REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadana NANCY CALDERÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.015.

Apoderados de la Demandante:
Abg. Libia Joselib Rosales Monsalve y Omar Antonio Monsalve Contreras, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 123.125 y 31.070, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.383.

Apoderado del Demandado:
Abg. Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.969.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - Apelación de la decisión dictada en fecha 26-02-2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09-02-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.879-2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19-11-2020, por la co- apoderada judicial actora contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26/02/2020.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada a la causa, ordenando a la parte actora consignar los números telefónicos y correos electrónicos de las partes a los fines legales previstos en la Resolución Nº 005 emanada en fecha 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez reanudada la causa se fijarían los lapsos correspondientes.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios del 01 al 04, cursa libelo de demanda en el que la parte actora alegó que desde el día 05-03-2008 hasta el día 17-09-2018, por un lapso ininterrumpido de 10 años, seis meses y doce días, convivió en unión concubinaria de amor, afecto y respeto con el ciudadano Laureano Gómez Medina, señalando que inicialmente convivieron en casa de la madre de ella por un lapso de tiempo de 6 años, ya que para diciembre del 2013 se mudaron y fijaron su domicilio en la calle 10, N° 6-49 de la Urbanización Bella Vista de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde permanecieron juntos hasta el día 17-09-2018, día éste en el que su concubino sin causa o razón justificada recogió sus pertenencias personales y se fue del hogar en común.

