134, diligencia suscrita por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante, remitida vía correo electrónico, fechada “19-02-2020”, y presentada ante este Tribunal el 15-03-2021, solicitando la reanudación de la causa, informa su número de móvil e indicó el correo electrónico del apoderado de los demandados.
Al folio 135, auto de certeza de fecha 17-03-2021, que acordó la reanudación de la causa.
Al folio 136 al 137, actuaciones relacionadas con la notificación de la renovación de la causa según con lo dispuesto en la Resolución N° 005-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ.
Al folio 138, nota de secretaría, en la que se hace constar que el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante, consignó escrito de informes.
Del folio 139 al 147, escrito de informes presentado por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante, en el que alegó que por los medios de prueba, normativa legal, jurisprudencia y doctrina que fue explanada durante el curso del proceso, solicita sea confirmada la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, el 04-02-2020.
Del folio 148 al 160, anexos relacionados con el escrito de informe presentado José Luis Rivera R., apoderado de la demandante.
Al folio 161, auto de fecha 28-04-2021, en el que esta alzada da cuenta de la consignación de los anexos y ordena agregarlo al expediente.
Del folio 162 al 163, escrito de informes presentado por el abogado, Miguel E. Niño A., apoderado de la parte demanda, remitido vía correo electrónico en fecha 05-05-2021, y consignado en físico en fecha 11-05-2021, en el que rechaza y contradice, los hechos narrados por el representante de la parte demandada en la presente causa, que no se ajusta en modo alguno a la realidad, razones por laS cualES reitera, niega y contradice, todo lo explanado por la parte actora en su escrito liberar. Por las razones expuestas solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia apelada con todos los pronunciamientos legales.
Del folio 164 al 167, escrito de observaciones presentado el 24-05-2021 por el abogado José Luis Rivera R., apoderado demandante, donde expresó que los medios de prueba aportados por la parte demandada no demuestran ningún tipo de derecho ni menos aún que tenga la razón por cuanto no prueban nada que les favorezca; señaló que resulta necesario resaltar que los derechos de propiedad de su representada se encuentran plenamente demostrados mediante las pruebas instrumentales y documentales; que se evidencia que se llenaron los requisitos y presupuestos procesales de la confesión ficta de la parte demandada; observa los informes de la parte demandada indicando que la acción de amparo no fue ni siquiera decidida por lo tanto no fue declarada ni con lugar, ni sin lugar; que todos los argumentos que explana los demandados en el informe, son infértiles e inoficiosos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia fechada siete (07) de febrero de 2020, contra el fallo del a quo proferido el día cuatro (04) del mismo mes y año en el que declaró ficto confesos a los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez; ordenó a los demandados que hicieran entrega inmediata, libre de personas, de cosas y semovientes a la demandante, del inmueble que describe, identifica y ubica en linderos y medidas, y; los condenó en costas.
El recurso ejercido fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2020, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó trámite para presentación de informes, así como de observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.
INFORMES
La representación de la parte demandada presentó escrito de informes en los que expuso que promovió pruebas de las que dice, son demostrativas de que a sus defendidos les asiste la razón y el derecho puesto que, adminiculadas las mismas, desvirtúan aspectos neurálgicos (…) de la demanda. Refiere que en el caso del documento de las supuestas mejoras construidas por la demandante, ello quedó desvirtuado por los testigos en sus declaraciones, al igual que el documento privado promovido, suscrito entre los anteriores propietarios y la actora, que demuestra que la negociación se hizo a espaldas de sus defendidos pues se buscaba afectar sus derechos.
Refirió el mandatario de los demandados que el a quo basó su decisión, en una supuesta confesión ficta por el hecho de no haber contestado la demanda interpuesta de manera indebida contra sus defendidos (…) indicando que el juzgador de instancia contravino elementales principios de derecho, subvirtiendo el derecho positivo además de lo que contempla la Constitución Nacional, sin darle valor probatorio alguno a las probanzas aportadas en la oportunidad procesal, añadiendo que al considerar el a quo que supuestamente no hubo contestación a la demanda, “… se invirtió la carga de la prueba , cuestión que no es así y las pruebas están allí, en las cuales se demuestra que los derechos de mis patrocinados son cercenados, conculcados de una manera cruel y despiadada y hasta mezquina” (…)
Menciona el apoderado de los demandados que el padre y los tíos de sus defendidos realizaron la negociación una casa que les ha servido como hogar, residencia y domicilio, en la que han estado alquilados y han pagado, siendo esto corroborado por los testigos que se presentaron y a cuyo testimonio el a quo no les dio valor probatorio, como también sucedió con la acción de amparo interpuesta y declarada con lugar a favor del aquí co-demandado Richard Alexander Vanegas Rodríguez, al igual que las constancias de residencia, pruebas estas que en conjunto, “… arrojan serias y ciertas dudas sobre la supuesta propiedad de la demandante, pareciera que existió para el momento de sentenciar por parte del a quo una motivación distinta a la del estricto derecho”, añadiendo que pudo haberse configurado una especie de parcialización en contra de sus mandantes, por lo que debe revocarse la decisión apelada.
