JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 162°
DEMANDANTE:
MARICELA DEL CARMEN PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.554.
Apoderado de la Demandante:
Abg. Panagiótis Paraskevás Collitiri, inscrito ante el IPSA bajo el N° 80.276
DEMANDADA:
LISA QIN VARGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.048.
MOTIVO:
COBRO DE GASTOS COMUNES DEL CONDOMINIO -VIA EJECUTIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-09-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 05-11-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 36.296, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia fechada 15 de octubre de 2021, por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 30-09-2021.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-4, escrito presentado para distribución en fecha 02-09-2021, por la ciudadana Maricela del Carmen Peña Dávila, actuando en su carácter de administradora y representante del Condominio del Edificio “Torre F”, con Registro de Información Fiscal J-30502664-5, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, asentado bajo el N° 28, tomo 3, Protocolo Primero de fecha 22 de mayo de 1980, según designación al cargo, anotado en acta de Asamblea de propietarios N° 82 de fecha 23 de agosto de 2018, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana LISA QIN VARGAS, en su condición de titular del derecho subjetivo de propietaria sobre un inmueble destinado para oficina signado con el N° 10-4, piso 10 del referido Edificio “Torre F”, ubicado la avenida “General Isaías Medina Angarita” o Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por omitir injustificadamente al pago de los gastos comunes del condominio que debe satisfacer el inmueble por ser una obligación Procter rem que le aplica al mismo, por lo que conforme a los artículos 630 y 644 del vigente Código de Procedimiento Civil se impetra formalmente la demanda por vía ejecutiva para lograr el cobro según los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que justifican suficientemente y así sea declarada con lugar la pretensión y apremiar al pago de esta deuda líquida y exigible por ser de plazo vencido con su respectiva ejecución. Alegó que el edificio de la “Torre F”, ha tenido muchas complicaciones de índole sustancial para prestar un servicio optimo y acorde a las necesidades de los ocupantes y usuarios del mismo, como por ejemplo el elevador o ascensor dejó de prestar sus servicios desde hace mucho tiempo luego de reiteradas fallas se tuvo que deshabilitar su funcionamiento por razones técnicas y mecánicas, por lo que luego de una ardua búsqueda del personal técnico competente para volver a ponerlo en funcionamiento se presentó una persona que pasó un presupuesto satisfactorio a todas luces para reactivarlo y volver a ponerlo operativo, ya que es inhumano subir y bajar tantas escaleras; que una gran mayoría de propietarios de los inmuebles del edificio se reunieron en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30-10-2020 para escuchar la exposición del ciudadano Michael Bonilla, quien fue en representación de la Sociedad Mercantil “Soluciones, Fabricación y Mantenimiento Bonilla C.A., donde explicó todos los pormenores que se realizarían para poner operativo el ascensor, presentado a los efectos el presupuesto que ascendía a la cantidad de 12.527,00 U$D, monto que fue aprobado por unanimidad en la mencionada asamblea, quedando asentado la conformidad en el acta de Asamblea N° 84 que no fue de ningún modo ni impugnada ni impetrada su nulidad conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el acuerdo de reparación allí acordado es válido para todos los titulares del derecho de propiedad que tengan sobre las respectivas unidades de oficinas o locales comerciales del edificio, obviamente en su debido porcentaje de cuota de participación en la comunidad reflejado en el documento de condominio del edificio, siendo para el caso de marras, que la oficina 10-4 tiene asignada una cuota de condominio de 1,03%, es decir, una deuda de 129 U$D. Que ha sido realmente forzoso por parte de la administración del condominio del edificio lograr recabar el dinero necesario para satisfacer el gasto tan inmenso que hay que desembolsar para lograr prestar el servicio del elevador del edificio, por lo que se vieron forzados en celebrar posteriormente otra asamblea general extraordinaria de propietarios del edificio para poder dar un coto a tan inmensa morosidad en las cuotas de condominio, de ese modo, en fecha 12-02-2021, según acta de asamblea N° 86, es decir, más de 3 meses después del acuerdo alcanzado, se llegó a la resolución que se contrataría los servicios de un profesional de derecho para que lograra recabar el dinero adeudado dentro de un plazo perentorio de 15 días continuos calendario siguientes a dicha reunión a manera de cobro extrajudicial con el incremento de un 15% para satisfacer el pago de los honorarios de dicho abogado, de lo contrario, si vencido dicho tiempo no se lograba alcanzar la meta trazada, se realizaría de modo judicial por la vía ejecutiva para lograr satisfacer el pago y lograr integrar el gasto del arreglo del ascensor del edificio. Por todo lo anterior, y dado que la demandada omitió el pago ordinario dentro del lapso que arrancaba el día 30 de octubre de 2020, así como también del modo extrajudicial que realizaría el abogado en la segunda quincena del mes de febrero 2021, por lo que forzosamente la administración del condominio del Edificio optó por ejecutar la voluntad manifestada por la gran mayoría de propietarios que en la asamblea de propietarios ordenan impetrar la presente demanda para lograr de un modo judicial la satisfacción del pago del monto referido. En ese sentido, se han extendido los meses y se han multiplicado las excusas para el efectivo cumplimiento sin que se haya alcanzado la meta, por lo que se acude a su competente autoridad para lograr dicho cometido. Invocó el artículo 11, 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Promovió pruebas y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 532.386.125,67, equivalente a 26.619,30 unidades tributarias.