Manifestó que la convivencia entre ellos fue pública, pacífica, notoria, ininterrumpida y permanente ante la sociedad de la ciudad de Coloncito, donde ella gozaba de la posesión de estado de cónyuge y era conocida como la esposa o concubina de Laureano Gómez Medina, que ello se evidencia de la Constancia de Convivencia expedida en fecha 03-04-2010 por el Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Alegó que como todo hogar o familia con el fin de lograr una estabilidad económica, con el trabajo y esfuerzo de ambos, adquirieron para su comunidad concubinaria los siguientes bienes: unas mejoras agropecuarias denominada Finca El Tesorito, ubicada en el sector El Pulpito, carretera Norte Sur, Municipio Panamericano, Estado Táchira, que dichas mejoras se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui debidamente arrendadas a favor de su concubino según contrato N° 47859 y las mismas tienen un área total de 29 Has con 4.150 Mts; que así mismo adquirieron 1 lote de semovientes de ganado bovino, identificado con el hierro quemador de su exconcubino; herramientas e instrumentos de trabajo y 1 vehiculo tipo Pick-up, clase camioneta; lo que se evidencia en la inspección judicial practicada en la Finca El Tesorito el día 03-10-2018, por el Tribunal del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira.
Adujo que debido a la confianza entre ellos, colocaron a nombre de su exconcubino todos los bienes que fueron adquiridos con el trabajo y esfuerzo de ambos, pero su estado civil, es soltero y esta presente el temor y la realidad de que ya trató de traspasar la Finca a un tercero, lo que no ha podido realizar por cuanto en la oficina de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, no se ha prestado servicio al usuario debido a inconvenientes en el servidor, existiendo la posibilidad de que su patrimonio se vea afectado, por lo que peticionó medidas cautelares sobre los referidos bienes.
Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras agropecuarias de la Finca El Tesorito; y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de traspaso del contrato de arrendamiento a nombre de terceras personas, así como del inventario judicial sobre los bienes existentes en la finca y sobre los semovientes a los efectos que los mismos no sean desaparecidos u ocultados por el demandado, de igual manera, solicitó además medida cautelar de prohibición de venta sobre el vehículo adquirido en la comunidad, aduciendo que el demandado ya le había manifestado que no le iba a dar nada, que todo era de él y que prefería ponerlo a nombre de otra persona.
Estimó la demanda en doscientos bolívares (Bs.200, 00), equivalentes a 16.666,66 Unidades Tributarias, peticionando que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Calderón Jiménez; original de Constancia de Convivencia de los ciudadanos Laureano Gómez Medina y Nancy Calderón Jiménez, expedida en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira; justificativo de testigos evacuados en fecha 09/10/2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud expediente Nº 3748-2018; copia simple de documento por medio del que el ciudadano Melwin Javier Rodríguez Montiel, dio en venta las mejoras agropecuarias denominadas Finca El Tesorito, allí descritas, al ciudadano Laureano Gómez Medina, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 23/08/2016, bajo el Nº 2016.632, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 437.18.15.1.6498, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; copia simple de contrato de arrendamiento del lote de terreno allí descrito, suscrito por una parte en su carácter de arrendador por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y por la otra en su carácter de arrendatario por el ciudadano Laureano Gómez Medina, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha 12/05/2016, bajo el Nº 38, Tomo 19, Folios 138/141 del libro de autenticaciones respectivo; original de Inspección judicial de la Finca El Tesorito realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por solicitud de la ciudadana Nancy Calderón Jiménez, practicada en fecha 03/10/2018, solicitud expediente Nº 3744-2018; copia simple de certificado de Registro de Vehículo Nº 160103327992, cuyo titular es el ciudadano Laureano Gómez Medina, fechado 15/10/2016; impresión a color de cuatro (04) transferencias bancarias realizadas a favor del beneficiario Laureano Gómez Mediana por la cliente Yuznai A. Méndez, en fechas 03, 12 y 20 de abril de 2018 y 31/05/2018.
Al folio 47, auto de admisión de la demanda fechado 18-12-2018, mediante el que se ordenó emplazar y citar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, que correspondiera por distribución; acordando igualmente, emplazar a los terceros interesados en el asunto a través de Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 51, cursa poder apud-acta conferido en fecha 31-01-2019, por la accionante a los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve.
Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la que dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 07-03-2019, el co-apoderado actor consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, publicado el 12-02-2019 en el periódico “Diario La Nación”.
De los folios 56-63, cursan resultas de la practica de la citación del demandado, quien fue personalmente citado por el Tribunal Comisionado en fecha 26/02/2019, siendo recibidas tales resultas en el a quo el 07 de marzo de 2019.
Cursa a los folios del 64 al 69, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30-04-2019, por el apoderado judicial del demandado, por el que negó la existencia de la pretendida relación concubinaria tanto en los hechos como en el derecho, desvirtuando cada uno de los señalamientos realizados por la demandante.
Solicitó la nulidad de la publicación y consignación del edicto librado a los terceros interesados ordenado en el auto de admisión con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, alegando que no fue realizada dentro del lapso establecido en el mismo, sino que fue consignado en forma extemporánea ya vencido aquel, por lo que en consecuencia peticionó se decretara la reposición de la causa al estado de una nueva publicación del edicto, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda.