Más adelante, el apoderado de los demandados refiere que aunque parezca reiterativo y repetitivo, rechaza y contradice (…) lo narrado por la demandante en la presente causa por no ajustarse en modo alguno a la realidad puesto que sus patrocinados han vivido desde hace varios años en el inmueble objeto de la demanda, ya que su abuelo les alquiló, continuando la relación arrendaticia con sus tíos, por lo que es de suponer que al realizarse una posible venta del inmueble en cuestión, sus defendidos serían los primeros opcionados para adquirirlo, lo que no fue así, ya que le vendieron a la aquí demandante, generando consecuencias desfavorables como el desalojo pues según lo alegado por la demandante, ocupan sin cualidad alguna una habitación en el segundo piso, indicando el apoderado de los recurrentes que ello “NO es cierto”, añadiendo que prueba de ello es lo afirmado por los testigos junto con las demás probanzas en cuanto a que a sus defendidos les asiste la razón y el derecho (…) adicionando lo referente al acta levantada ante SUNAVI en la que se impide el desalojo por parte de quienes adquirieron a espaldas de sus defendidos (demandados), amén de la Constancia de Residencia que demostraría que desde hace cuánto tiempo están en el inmueble; de igual manera, el amparo cautelar decretado a favor de sus patrocinados, razones por las que dice niega y contradice todo lo explanado por la demandante en el libelo.
Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión apelada con todos los pronunciamientos legales.
OBSERVACIONES
La demandante, a través de su mandatario, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por los demandados por intermedio de su apoderado. En ellas señaló:
En primer término, referente a los medios de prueba aportados por los demandados, señala que no demuestran ningún tipo de derecho ni que tengan la razón porque no probaron nada que les favoreciera pues son ocupantes ilegales y que no tienen ningún tipo de derecho, añadiendo que eso está plenamente demostrado con las sentencias definitivamente firmes que reposan en el expediente que demuestran que los demandados no tienen ningún tipo de derecho.
En segundo lugar, menciona el mandatario de la demandante que los demandados poseen el inmueble de manera ilegal, sin autorización de la propietaria (su mandante), que incluso tienen dónde vivir y que permanecen en el inmueble de forma indebida, lo que afecta el derecho de su representada; aunado a lo expuesto, añade, tampoco impugnaron las pruebas y tampoco probaron algo que les favoreciera. Refirió que los demandados intentaron acción de retracto legal arrendaticio y que en ellas, en sus respectivas decisiones, quedó evidenciado que no son inquilinos y que tampoco tienen derecho sobre el inmueble.
En tercer lugar, refiere que se llenaron los presupuestos procesales de la confesión ficta por la parte demandada.
En cuarto término, refirió que la acción de amparo ejercida por los demandados fue declarada como abandono del trámite, al extremo que no cumplieron con las diligencias para las notificaciones.
En quinto lugar, el apoderado actor señala que su defendida demostró que es la legítima propietaria con todos los derechos constitucionales y legales y que ello ha sido demostrado en diversas sentencias emitidas por diversos órganos jurisdiccionales, evidenciándose que los demandados no tienen derecho alguno.
