REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadana ELEAN AMARU HERNANDEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.503.361.
Apoderada de la Demandante:
Abg. Gloria Buitrago de Arias, inscrita ante el IPSA bajo el N° 31.176
DEMANDADA:
INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA - LOTERÍA DEL TÁCHIRA
Apoderados de la demandada:
Abg. Danghira Dávila, inscrita ante el IPSA bajo el N° 279.351.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 04 de febrero de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.216, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada mediante escrito fechado 24 de mayo de 2021 contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 14 de mayo de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación.
En fecha 09 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, la cual es del siguiente tenor: “En horas de despacho de hoy, nueve (09) de Febrero de 2022, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha cuatro (04) del presente mes y año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada Danghira Dávila Varela, titular de la cédula de identidad N° V- 24.149.272, inscrita ante el IPSA bajo el N° 279.351, tal como consta en Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04-02-2022, conferido por el Presidente de la demandada, representación que se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 11746 de fecha 20 de enero de 2022, que se anexan en esta audiencia. Igualmente está presente la abogada Gloria Buitrago de A., inscrita ante el IPSA bajo el N° 31.176, apoderada judicial de la parte actora. Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida en forma audiovisual. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “La sentencia de Primera Instancia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y así lo solicito muy respetuosamente ciudadano juez en virtud de que la representación de la parte demandante incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y el alcance de la disposición expresa de la Ley tal como lo estipula el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, entendemos que el legislador en los artículos 88 y 84 de la Lay especial para el Control de los Arrendamiento de Vivienda establece expresamente la obligatoriedad del cumplimiento a las empresas constructoras por lo que y en el entendido que la Lotería del Táchira no ostenta ni ostentó el carácter de constructora por cuanto no constituye ese su objeto es improcedente esta imposición aplicable a este caso, esto lo encontramos expresamente en el capítulo 5 de la referida norma de la referida Ley, por lo cual estimo improcedente lo alegado por la parte actora, es de acotar que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, tiene como fin último la ayuda a las personas más necesitadas hemos aportado como Instituto y por eso estamos aquí defendiendo el patrimonio del Estado, por lo que solicito reiteradamente se estime improcedente lo alegado por la parte actora. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, abogada Gloria Buitrago de A., quien expuso: “Nos encontramos en esta audiencia a consecuencia en el ejercicio del derecho que le asiste a la parte demandada, Lotería del Táchira, como consecuencia de un procedimiento judicial legal, expedito, especial previsto en una Ley especial como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ley que corresponde la aplicación a la parte demandada por cuanto no fue excluida de su aplicabilidad tal cual lo establece la referida Ley en su artículo 8 y 9, la sentencia que se apela es una sentencia de carácter formal y definitivo que se produce luego de un procedimiento en donde se defendieron y se garantizaron los derechos de defensa de ambas partes, donde el Instituto demandado no solo estuvo representado por sus consultores jurídicos sino que también se notificó a la Procuraduría del Estado a fin de que esta defendiera el patrimonio del estado, y la misma no compareció al proceso, como señalé, la sentencia que se apela no es mi pretensión, mi pretensión fue analizada en el Tribunal de Primera Instancia que consideró llenos los extremos de la Ley para declara a lugar la pretensión de mi representada. En efecto, ciudadano Juez el Tribunal Tercero Civil en la persona de su rectora analizó uno a uno los alegatos esgrimidos por las partes; analizó uno a uno los medios probatorios que fueron consignados al proceso, comprobó que mi representada cumplió con todas las obligaciones que le impuso el Instituto demandado cuando aperturó a su favor el procedimiento especial ofertivo previsto en la Ley, dando cumplimiento al mandato legal previsto en la disposición quinta transitoria; igualmente la sentencia que se produce es el resultado de la adminiculación de la doctrina, alegatos, valoraciones que se hicieron es ese proceso, en consecuencia si nos encontramos en presencia de una sentencia emanada de un Tribunal con jurisdicción legal para llevar el proceso realizada de conformidad con un procedimiento especial previsto en una Ley especial aplicable al caso de autos, la consecuencia lógica jurídica es la declaratoria ha lugar de esa sentencia que en este acto solicito sea confirmada en todas y cada una de sus partes, toda vez que ellas es el resultado de un procedimiento especial expedito, legal, público, en donde se garantizaron todos los derechos de defensa a ambas partes. Ciudadano Juez esta sentencia de carácter formal y definitiva no contiene ultrapetita no esta garantizando derechos que no se exigieron dentro del proceso, en consecuencia solicito sea confirmada en todas y cada una de sus partes. Es todo”. Se le concede el derecho de contrarréplica a la representación de la parte demandada, quien