Afirmó que su poderdante acepta conocer de vista, trato y comunicación a la demandante Nancy Calderón Jiménez, pero negó, rechazó y contradijo que sea cierto el hecho de que el mismo sostuvo una relación concubinaria durante ningún tiempo con la demandante, debido a que fue una relación sentimental, afectiva, intima entre ellos, calificada comúnmente como noviazgo; negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiese vivido en alguna de las direcciones antes mencionadas por la demandante, debido a que para el año 2007, fungía como encargado de la finca denominada Emaus, propiedad de la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en el Estado Mérida, lugar en donde constituyó su residencia hasta el año 2012, momento en el que renunció al cargo que desempeñaba, así mismo durante el año 2012 fijo su lugar de habitación o nuevo hogar en la calle 12 con carrera 6, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo que sea cierto el hecho de haber adquirido en comunidad o bajo esfuerzo conjunto cualquier tipo de bien y/o derecho, y específicamente los distinguidos por la actora en su escrito de demanda; impugnó la validez, legalidad y legitimidad del contenido del original de la constancia de convivencia, cursante al folio 06, expedida en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira, y con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, tachó incidentalmente como falso dicho instrumento, aseverando haber sido falsificada la firma de su poderdante y ser falsa la comparecencia del mismo ante el funcionario público del Registro Civil, peticionando la apertura del procedimiento consagrado en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó reservarse el derecho de ejercer acciones autónomas de cualquier naturaleza, inclusive penal, ya que la conducta desplegada por la parte actora denota una notable falta a los deberes de lealtad y probidad, al querer sorprender la buena fe de su representado, para desviar sus fines con el propósito deliberado de pretender crear una situación fáctica que es inexistente, como es la supuesta unión estable, mediante medios temerarios y fraudulentos, y que sólo tiene como finalidad aprovecharse del acervo patrimonial que ha formado su representado, de tal modo que solicitó que se deseche del proceso, la constancia de convivencia por ser falso su contenido y finalmente solicitó que el fallo definitivo sea sin lugar lo pretendido por la accionante y sea declarada con lugar la tacha de falsedad propuesta, con la correspondiente condena en costas.
Acompañó al escrito de contestación de la demanda, desde el folio 70 al 75, los siguientes instrumentos anexos: original de poder autenticado conferido por el demandado al abogado en ejercicio Carlos Rafael Vegueth Castillo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 26/04/2019, bajo el Nº 04, Tomo 04 de los libros respectivos; original de constancia de trabajo del ciudadano Laureano Gómez Medina, expedida en fecha 23/04/2019 por la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal Estado Táchira como encargado de las Fincas Meaux y Tabor durante el periodo 07/02/2007 al 13/04/2012; original de contrato privado de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 12, carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, celebrado en fecha 22/05/2012 entre los ciudadanos Nelson Adelso Moreno (arrendador) y Laureano Gómez Medina (Arrendatario) fechado 22 de mayo del 2012.
A los folios del 76 al 80, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 22-05-2019, por el que promovió los siguientes medios probatorios:
Las documentales acompañadas al libelo de demanda; testimoniales de los ciudadanos Marvelli Margelys Duque Pérez, Blanca Isabel Vega de Pinzón, Sugey Yelitza Duque Pérez, Francelina Hernández de Contreras, Hilder Alberto Arellano Chacón, Maricela Arellano García y Alfredo Ilaires Ramírez Valbuena; siendo los primeros cinco mencionados promovidos a los fines de la ratificación de los instrumentos cursantes a los folios del 06 al 12, contentivos de la Constancia de Convivencia y del Justificativo de Testigos; Posiciones Juradas del ciudadano Laureano Gómez Medina, con reciprocidad de la promovente; oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano con sede en Coloncito estado Táchira, para que informe sobre particulares señalados en el referido escrito.
Así mismo, a los folios 81 y 82, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23/05/2019 por el apoderado judicial del demandado, en el que promovió las siguientes:
El mérito favorable de los autos; documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda; original de constancia de trabajo del ciudadano Laureano Gómez Medina, expedida en fecha 23/04/2019 por la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal Estado Táchira como encargado de las Fincas Meaux y Tabor durante el periodo 07/02/2007 al 13/04/2012; original de contrato privado de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 12, carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, celebrado en fecha 22/05/2012 entre los ciudadanos Nelson Adelso Moreno (arrendador) y Laureano Gómez Medina (Arrendatario) fechado 22 de mayo del 2012; certificación expedida en fecha 27/03/2019 por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira; testimoniales de los ciudadanos Rafael Arcila Depablo, Nerio Adelso Moreno, Eldinfonso Ramírez Aguilar, José Javier Vivas Araque; Jean Kelver Parada Ramírez; oficiar a la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el referido escrito.
Por auto de fecha 28-05-2019, inserto a los folios del 84 al 86, el a quo ordenó abrir cuaderno separado de Tacha a los fines de la sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda supra reseñada, cuya relación de las actuaciones que lo conforman será realizada en el punto previo correspondiente.
En fecha 30/05/2019, el co-apoderado judicial de la actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, manifestando que las mismas son impertinentes y que no guardan relación con lo demandado, siendo desechada tal oposición mediante auto dictado por el a quo el 04/06/2019, siendo admitidas en esa misma oportunidad y ordenada su respectiva evacuación, conforme se evidencia a los folios del 87 al 90.
Por auto de fecha 28-06-2019, inserto al folio 97, el a quo negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora referente a la ratificación testimonial del Justificativo de Testigos por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios del 100 al 147, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Dentro de la oportunidad legal, sólo el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de Informes en fecha18/09/2019, mediante el que luego de realizar una síntesis de las actuaciones que conforman la causa, señaló que no se encuentran demostrados los requisitos para la configuración de la unión estable de hecho peticionada por las razones allí expresadas, peticionando en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda, sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; conforme se evidencia a los folios del 148 al 157.
Cursa a los folios del 158 al 173, decisión proferida por el a quo en fecha 26/02/2020, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Nancy Calderón Jiménez, contra el ciudadano Laureano Gómez Medina, de reconocimiento de unión concubinaria, condenando en costas a la parte accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
De los folios 174 al 177, actuaciones relacionadas con la notificación de la referida sentencia a las partes.
Al folio 178, diligencia fechada 19-11-2020, en la que la co-apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 26-02-2020, siendo oído tal recurso en ambos efectos por auto del 30/11/2020, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior pertinente para su correspondiente distribución.
Por distribución correspondió a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación que aquí se resuelve, dándosele entrada por auto fechado 09/02/2021, conforme se evidencia al folio 183.
Más adelante, previa consignación de los datos concernientes a los números telefónicos y correos electrónicos de las partes realizada por el co-apoderado judicial de la accionante y solicitada como fue de reanudación de la causa, este Tribunal Superior dictó auto fijando los lapsos procesales correspondientes a la sustanciación del recurso, ordenando la notificación de las partes, conforme se evidencia a los folios del 184 al 189.