De los folios 23-24, decisión de fecha 30-09-2021, en la que el a quo declaró inadmisible la demanda.
Por diligencia de fecha 15-10-2021, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, actuando con el carácter de autos, apeló de la inadmisión de la demanda por cuanto el Juzgado inobservó injustificadamente las pruebas procesales indispensables incorporadas junto al libelo de la demanda señaladas en los literales “B” y “C” que conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sustentan suficientemente la pretensión y consecución del proceso.
Por auto de fecha 28-10-2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, en fecha 17-11-2021, el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, actuando con el carácter de autos, consignó escrito, fundamentando su apelación y solicitó se ordene al Tribunal a quo la admisión de la demanda, ya que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales necesarios para ello y en consecuencia sea revocado el fallo apelado de fecha 30-09-2021 al haber confundido las exigencias formales de la liquidación de un cobro de gastos de cuota extraordinaria y futura (reparación del ascensor), en contraposición a los gastos cotidianos comunes de cuota ordinaria sufragada y debidamente pagada por la administración de condominio mediante planilla de “gastos de Condominio” (adquisición de productos, pagos de servicios públicos y cancelación de conceptos laborales del edificio).
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte actora mediante diligencia fechada quince (15) de octubre de 2021, contra la decisión dictada por el a quo el día treinta (30) de septiembre de 2021, que declaró inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana Maricela del Carmen Peña Dávila, administradora y representante del Condominio del edificio “Torre F”, contra la ciudadana Lisa Qin Vargas, por cobro de gastos comunes del condominio interpuesta por la vía ejecutiva. Ordenó notificar.
Mediante auto proferido el día veintiocho (28) de octubre de 2021, el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
En la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad, el apoderado de la administradora y representante del condominio de la Torre F, consignó escrito en los que expuso las razones en que fundamentan el recurso ejercido.
Señala, en primer lugar, que al declarar el a quo inadmisible la demanda presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al ser contraria a lo que establece el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal por no haber acompañado la demandante como instrumento fundamental “‘… la liquidación o planilla pasada por el administrador a la demandada respecto a la cuota correspondiente al gasto de reparación del ascensor cuyo cobro pretende por vía ejecutiva’”, vulnera y viola el derecho de su representada para acceder a los órganos de justicia para demandar las acreencias que le corresponden, pues esta decisión “… incurre en una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón suficiente por la cual, se impetra la presente apelación conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que se a decretada con lugar en la definitiva y orden consecuencialmente su admisión y consecución del juicio ejecutivo impetrado.” (sic)
Refiere que la administración del edificio presentó a la asamblea de propietarios un presupuesto para la reparación y puesta en funcionamiento del ascensor presentado por una sociedad mercantil, empresa que estimó el costo total en la suma de doce mil quinientos veintisiete dólares norteamericanos (US$ 12.527,00) a ser cancelador por todos los propietarios en proporción a la alícuota de cada inmueble que conforma el condominio, para lo que se llegó a un acuerdo asentado y aprobado en acta de asamblea de propietarios N° 84 del 30-10-2020, indicando que a la demandada Lisa Qin Vargas, propietaria del inmueble marcado bajo el N° 10-4, le corresponde como alícuota el 1,03% de los gastos comunes de la copropiedad del edificio en mención, para una suma de ciento veintinueve dólares norteamericanos (US$ 129,00), quien se negó rotundamente a pagar tal suma, al punto que en asamblea de propietarios de fecha 12-01-2021, N° 86 del libro de actas de asambleas, se aprobó y se acordó la delegación en un abogado para que hiciera el cobro de la cuota extraordinaria, sin que honrara tal compromiso ni ante la administración ni ante el abogado designado a tal fin.