expuso: Con relación al reconocimiento de la aplicación de esta Ley especial al procedimiento aplicable al comento solicito muy respetuosamente ciudadano Juez con base a la búsqueda de la verdad del proceso y en uso de las máximas de experiencia, sea tomado en consideración el alegato principal manifestado por la representación de la parte demandada, a fin de salvaguardar hasta la última instancia el patrimonio del Estado. Es todo”. La representación de la parte demandante intervino, indicando: “Se deja constancia de la consignación al proceso de escrito de alegatos consignados en esta superioridad para la defensa de la sentencia”. Siendo las 10:00 am, el Juez suspende el acto y convoca a las partes asistentes para las 11:00 de la mañana de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:00 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por los asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de mayo de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de mayo de 2021. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular (Fdo) Miguel José Belmonte Lozada. La representación judicial de la parte Apelante (fdo). Apoderada de la parte actora (fdo) El Secretario (Fdo) Franklin Avelino Simoes Alviarez. Exp. 22-4792”
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
De los folios 1-12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 05-02-2019, por la ciudadana Elean Amarú Hernández de Roa, debidamente asistida de abogado en la que demandó por Cumplimiento de Contrato por el procedimiento ordinario al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social “LOTERIA DEL TACHIRA”, para que de conformidad con lo establecido en las leyes de la República dé estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, que en caso de que dicho Instituto no de cumplimiento a la transferencia de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, identificado como apartamento 4-C, piso 4, que describió por sus linderos y medidas, que le vendieron y canceló en el mes de octubre de 2017, a través de depósito bancario N° 1116005342 y transferencia en línea según recibo 1307488261 realizada en la entidad bancaria Banesco en la cuenta corriente N° 013401173021733020748 a favor de la demandada; sea condenado así en la definitiva y que la sentencia que se dicte se considere como documento de transferencia de propiedad a los efectos de Registro Público. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. S. 7.500.000,00, equivalente a 441176.471 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 42, auto de admisión de la demanda de fecha 08-02-2018, en la que el a quo ordenó la citación de la demandada; conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, acordó la notificación del Procurador del Estado y una vez que constara en autos la práctica de su notificación la causa se suspendería por 90 días continuos.
Al folio 43, diligencia de fecha 13-02-2019, en la que la ciudadana Elean Amarú Hernández de Roa, confirió poder apud-acta a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
De los folios 52-55, escrito presentado en 07-08-2019, por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, en la que reformó el libelo de demanda toda vez que la misma se origina en el incumplimiento del obligado a no otorgar el documento de propiedad luego que su representada diera estricto cumplimiento a sus obligaciones; que el incumplimiento se produce igualmente porque su representada era inquilina y fue beneficiaria por tal condición con el procedimiento ofertivo; que surgiendo el incumplimiento por la negativa, la acción es una acción derivada de la relación arrendaticia habitacional que debe ser ventilada por el procedimiento oral especial previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley especial de la materia; que al tratar la presente demanda de una relación arrendataria habitacional que posee una ley especial que ha de ser aplicada, así lo solicita y dado a que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario cuando lo correcto era admitirlo por el procedimiento especial previsto y sancionado en la referida ley especial, solicitó que el Tribunal a quo actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare la nulidad del auto de admisión y ordene remitir nuevamente la demanda de conformidad con el referido procedimiento. Reformó la demanda en lo que respecta a la cuantía, la cual a partir del presente escrito se entenderá establecida en la cantidad de Bs. S. 1.000.000,00, o lo que es lo mismo en 20.000 unidades tributarias.
De los folios 56-59, auto de fecha 16 de septiembre de 2019, en la que el a quo acordó reponer la causa al estado de que se hiciera el debido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, en consecuencia dejó sin efecto y valor jurídico el auto de admisión e igualmente dejó sin efectos todas las actuaciones subsiguientes, dejando a salvo el poder apud-acta otorgado a la abogada Gloria Buitrago de Arias. Así mismo, visto el escrito de reforma de la demanda, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, acordando tener la reforma como complemento del escrito libelar.
Al folio 60, auto de fecha 27-09-2019, en la que el a quo admitió la demanda por el procedimiento oral siguiendo las normas establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la demandada; fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación que sería oral y pública, concluida dicha audiencia, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada, deberá dar contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguiente observando lo indicado en el artículo 107 de la Ley anteriormente señalada, siguiéndose el trámite de la causa. Acordó la notificación del Procurador del Estado.