INFORMES
PARTE ACTORA
De los folios 191 al 197, escrito de informes presentado en fecha 10-05-2021, por la co apoderada judicial actora, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, aseverando que de las pruebas evacuadas se colige que se encuentra plenamente demostrada la pretensión de su poderdante, que ello se evidencia de las pruebas evacuadas promovidas por la parte actora fueron contestes al señalar y dar fe al tribunal que las partes aquí en litigio vivieron juntos en la calle 10 de la Urbanización Bella Vista de Coloncito desde marzo de 2008 hasta septiembre de 2018, siendo la relación notoria, pública e ininterrumpida durante ese lapso, que el ciudadano Laureano Gómez acudió a la Oficina de Registro Civil de Coloncito junto con la ciudadana Nancy Calderón y las testigos a solicitar y firmar una constancia de convivencia el 30 de abril de 2010.
Que con la prueba de informes evacuada, el mencionado Registro Civil informó que para el año 2010 se expedían constancia de convivencia suscritas por dos testigos, los concubinos y la secretaria delegada, que no se tramitaba expediente alguno para ello, y que no se llevaba libro, tomo o protocolo donde se asentara el numero de registro de cada constancia de convivencia por cuanto era un acto voluntario de las partes.
Que con la prueba de posiciones juradas absueltas por el demandado se colige que Laureano Gómez Medina y Nerio Adelfo Moreno, son amigos y forjaron un supuesto contrato de arrendamiento para engañar al tribunal, contraviniendo el principio de lealtad y probidad probatoria, solicitando que la referida prueba sea desechada y no valorada.
Que los testigos del demandado Nerio Adelfo Moreno y Eldinfonso Ramírez Aguilar incurrieron en causal de inhabilidad al declarar tener amistad; y que los testigos José Javier Vivas Araque, Jean Kelver Parada Ramírez y Rafael Simón Arcila Depablos, deben ser desechados por cuanto manifestaron no tener conocimiento los dos primeros y ser referencial el tercero; por lo que con sus dichos no lograron rebatir la pretensión de la actora;
Finalmente, señaló que se encuentra plenamente probado que la relación concubinaria entre las partes aquí en litigio existió desde el 05 de marzo de 2008 hasta el 17 de septiembre de 2017, estando cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea declarada con lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA
De los folios 198 al 207, escrito de informes presentado en fecha 10-05-2021, por el apoderado judicial del demandado, en el que realizó un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26-02-2020 con los pronunciamiento de Ley correspondientes, aseverando que se encuentra demostrado que no hubo la relación concubinaria que la parte actora aduce haber mantenido con el demandado, que se demostró con la experticia grafotécnica que la firma allí estampada en la Constancia de Convivencia no corresponde a la autoría de su representado aquí demandado, que dicho instrumento no se encuentra en modo alguno registrado en los libros ni archivado en el Registro Civil, aunado al hecho cierto que los testigos instrumentales promovidos por la actora no generan credibilidad, confianza y fuerza probatoria al lado del resultado obtenido con la experticia grafotécnica, y que por el contrario, los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada demostraron con sus dichos que el demandado no concurrió en fecha 30/04/2010 a la Oficina de Registro Civil de Coloncito por cuanto en fechas 15 y 30 de abril acudió con estricta puntualidad a la sede del Seminario Santo Tomás de Aquino ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y por tales razones, solicitó sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de febrero de 2020.
De los folios 208 al 213, cursa escrito de observaciones a los Informes de la actora consignado en fecha 25-05-2021 por el apoderado del demandado en el que señaló en contradicción a lo expresado en el escrito de informes de su contraparte que la Constancia de Convivencia no reúne los requisitos necesarios de forma y fondo para adquirir el carácter de documento público, y en consecuencia pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil; realizando posteriormente alegatos a los fines de ratificar la importancia de las declaraciones testimoniales aportadas por los testigos promovidos por el demandado, indicando así mismo que las ilustraciones fotográficas a que hace referencia la accionante no fueron acompañadas al libelo de demanda sino aportadas en el acto de evacuación de las posiciones juradas absueltas por su representado, siendo impugnadas en esa oportunidad por considerar que esa consignación desnaturaliza ese último medio de prueba, pero que en todo caso esas fotografías representarían solo un indicio y no plena prueba como lo solicita la demandante; concluyendo que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho planteadas en el libelo de demanda por lo que solicitó sea ratificada la sentencia del a quo en base a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 19/07/2021, se difirió el dictamen de la sentencia para el trigésimo día siguiente a aquel, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en ocasión del recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la actora, contra la sentencia de proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2020, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Nancy Calderón Ramírez, en contra del ciudadano Laureano Gómez Medina, condenando en costas a la parte demandante.