En el último aparte del escrito, el apoderado actor indica que los demandados tienen dónde vivir pues de acuerdo a unos instrumentos que acompañó con los informes, se evidenciaría ese señalamiento, por lo que solicita que la decisión apelada sea confirmada.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a que se contrae la apelación ejercida por la parte demandada, se tiene que lo resuelto por el a quo se fundó en lo que a continuación se transcribe:
FALLO RECURRIDO
“… este tribunal verificando los lapsos para la contestación a la demanda se evidencia que las partes demandadas han debido dar contestación a la demanda entre el lapso comprendido entre el 07 de junio del año 2019 al 10 de julio del 2019, mas sin embargo dan contestación el 15 de julio del 2019(folio 57), lo que significa fuera del lapso contemplado en la Ley para efectuar la correspondiente contestación de demanda, situación esta que se demuestra de las actas y documentos que constan en el presente expediente. Ahora bien específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer los codemandados, se desprende dos hechos: el primero, que no dieron contestación a la demanda y el segundo, que promovieron pruebas que no lograron desvirtuar los hechos alegados por la parte actora , este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales y los criterios jurisprudenciales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación sino que deben cumplirse los presupuestos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
…omissis…
De modo que para la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así se observa en las presentes actuaciones, que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, visto que de acuerdo al análisis de las actas, el lapso para la contestación de la demanda esta comprendido entre el 07 de junio al 10 de julio del año 2019 , el lapso de contestación de demanda. Por tanto, se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, estos son: a) Que nada pruebe el demandado que le favorezca; y b) que su petición no sea contraria a la Ley.
…omissis…
… atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende la reivindicación de un inmueble, que adquirió según contrato privado de compra venta, celebrado en fecha 1 de diciembre de 2017, por su representada y los vendedores Tony Alexander Vanegas Rangel, Olga María Vanegas Rangel, José Teodulo Vanegas Rangel, Elías Alfonso Vanegas Rangel, Jesús Alberto Vanegas Rangel, Dimas Reinaldo Vanegas Rangel y Luis Ysidro Vanegas Rangel, y por documento autenticado Número 2018.549, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.7067, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha 30 de abril del 2018, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una casa de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo en parte de platabanda y en parte zinc con garaje, un servicio sanitario, cocina, lavadero, cuatro habitaciones, una sala y demás dependencias, mejoras determinadas con paredes propias , construidas sobre un terreno ejido según contrato de arrendamiento N° 6965.
…omissis…
Que los ciudadanos Richard Alexander Vanegas Rodríguez y Luisa Elena Rodríguez, ocupan la segunda planta de dicho inmueble que es de su propiedad, sin su consentimiento y solicitan por lo tanto la entrega de la segunda planta ocupada de manera ilegítima por los demandados, quedando así satisfecho el referido presupuesto, Y así se establece.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, las pruebas que pudo haber promovido la demandada de autos, estaría referidas a refutar la pretensión de la demandante, ello en virtud del efecto que se genera ante la presunción de la confesión ficta, esto es, la inversión de la carga probatoria; y siendo que a la parte actora le correspondía demostrar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, y colocándose en cabeza de los co-demandados, la carga probatoria encaminada a desvirtuar la existencia de los hechos señalados por la parte actora, lo cual no ocurrió por no haber demostrado ninguna prueba que enerve lo alegado por la parte actora. Así se establece.
Así las cosas, resulta evidente que la conducta de los co-demandados, se subsume en las previsiones del artículo 362 del código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara la CONFESION FICTA en contra suya con todos sus efectos legales sobre la pretensión de la parte demandante.” (sic)
Para resolver la apelación que conoce esta alzada en la que el a quo declaró la confesión ficta, se impone recordar y tener presente lo que tanto el Código de Procedimiento Civil como la doctrina de Casación tienen y entienden por confesión ficta, citándose al efecto lo que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha sostenido y defendido en fallos como el que a continuación se transcribe:
“(…) En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda….” (TSJ-SCC, sentencia N° 525 del 08-10-2009)
De lo citado, se extrae que al no haber contestación en la oportunidad legal, se establece en contra del demandado contumaz una presunción iuris tantum, amén que las pruebas que promueva deben estar encaminadas a contradecir los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, lo que se traduce en que tiene una gran limitación en la instancia probatoria, reiterándose que, producto de su incomparecencia a dar contestación, la carga probatoria -que corresponde en principio al actor- se muda en cabeza del demandado, quien deberá promover aquello que conduzca a enervar lo argüido por el demandante, de tal suerte que lo que promueva siempre estará circunscrito pues cualquier medio que no se adapte o no logre desvirtuar los hechos alegados en la demanda, inevitablemente se considerarán hechos nuevos, no pudiendo ser apreciados por cuanto debieron ser alegados en la contestación.
En la recurrida, el a quo, luego de verificar el lapso para la contestación, determinó que los demandados concurrieron extemporáneamente, esto es, fuera de dicho lapso, naciendo en ellos la obligación de poner en evidencia que lo argumentado por la parte demandante era falso, cumpliéndose así con el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta.