Indicó que la administración del edificio el día 01-03-2021 le notificó a él como abogado designado, a objeto de que procediera a tomar las acciones subsiguientes ante los tribunales para por la vía ejecutiva lograr satisfacer el pago de la alícuota, lo que ocurrió y que es lo que aquí se ventila, producto de la decisión que la declaró inadmisible.
Explica que de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, existen dos modalidades para reflejar los gastos de condominio: la primera, los acuerdo alcanzados por los propietarios debidamente asentados en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del condominio, donde se comprometen en asumir un determinado gasto común, producto de la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y el otro tipo de gastos corresponderá los que la administración del condominio haya imputado a gastos ordinarios o cotidianos (pago de servicios públicos, sueldos de empleados, compra de bienes indispensables -consumibles- para el normal funcionamiento e higiene del edificio, bolsas para desperdicios, detergente, desinfectantes entre tanta multiplicidad de productos, bienes o servicios), siendo entonces gastos a los efectos del artículo 14 de la Ley, tanto los ordinarios que se tienen en el giro normal de la administración de condominio para conservar su funcionalidad cotidiana, como también se considerarán gastos comunes los acuerdos alcanzados por los propietarios y que fueron asentados legítimamente en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios que versen en cuanto a la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.
Señala que son dos opciones entonces las que se tienen para identificar los gastos comunes:
a) Aquellas sumas que una vez sufragadas y pagadas por los administradores del condominio (o por uno de los propietarios que le corresponde aportar a otro propietario) les será solicitada a los condóminos como contribución para que sufraguen aquellas sumas compensando el gasto incurrido; y,
b) Aquella que corresponden a un gasto que no ha sido desembolsado por ninguno de los propietarios ni tampoco por la administración del condominio, pero que ha sido acordada efectuarla para lograr la conservación, reparación o reposición de las cosas comunes y que fue inscrita en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Condominio, como en el caso que se busca dilucidar, que si no se logra recopilar todo ese monto total, no se podrá llevar a cabo el arreglo acordado en la medida de la alícuota para cada propietario.
Refiere que el gasto asumido por la asamblea de propietarios, asentada en el acta N° 84, de fecha 30-10-2020, refleja el monto exacto que a cada propietario le corresponde según la alícuota y dado que en febrero de 2021, en la asamblea de propietarios del día 12 de ese mes, aún existían personas que no habían satisfecho el pago de su alícuota, se concertó que un profesional del derecho efectuara las cobranzas de manera extrajudicial o si se veía forzada la administración del condominio, fuese ese mismo abogado que se encargara de recurrir el cobro de las alícuotas insolutas ante tribunales por la vía ejecutiva.
De igual forma señala que la planilla de liquidación refleja los gastos ordinarios del giro normal pero que en el caso que se resuelve, tal planilla de liquidación no se ha emitido en razón a que no hay factura alguna que refleje la erogación incurrida pues es de carácter futuro el arreglo y/o reparación más puesta en funcionamiento del ascensor, pero que esa liquidación ha de considerarse incorporada tanto en el acta de asamblea N° 84 del 30-10-2020 como en el acta de asamblea N° 86 del 12-02-2021 donde se delegó en dicho apoderado para el cobro judicial de la aludida suma correspondiente a la alícuota, añadiendo que ambas actas de asamblea en modo alguno fue impetrada su nulidad por ante los órganos judiciales, como lo permite el artículo 25 de la ley en mención por lo que ambas tienen fuerza y valor obligacional ante los copropietarios del edificio y condición de título ejecutivo conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida y se ordene la admisión de la demanda incoada contra la ciudadana Lisa Qin Vargas, identificada en actas, en razón de haber confundido el a quo las exigencias formales de la liquidación de un cobro de gastos de una cuota extraordinaria y futura (reparación de ascensor) en contraposición a los gastos cotidianos comunes de cuota sufragada y pagada debidamente por la administración del condominio mediante planilla de “gastos de condominio” (adquisición de productos, pago de servicios públicos y cancelación de conceptos laborales del edificio).