SENTENCIA RECURRIDA

El recurso que aquí se resuelve, recae sobre la decisión definitiva proferida en fecha 26-02-2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante a los folios del 158 al 173, ambos inclusive, que declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por NANCY CALDERON JIMENEZ, (…), contra LAUREANO GOMEZ MEDINA, (…), por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, (…), conforme a lo disciplinado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión...”

Del contenido de la motiva del referido fallo, se extrae que el a quo fundamentó su decisión previa revisión y valoración del acervo probatorio, señalando en los términos allí expuestos que la parte demandante no demostró los signos característicos de la unión estable de hecho en razón de las contrapruebas aportadas al proceso por el adversario, por lo que al no tener plena prueba de los hechos alegados declaró sin lugar la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo a entrar a decidir sobre el fondo de la presente demanda, resulta necesario previamente emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la publicación y consignación del edicto librado con fundamento al artículo 507 del Código Civil; así como en relación a la tacha de falsedad del documento “Constancia de Convivencia” planteada incidentalmente por la parte demandada; lo que de seguida se realiza en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO
El apoderado judicial del demandado, peticionó en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la nulidad de la publicación y consignación del edicto librado a los terceros interesados ordenado en el auto de admisión con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, fundamentando dicha solicitud en el alegato de no haber sido realizada por la parte actora dentro del lapso establecido en el mismo, sino que fue consignado en forma extemporánea ya vencido aquel, por lo que en consecuencia peticionó se decretara la reposición de la causa al estado de una nueva publicación del edicto, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 507 del Código Civil, en relación al llamado de los terceros interesados en el juicio establece lo siguiente:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado de este Tribunal)

Del citado artículo, se desprende en forma clara que la publicación del edicto dirigido a los terceros interesados debe realizarse siempre que se promueva una acción de las allí señaladas, lo que constituye una formalidad esencial y de orden público establecida por mandato legal en el último aparte de la referida norma, ello a los fines de hacer del conocimiento público la existencia de dicha causa.
La finalidad de tal estipulación legal, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales …” (TSJ – SC sentencia N° 373 del 16-05-2016, Exp. 15-137)
Ahora bien, de la revisión de la referida actuación, se evidencia que el a quo ordenó la publicación del referido edicto en el auto de admisión de la demanda, siendo retirado por la parte actora y consignada a los autos su publicación en fecha 07 de marzo de 2019, conforme se aprecia a los folios 54 y 55, previo a la contestación a la demanda realizada el 30 de abril 2019, por lo que se infiere sin lugar a dudas, que las terceras personas interesadas tuvieron conocimiento con el tiempo necesario de la instauración del presente juicio, pudiendo haberse hecho parte desde el inicio del contradictorio de la causa, habiéndose alcanzado en consecuencia la finalidad del edicto para el que estaba destinado, por lo que mal podría decretarse su nulidad por ser contrario a lo estipulado en la parte final de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, razón por la que resulta improcedente la petición de reposición y nulidad formulada al respecto por la parte demandada. Así de establece.

PUNTO PREVIO II
SOBRE LA TACHA INCIDENTAL PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
En relación con la tacha de falsedad por vía incidental del instrumento acompañado al libelo de demanda referente a la “Constancia de Convivencia” de los ciudadanos Laureano Gómez Medina y Nancy Calderón Jiménez, expedida en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira, propuesta por el apoderado judicial del demandado, abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal observa que el a quo realizó su sustanciación en cuaderno separado de acuerdo con lo previsto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida como fue dictó sentencia en fecha 20/02/2020 en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía incidental interpuesta por el ciudadano LAUREANO GÓMEZ MEDINA (…). SEGUNDO: Se declara la falsedad del documento de constancia de convivencia de fecha 30-04-2010 inserto al folio 06 del cuaderno principal del presente expediente, quedando el mismo por vía de consecuencia, desechado del proceso. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante (…). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Ministerio Público.”
Contra tal decisión, la co-apoderada judicial actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento por haber ejercido la parte actora recurso de apelación contra la decisión de fondo de la causa que aquí se resuelve.
Por sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, cursante a los folios 210 al 215 del cuaderno separado de tacha, este Tribunal Superior declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la actora contra la sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.”

Al haber prosperado la tacha de falsedad por vía incidental contra el documento “Constancia de Convivencia” de los ciudadanos Laureano Gómez Medina y Nancy Calderón Jiménez, expedida en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira, con la consecuente declaratoria de falsedad por sentencia proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por esta Alzada mediante fallo dictado el diecisiete (17) de febrero de 2022, se desecha el referido instrumento del presente juicio, no teniendo como tal valor probatorio alguno. Así se declara.