Al folio 68, audiencia de mediación celebrada en fecha 18 de febrero de 2020.
De los folios 69-85, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-03-2020, por el abogado Ariel G. Becerra C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, en el que de conformidad con lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó e impugnó la estimación de la demanda respecto a la cuantía, ya que considera que es una monto irrisorio al valor del inmueble tipo A. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho así como la reforma de la misma. Promovió pruebas documentales y testimoniales.
Al folio 133, auto de fecha 11-03-2020, en la que el a quo concluido el lapso de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos: 1.- Determinar si procede o no la acción propuesta. 2.- Determinar si la estimación de la demanda es o no suficiente y 3.- Determinar si el bien objeto de este litigio debe ser traspasado por el procedimiento de preferencia ofertiva o por el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Al folio 135, diligencia de fecha 02-11-2020, en la que la abogada Gloria Buitrago de A., solicitó la reanudación de la causa e informó el correo de las ambas partes.
De los folios 138-142, escrito de pruebas presentado el 19-02-2021, por el abogado Ariel G. Becerra C., actuando con el carácter de autos.
De los folios 143-154, escrito de pruebas presentado el 19-02-2021, por la abogada Gloria Buitrago de A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 162, auto de fecha 10-03-2021, en la que el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 163, auto de la misma fecha al anterior 10-03-2021, en la que el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada actora, negó por impertinente la prueba de exhibición promovidas en los literales a, b y c, se fijó un lapso de evacuación de pruebas de 30 días.
Al folio 165, auto de fecha 03-05-2021, en la que el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio.
De los folios 166-170, celebración de la audiencia de juicio de fecha 10 de mayo de 2021, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta por Elean Amarú Hernández de Roa, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva; se ordenó al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el registro Inmobiliario de la venta del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 4-C, piso 4 del Conjunto Residencial Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización Las Lomas, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que describió por sus linderos y medidas. Que en caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 4-C, piso 4 del Conjunto Residencial Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización Las Lomas, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. No hubo condenatoria en costas.
De los folios 171-178, íntegro del fallo publicado en fecha 14 de mayo de 2021.
Al folio 179, escrito presentado por el abogado Ariel G. Becerra C, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del fallo proferido el 14 de mayo de 2021.
Por auto de fecha 08-12-2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 07-02-2022, escrito de alegatos remitido vía virtual y posteriormente presentado en físico ante esta Alzada, por la abogada Gloria Buitrago de A., apoderada actora.
Estando para decidir, el Tribuna observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de mayo de 2021 contra la decisión proferida el día catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva interpuesta por la actora contra el ente demandado, ordenó a la demandada que realizara las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario de la venta del inmueble objeto de la presente demanda que describe, precisa y ubica. Que en caso que la demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la decisión proferida serviría como título de propiedad del inmueble en cuestión, que describe, precisa y ubica a favor de la demandante. Ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira y no condenó en costas.
Mediante auto fechado ocho (08) de diciembre de 2021, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado de alzada, donde se le dio entrada el día cuatro (04) de febrero de 2022, se fijó trámite y oportunidad para la audiencia oral de apelación conforme al artículo 123, parágrafo segundo, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DECISIÓN RECURRIDA
Como se dijo antes, el fallo objeto de apelación que conoce esta alzada, dictaminó con lugar la pretensión de la demandante contra el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, por cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, con lo señalamientos del dispositivo.
En la motivación el a quo precisó que el origen del vínculo contractual deriva de una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de la demandada y que ocupa como inquilina la demandante, en razón al contrato que tiene suscrito con la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., administradora de los bienes propiedad del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, desde el 11-11-2011, relación aceptada por la demandada en la contestación, por lo que concluyó que la actora le asiste el derecho de preferencia ofertiva, previsto en el artículo 131 de la Ley especial.
De igual manera la recurrida comprobó que la demandante venía cancelando los cánones de arrendamiento, consignando la factura correspondiente al mes de mayo de 2017 ya que del acta de entrega fechada 28-12-2017 constató que se encontraba pendiente la facturación desde julio hasta ese momento, por lo que la Gerencia de Planificación y Finanzas no había recibido las liquidaciones correspondientes a los alquileres desde el mes de abril, concluyendo que, para la fecha de la notificación, la aquí actora se encontraba solvente con el pago de los cánones al no desprenderse de autos prueba en contrario a pesar que la demandada alegó la insolvencia y que de la cláusula tercera del contrato se verifica que el pago sería realizado por mensualidades vencidas.