Ahora bien, a criterio de esta alzada, aún cuando los demandados promovieron pruebas, las mismas no lograron desvirtuar los alegatos de la actora de modo que ciertamente la confesión ficta operó por cuanto las pruebas promovidas por los demandados se referían a hechos que, como tal, correspondía haberlos alegado de manera expresa en la contestación a la demanda, con la consecuencia que al no contestar, la promoción de pruebas tornó en limitada para los demandados por cuanto las mismas debían estar encaminadas a enervar y/o evidenciar que lo argüido por la actora no era cierto y, lejos de enervar las pretensiones demandadas, aquéllas traslucen hechos nuevos, pues se constata que tales medios encerraban alegatos que dada su naturaleza concernían ser planteados en la contestación, verificándose el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.
Como tercer elemento a verificarse, que la pretensión de la demandante no sea contraria al orden público o a alguna disposición de la Ley, siendo el juicio de reivindicación la vía apropiada y específicamente establecido por el legislador para reclamar la propiedad sobre un bien o derecho real, la pretensión que aquí se dilucida tiene pleno asidero jurídico de modo que no es contraria al orden público y aún menos va contra disposición alguna de la Ley, de suerte que la confesión ficta declarada por el a quo encuentra procedencia pues al observar lo argumentado ante esta alzada por la representación demandada y recurrente en sus informes, tales señalamientos se corresponden a lo que debía haberse expuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que esta alzada estima que se trata de hechos nuevos que no pueden incluirse y aún menos resolverse en esta fase del proceso.
Ahora bien, lo argumentado por el apoderado de los demandados ante esta alzada relativo a que el a quo habría declarado una supuesta confesión ficta en cabeza de esa representación, lejos de “supuesta” es cierta pues obviamente con lo expuesto por el a quo en el fallo quedó evidenciado que no hubo contestación a la demanda por lo que mal puede referirse el apoderado a que el sentenciador de instancia contravino principios de derecho y aún menos que subvirtió el derecho positivo, cuando -producto de la falta de contestación- operó la inversión de la carga de la prueba, teniéndolo así establecido la doctrina del más alto Tribunal del País a través de la Sala de Casación Civil para cuando se presente esa particular circunstancia en el transcurso de un proceso y que redunda, a su vez, en que al sujeto pasivo le surge como deber ineludible, promover pruebas que procuren poner en evidencia que lo argumentado por el actor en el libelo es falso o incierto, lo que en el asunto que se resuelve jamás tuvo lugar.
De acuerdo con lo expuesto en informes por el apoderado recurrente, que sus defendidos fuesen los primeros opcionados para que les vendieran el inmueble y que fueron irrespetados sus derechos (…) lo que les trajo consecuencias desafortunadas ante el desalojo del inmueble, este argumento se corresponde con lo que se ha debido exponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que como se ha dicho y se reitera, no tuvo lugar, de suerte que no procede tal exposición ante esta alzada porque cuanto los mismos son hechos nuevos y habiendo precluido el momento ya no cabe hacerlo. Similar consecuencia corre los restantes medios (justificativo de testigos, acta levantada en SUNAVI, la constancia de residencia y peor aún, una acción de amparo que fue introducida, de la que únicamente se aprecia el auto de admisión pero que en definitiva decayó por lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como prueba y aún menos valorarse.
Se observa así mismo a lo largo del escrito de informes consignados por el apoderado de los recurrentes, que es reiterativo cuando manifiesta rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en el libelo y se ha dicho a lo largo de la presente que tales argumentos correspondía exponerlos en la contestación, a la par, al final de sus informes peticiona que sea declarada con lugar la apelación, que se revoque la sentencia recurrida y que “… se declare con lugar en la sentencia en que recaiga”, lo que debe desestimarse ante lo incongruente que resulta.
Evidenciado que operó la confesión ficta declarada por el a quo en la recurrida y que a esa conclusión se llegó por haberse cumplido con los presupuestos como lo son que no se de contestación a la demanda en la oportunidad debida, que las pruebas promovidas no lograron debilitar o enervar lo argumentado por la parte demandante en el libelo y que la pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y aún menos está prohibida por la ley, se impone concluir que la apelación debe declararse sin lugar y confirmarse en su totalidad la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de los demandados mediante diligencia fechada siete (07) de febrero de 2020 contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de febrero de 2020.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día cuatro (04) de febrero de 2020.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadaS.
MJBL
Exp. 20-4725
|