MOTIVACIÓN
La pretensión de la actora se centra en que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que afirma haber mantenido desde el día 05-03-2008 hasta el día 17-09-2018, por un lapso ininterrumpido de 10 años, seis meses y doce días con el ciudadano Laureano Gómez Medina, aduciendo en el libelo de demanda que convivió en unión concubinaria con el mencionado ciudadano y fijaron su domicilio en la calle 10, N° 6-49 de la Urbanización Bella Vista de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde permanecieron juntos hasta el día 17-09-2018, día éste en el que su concubino sin causa o razón justificada recogió sus pertenencias personales y se fue del hogar en común; que la referida convivencia entre ellos fue pública, pacífica, notoria, ininterrumpida y permanente ante la sociedad de la ciudad de Coloncito, donde ella gozaba de la posesión de estado de cónyuge y era conocida como la esposa o concubina de Laureano Gómez Medina, que ello se evidencia de la Constancia de Convivencia expedida en fecha 03-04-2010 por el Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fundamentando su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución, 767 del Código Civil, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada a través de su representación judicial dio contestación a la demanda negando la existencia de la pretendida relación concubinaria, aceptando conocer de vista, trato y comunicación a la demandante Nancy Calderón Jiménez, pero negó, rechazó y contradijo haber sostenido una relación concubinaria durante tiempo alguno con la demandante, debido a que fue una relación sentimental, afectiva, íntima entre ellos, calificada comúnmente como “noviazgo”; de la misma manera negó que haya vivido en alguna de las direcciones señaladas por la accionante, debido a que para el año 2007, fungía como encargado de la finca denominada Emaús, propiedad de la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en el Estado Mérida, lugar en donde constituyó su residencia hasta el año 2012, momento en el que renunció al cargo que desempeñaba, así mismo durante el año 2012 fijó su lugar de habitación o nuevo hogar en la calle 12 con carrera 6, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, peticionando sea declarada sin lugar la demanda.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La norma transcrita, consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial mantenida en forma permanente, la que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede desvirtuarse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina define el concubinato como una relación en la que dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con plenos efectos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos personas naturales que, en el caso bajo examen, serían los presuntos concubinos ciudadanos Nancy Calderón Jiménez y Laureano Gómez Medina, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la que se exige la vida en común y la permanencia.
Por su parte, la Constitución en su artículo 77, le confiere a las uniones estables de hecho los mismos efectos del matrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de esta alzada)
La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País fijó interpretación del referido artículo 77 de la Constitución, en sentencia N° 1682 con carácter vinculante, dictada en fecha 15-07-2005, Exp. N° 04-3301, con ponencia del Mag. Jesús E. Cabrera R., indicando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1682-150705-04-3301.htm)

De la decisión transcrita se extrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 77, precisó los extremos a tener en cuenta para tener como legal una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, especialmente la conocida como concubinato, siendo determinante para calificar la existencia de tal unión estable, que la pareja haya cohabitado en forma permanente, que entre sí sean de estado civil solteros, divorciados o viudos, que no existan impedimentos dirimentes que obstruyan el matrimonio y que sea alegada -por quien solicite la declarativa- la fecha cierta de inicio de la unión, extremos estos que deben ser probados en la etapa procesal correspondiente.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, incumbiendo a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, concerniéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare y, siendo que la causa que aquí se resuelve se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria que la accionante afirma haber mantenido desde el día 05-03-2008 hasta el día 17-09-2018, por un lapso ininterrumpido de 10 años, seis meses y doce días con el ciudadano Laureano Gómez Medina, en los términos suficientemente señalados en la narrativa del presente fallo, demanda esta que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada en los términos antes suficientemente narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, que requiere para su procedencia la demostración de los extremos indicados, relativos a la cohabitación entre los ciudadanos Nancy Calderón Jiménez y Laureano Gómez Medina, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejen a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de dichos elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- corresponde a la demandante ciudadana Nancy Calderón Jiménez. Así se precisa.


VALORACIÓN DE PRUEBAS
Pasa esta Alzada a valorar el acervo probatorio cursante a los autos, tanto el promovido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente como el acompañado anexo al libelo y al escrito de contestación de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los mencionados extremos por parte de la accionante.