El a quo evidenció que la demandada por intermedio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, notificó mediante solicitud N° 664-2017 a la aquí demandante, conforme a los artículos 131, 132, 138 y 155 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la oferta de venta del inmueble que ocupa como inquilina y a la par verificó que dicha solicitud fue acompañada por la Providencia Administrativa N° AV 3925-2017, fechada 15-09-2017, emitida por la SUNAVI, en la que determinó el justo valor del inmueble, enfatizando que dicho acto tiene vigencia plena al no haber sido impugnado por la demandada mediante Recurso Contencioso de Nulidad.
Señaló el a quo que al vuelto del folio 25 del presente expediente (solicitud de notificación a la demandante), se fijaron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibiría válidamente la respuesta, con lo que el a quo concluyó que se cumplió con los extremos del artículo 132 de la ley especial para la preferencia ofertiva.
El a quo verificó la fecha en que tuvo lugar la notificación de la aquí demandante, precisando que fue el día 16-10-2017, iniciándose en consecuencia el día 17-10-2017 el cómputo del lapso de noventa días calendario para la aceptación o rechazo, con culminación el 17-01-2018, añadiendo que la demandante aceptó el día “18-10-2017”, esto es, dentro del lapso concedido por la ley.
Posteriormente, el tribunal de la causa señaló que la cancelación del justo valor fue realizada por actora a través de depósito bancario N° 1116005342 y certificado electrónico de transferencia bancaria N° 1307488261, de fechas 31-10-2017 y 04-02-2018 por la suma de Bs. 33.446.773,35, concluyendo entonces que al haberse cumplido con el procedimiento de preferencia ofertiva tal como lo prevé la ley, y al considerar que la demandada decidió vender el inmueble, lo ofreció a quien lo ocupaba como arrendataria y esta última aceptó los términos del ofrecimiento; que SUNAVI estableció el justo valor y el plazo único de pago; demostrado como fue que la demandada recibió la totalidad del pago estipulado como precio, lo que restaba era que la demandada vendedora, como propietaria del inmueble, cumpliera con su obligación otorgar el documento definitivo de compra venta.
Más adelante el a quo concluyó en que hubo incumplimiento por la demandada y que y la demandante tiene interés procesal en que se le satisfaga un derecho, ante la obligación contraída por haber cumplido con todas las formalidades y requisitos en el presente proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación, precisando que la demandada debe cumplir su obligación otorgando el documento que acredite la transmisión de la propiedad por haber demostrado la demandante que cumplió de forma íntegra sus obligaciones, advirtiendo que en caso que se abstuviera de realizarlo, la sentencia definitiva se tendría como título de propiedad del inmueble referido, constituyendo la tradición legal del mismo con sus efectos legales, garantizando así la ejecución del fallo.
En otro aparte la juzgadora de instancia se pronunció respecto a las impugnaciones efectuadas por la representación de la demandada en cuanto a los procedimientos administrativos previos a la causa a objeto de regularizar la situación de los inmuebles propiedad de la demandada, estimando que tales actos debieron ser impugnados en su oportunidad en sede administrativa, careciendo de esa competencia y correspondiendo a otro órgano jurisdiccional.
Por último, el a quo desestimó lo argumentado por la demandante acerca de una presunta conducta al margen de los principios de lealtad y probidad.
AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
En la audiencia oral de apelación, la apoderada de la demandada, a fin de fundamentar el recurso ejercido expuso que el fallo debe ser revocado por cuanto la representación de la demandante habría incurrido en un error de interpretación conforme al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acerca del contenido y alcance de lo que prescriben los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando que su representada no ha sido ni es constructora por no ser ese su objeto, añadiendo que “… es improcedente esta imposición aplicable a este caso”, por lo que dice que es improcedente lo alegado por la demandante (...) Al hacer la contrarréplica a lo que expuso la abogada de la demandante, la representante de la recurrente manifestó que con base en la búsqueda de la verdad y con el uso de las máximas de experiencia, solicitaba fuese tomado en consideración el alegato principal esgrimido por dicha representación a fin de salvaguardar el patrimonio del Estado.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la pretensión de la demandada está dirigida a lograr la nulidad de lo decidido por el a quo en el fallo del 14-05-2021, que declaró procedente la pretensión de la demandante y le ordenó el otorgamiento del documento de propiedad sobre el inmueble y que viene ocupando la actora como inquilina.