DE LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nancy Calderón Jiménez; Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de cuyo contenido se extrae que la mencionada ciudadana es de estado civil “SOLTERA”.
2. Original de Constancia de Convivencia de los ciudadanos Laureano Gómez Medina y Nancy Calderón Jiménez, expedida en fecha 30/04/2010 por el Registro Civil del Municipio Panamericano (Coloncito) del Estado Táchira. Al haber sido declarada con lugar la tacha de falsedad por vía incidental por sentencia dictada por el a quo en fecha 20/02/2020 y ratificada por esta alzada por fallo del 17-02-2022, conforme se evidencia del punto previo ya precisado, se desestima.
3. Justificativo de testigos evacuados en fecha 09/10/2018 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud expediente Nº 3748-2018; se observa de las actas procesales que integran la causa, que los ciudadanos Blanca Isabel Vega de Pinzón, Francelina Hernández de Contreras y Hilder Alberto Arellano Chacón, rindieron declaración en la oportunidad correspondiente a los fines de la ratificación de sus dichos, según consta a los folios del 104, 105, 108, 109 y 110, de las que se desprende que las dos primeras al ser repreguntadas por la representación del demandado se encuentran incursas en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar tener vínculo de amistad con la demandante, razón por la que se desechan sus declaraciones, valorándose únicamente la rendida por el testigo Hilder Alberto Arellano Chacón de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber demostrado conocimiento sobre los hechos objeto de la presente demanda y no haber manifestado interés en las resultas del juicio, ni estar incurso en inhabilidad alguna.
4. Copia simple de documento por el que el ciudadano Melwin Javier Rodríguez Montiel, dio en venta las mejoras agropecuarias denominadas Finca El Tesorito, allí descritas, al ciudadano Laureano Gómez Medina, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 23/08/2016, bajo el Nº 2016.632, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 437.18.15.1.6498, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016;
5. Copia simple de contrato de arrendamiento del lote de terreno allí descrito, suscrito por una parte en su carácter de arrendador por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y por la otra en su carácter de arrendatario por el ciudadano Laureano Gómez Medina, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha 12/05/2016, bajo el Nº 38, Tomo 19, Folios 138/141 del libro de autenticaciones respectivo.
6. Original de Inspección judicial extra-litem de la Finca El Tesorito realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por solicitud de la ciudadana Nancy Calderón Jiménez, practicada en fecha 03/10/2018, solicitud expediente Nº 3744-2018. Conforme a los criterios propugnados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/01/2020, Nº RC.000012, Exp. Nº AA20-C-2019-000337, con ponencia de la Magistrada Marisela V. Godoy E. y por la Sala Constitucional en sentencia N° 0058, fechada 07/04/2021, Exp. Nº 16-0413 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se le da valor como instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no constatarse de las actas procesales que su autoría y contenido hayan sido discutidos por vía de tacha de falsedad, se aprecia y valora dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil, sin embargo, de su contenido se constata que el tribunal practicante dejó constancia sobre hechos propios del inmueble con vocación agropecuaria, del que no se extrae en modo alguno hechos o circunstancias relacionadas con los extremos a probar de la pretensión invocada en la presente demanda, razón por la que resulta inapreciable.
7. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo Nº 160103327992, cuyo titular es el ciudadano Laureano Gómez Medina, de fecha 15/10/2016. De su contenido no emergen elementos probatorios relacionados con la presente demanda declarativa de unión estable de hecho.
8. Impresión a color de cuatro (04) transferencias bancarias realizadas a favor del beneficiario Laureano Gómez Mediana por la cliente Yuznai A. Méndez, en fechas 03, 12 y 20 de abril de 2018 y 31/05/2018. De su contenido no emergen elementos probatorios relacionados con la presente demanda declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
9. Testimoniales de los ciudadanos Maricela Arellano García y Alfredo Ilaires Ramírez Valbuena. En la oportunidad legal correspondiente, sólo la primera de los mencionados testigos rindió declaración, demostrando tener conocimiento sobre los hechos objeto de la presente demanda sin haber demostrado interés alguno en las resultas del juicio, ni haber incurrido en contradicción alguna al ser repreguntada por la parte contraria, por lo que se da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
10. Posiciones Juradas del ciudadano Laureano Gómez Medina, con reciprocidad de la promovente. Si bien fueron admitidas y evacuadas por el a quo, debe citarse lo expresado en relación a tal medio probatorio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000460 de fecha 13-07-2016, Exp. N° AA20-C-2015-000589, con ponencia del Magistrado Yván D. Bastardo F., en la que señaló:
“…Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.”
(www.tsj.gov.ve/ decisiones/scc/julio/189011-RC-000460-130716-2016-15-0589.HTM)
Así, siendo que la presente demanda fue presentada posterior a la implementación del criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que resulta inapreciable la prueba de posiciones juradas admitida y evacuada en la presente causa dada su improcedencia, desechándose en consecuencia.
11. Oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano con sede en Coloncito, Estado Táchira, para que informara lo señalado en relación a la Constancia de Convivencia. Si bien fue admitida y evacuada, carece de valor probatorio al haber sido desechado el instrumento que dio origen a la referida prueba, conforme se aprecia del punto previo relativo a la tacha de falsedad por vía incidental supra reseñado.

DE LA PARTE DEMANDADA

1. El mérito favorable de los autos. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Original de poder autenticado conferido por el demandado al abogado en ejercicio Carlos Rafael Vegueth Castillo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 26/04/2019, bajo el Nº 04, Tomo 04 de los libros respectivos. Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
3. Original de constancia de trabajo del ciudadano Laureano Gómez Medina, expedida en fecha 23/04/2019 por la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal Estado Táchira como encargado de las Fincas Emaús y Tabor durante el periodo 07/02/2007 al 13/04/2012
4. Original de contrato privado de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 12, carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, celebrado en fecha 22/05/2012 entre los ciudadanos Nerio Adelso Moreno (arrendador) y Laureano Gómez Medina (arrendatario) fechado 22 de mayo del 2012.
En cuanto a los instrumentos descritos en los dos numerales que preceden, este Tribunal observa que aún cuando son documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, al haber sido ratificados en su contenido y firma por el Pbro. Rafael Simón Arcila Depablos mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, merecen fe de los hechos que contienen, de cuyos contenidos se desprende entre otros hechos, que el demandado laboró durante el referido período en las fincas mencionadas y que tenía, posterior a la culminación de la referida relación laboral como lugar de residencia, una vivienda ubicada en la calle 12, carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira desde el 22/05/2012.
5. Certificación expedida en fecha 27/03/2019 por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Al estar relacionados los hechos allí descritos con el instrumento desechado en la tacha de falsedad incidental declarada con lugar, se desestima.
6. Testimoniales de los ciudadanos Rafael Arcila Depablo, Nerio Adelso Moreno, Eldinfonso Ramírez Aguilar, José Javier Vivas Araque y Jean Kelver Parada Ramírez, de cuyas declaraciones se desprende que tienen conocimiento de los hechos de defensa expuestos por el demandado, señalando conocerlo, no tener amistad ni vínculo alguno con las partes en litigio, que no los conocen como concubinos, que el demandado vive solo en la casa ubicada en la calle 12 con carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y que no vivió en la calle 10 entre carreras 6 y 7 de esa población aseverado por la parte accionante, por la que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
7. Oficiar a la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, librando el a quo al efecto el respectivo oficio, recibiéndose respuesta en comunicación S/N fechada 16-07-2019, en la que el Pbro. Rafael S. Arcila en su condición de Administrador informó que el ciudadano Laureano Gómez Medina fue trabajador dentro de esa Fundación desde el 07/02/2007 hasta el 13/04/2012, asumiendo labores de encargado de las fincas Meaux y Tabor, propiedad del Seminario Santo Tomás de Aquino, siendo política de esa Fundación exigir que la persona encargada de supervisar y asegurar el buen funcionamiento, operatividad y rendimiento de la Finca Emaús, fije su lugar de habitación o residencia en ella durante el tiempo que lleve a cabo dichas funciones, indicando que el mencionado ciudadano durante el período señalado vivió sólo, no acompañado por pareja o algún miembro de su grupo familiar en las instalaciones de dicho centro de producción agropecuaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Valorado como ha sido el material probatorio cursante a los autos y analizados los argumentos formulados por las partes en litigio durante el acontecer procesal tanto en primera como en segunda instancia, esta alzada considerando los criterios jurisprudenciales y legales que rigen el presente asunto, pasa seguidamente a constatar si la actora recurrente probó lo alegado en su escrito libelar, y verificar si los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria se encuentran demostrados:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia: sobre este punto, la parte demandante señaló en el libelo de demanda que convivió con el demandado por un lapso ininterrumpido de 10 años, seis meses y doce días, en unión concubinaria, inicialmente en casa de la madre de ella por un lapso de 6 años, ya que para diciembre del 2013 se mudaron y fijaron su domicilio en la calle 10, N° 6-49 de la Urbanización Bella Vista de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde permanecieron juntos hasta el día 17-09-2018, lo que no fue demostrado con los elementos probatorios por ella promovidos y evacuados, aunado a que tal argumento fue negado por el accionado, cuyos alegatos de defensa fueron ratificados a través de los medios probatorios promovidos por dicha parte, arriba analizados y valorados en los numerales 3, 4, 6 y 7, que adminiculados entre sí arrojan indicios de veracidad en las defensas expresadas por el demandado desmienten lo afirmado por su contraparte, resultando forzoso concluir que la parte actora no logró demostrar la permanencia en el tiempo de tal convivencia en forma precisa. Así se establece.
b.- Respecto al segundo requisito, esto es, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio, tal requisito se encuentra cumplido por cuanto ambos ciudadanos, según las actuaciones cursantes a los autos son de estado civil soltero.
c.- Finalmente, en relación a la a fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, esta alzada observa que la parte actora fue precisa en señalar el inicio y fin de la relación concubinaria que aduce haber mantenido con el demandado, en los términos descritos en el libelo de la demanda, razón por la que se tiene como cumplido el referido requisito. Así se precisa.
Ahora bien, luego del estudio del caso, y en concordancia con todo lo antes expuesto, esta superioridad concluye que con el material probatorio cursante a los autos, no se encuentra demostrado en forma plena y fehaciente el primero de los requisitos supra mencionados, a saber, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, ya que si bien los testigos Hilder Alberto Arellano Chacón y Maricela Arellano García manifestaron dar fe de tales hechos, los mismos fueron rebatidos con las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, que al adminicularse con las afirmaciones expresadas en las resultas de la prueba de informes dirigida a la Fundación San Rafael de la Diócesis de San Cristóbal del Estado Táchira, y al hecho de haber sido desechada del proceso a través de la tacha de falsedad el instrumento “Constancia de Convivencia” acompañado por la demandante junto al libelo como prueba de su pretensión, no se logró demostrar de forma plena que la ciudadana Nancy Calderón Jiménez, haya convivido en unión concubinaria con el ciudadano Laureano Gómez Medina, siendo imprescindible la concurrencia en los mencionados elementos. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la actora con la consecuente confirmatoria de la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2020 por la co apoderada judicial de la actora, ciudadana Nancy Calderón Jiménez contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 163 de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. N° 21-4731