De acuerdo a lo argüido en la audiencia de apelación por la recurrente, referente a que la demandante habría incurrido en error de interpretación, como lo estipula el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lo señalado en los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estima necesario este sentenciador dejar asentado que la norma en mención (Art. 313) reúne todas las hipótesis que pueden dar lugar al ejercicio del recurso de casación, amén que es un artículo que no resulta susceptible de ser infringido por los jueces ya que no regula su actividad sino que establece los motivos de Casación, es decir, los denominados errores in procedendo o in indicando en general, en los que pueden incurrir los jueces y que pueden ser acusados por los recurrentes y censurados por la Casación, lo que viene a significar que el artículo aludido por la recurrente viene a ser el basamento para formalizar las denuncias o infracciones en el procedimiento civil cuando se recurre ante el Tribunal Supremo de Justicia, de suerte que endilgarle a la actora error de interpretación sustentada en el artículo 313 ejusdem de los artículos 84 y 88 de la ley especial no es argumento a ser considerado por esta alzada dado que el artículo invocado concentra los motivos para recurrir en Casación y no es un dispositivo técnico que regule la actividad del juez, de modo que debe desestimarse por no corresponderse con una adecuada fundamentación. Así se precisa.
Por otra parte, los artículos 84 y 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ubican en el Capítulo V del Título II, referente a la obligatoriedad del arrendamiento que tienen las empresas constructoras, más este señalamiento no puede ser considerado en esta alzada en razón a que no fue planteado en la contestación de la demanda y tal como lo estipula el artículo 115, de admitirse, constituiría alegación de hechos nuevos, por lo que la consecuencia que se alcanza es la de su desestimación. Así se establece.
De igual forma, en la parte final de la audiencia, en la contrarréplica, la apoderada de la recurrente hizo alusión a que esta alzada considere el alegato principal expuesto por esa representación, encontrando este sentenciador que el mismo se centra en que la venta del inmueble no procedía por tratarse de un bien de un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira y que para ello debía cumplirse con la aprobación del órgano rector del mismo.
Sobre el particular antes referido, observa este juzgador que la demandante inquilina se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; de igual forma se aprecia que la demandada llevó a cabo el procedimiento de notificación a la arrendataria respecto a la preferencia ofertiva para que adquiriese el inmueble, lo que tuvo lugar a través de la actuación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a través de la solicitud N° 664-2017, practicada el día 16-10-2017, actuación que estuvo acompañada con la Providencia Administrativa N° AV 3918-2017, de fecha 15-09-2017, emitida por la SUNAVI, en la que se determinaba el justo valor del inmueble y que en la solicitud se establecieron las condiciones de venta, los modos de la negociación y quedó claro lo relativo a la dirección donde se recibiría la respuesta, de lo que se extrae que fueron cumplidos con los extremos que establece el artículo 132 de la ley especial para la preferencia ofertiva.
Se constató que la demandante se ajustó a las condiciones que le fueron notificadas para lo relativo a la respuesta en caso de aceptar, el modo de llevar a cabo el pago del justo valor del inmueble conforme a la providencia, aceptando el ofrecimiento dentro del lapso previsto en la preferencia y cumpliendo con el pago el día 31 de octubre de 2017, esto es, dentro del plazo concedido, por lo que ciertamente, al haberse cumplido íntegramente con el procedimiento de preferencia ofertiva, lo que resta es que la demandada cumpla con la transmisión de la propiedad en favor de la demandante a través del otorgamiento del documento correspondiente por ante Registro Inmobiliario.
Encontrado este sentenciador de alzada que en la instancia se llevó adelante el proceso conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en lo relativo al ámbito judicial y más allá, que se tramitó de forma ajustada lo que prescribe dicha ley en lo referente a la tramitación de la preferencia ofertiva y constatando que la demandante cumplió con todas las exigencias y presupuestos contenidos en la oferta, plasmados con la aceptación dentro del plazo concedido, así como el pago, sin que la demandada hasta el momento haya cumplido con la transmisión de la propiedad del inmueble mediante el otorgamiento ante el Registro Inmobiliario, adicionándose que ante esta alzada, en la audiencia de apelación no se argumentaron razones o fundamentos que sustentaran el recurso de apelación ejercido por la representación de la demandada, se impone concluir que la pretensión de la demandante encuentra viabilidad y debe cumplirse con lo pautado en la oferta que se le hizo, con la consecuencia ineludible de desestimarse y declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de mayo de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día catorce (14) de mayo de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 22-4792
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