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el a quo para la conclusión alcanzada precisó lo siguiente:
“…
En la norma transcrita el legislador estableció en forma clara que si bien a los efectos del cobro de los gastos comunes harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro. No obstante, señaló que son las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes las que tiene fuerza ejecutiva.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora advierte de la revisión de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la demandante no acompañó como instrumento fundamental la liquidación o planilla pasada por el administrador del inmueble a la demandada respecto a la cuota correspondiente al gasto de la reparación del ascensor cuyo cobro pretende por la vía ejecutiva; por lo que la referida demanda debe forzosamente declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en el único aparte del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.”
De acuerdo a lo que corre en actas, la pretensión de la actora se centra en la cobranza a través de los órganos judiciales competentes, respecto de una cuota extraordinaria acordada en asamblea de propietarios a fin de restablecer el uso del ascensor que serviría a los propietarios del inmueble, luego de un período en el que no ha cumplido con la función, en ese sentido, conforme a lo que estipula el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que transcrito señala:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no hubiere convocado la asamblea o si no hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
…”
De lo visto en actas, se constata que la demandada en ningún momento ha objetado los acuerdos a los que se llegó en las asambleas de propietarios del condominio en cuestión, razón determinante para concluir que ante la falta de impugnación, los acuerdos son plenos y obligan a todos los propietarios.
Ahora bien, el motivo esgrimido por el a quo para inadmitir la demanda, no se encuentra entre los contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, verifica esta alzada que la demanda interpuesta, cuya pretensión es el cobro de bolívares (derivado de la falta de pago de cuotas de condominio) no contraría el orden público, es decir, no contraría el interés general de la sociedad, pues lo que persigue es el pago de una obligación legal (contemplada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal); tampoco va en contra de las buenas costumbres, entendidas como aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la honestidad, decencia y moral; y por último, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que impida el ejercicio de esta acción.
Estima este sentenciador que la demanda interpuesta por la representación judicial de la administradora del Condominio del Edificio “Torre F” debió admitirse al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Es menester tener presente que el Juez por imperativo legal, tiene que admitir la demanda cuando el artículo 341 del C. P. C. le señala “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” La Sala de Casación Civil estableció en añeja sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo referente a la regla general que regula la admisión de la demanda, según el artículo 341 ejusdem, señalando lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/333-111000-RC99191.htm)
Conviene también citar el comentario que al respecto expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al C. P. C., en el particular del artículo 341 referido, cuando dice:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece (sic) el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
De acuerdo a lo que se ha citado precedentemente, para que se declare inadmisible, bastaría observar que la demanda atente contra el orden público por ir contra alguna norma, institución o similar o porque se trate de demandas que por su petitorio inclusive, sea imposible de ejecutar o también por imponer obligaciones que contrarían disposiciones legales entre otras.
Por otra parte, debe considerarse que el acceso a la justicia no debe estar sujeto a requisitos y/o condiciones que frustren el ejercicio de la acción a través, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a eso de la siguiente manera:
“Con base en idéntico fundamento, esta Sala concluye que el examen que efectuó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2004, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal -según se razonó supra- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro accione del ordenamiento jurídico.
En decisión N° 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:
‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).’”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/97-020305-03-2290.htm)
Ciertamente, la declaratoria de inadmisibilidad por no acompañarse las planillas en las que figure la liquidación de la cuota acordada conlleva a cerrar el acceso a quien acude a la jurisdicción en busca de lograr satisfacer una acreencia de manera de completar el costo completo del gasto atinente a la reparación y puesta en funcionamiento del ascensor del edificio en el que todos tienen copropiedad y del que se sirven, conociéndose que el servicio para el que está destinado se encuentra inactivo y se procura -con el concurso y el acuerdo de los propietarios- su rehabilitación, acuerdo que conforme al artículo 25 de la ley especial es obligatorio para todos, amén que contra él no se ejerció recurso, quedando firme en consecuencia, de suerte que declarar inadmisible una pretensión sustentándose para ello en tecnicismos legales, sabiendo que se ha obrado con asidero en lo que sobre el particular prescribe la Ley de Propiedad Horizontal, a la par de ir en contravención con el principio pro actione que favorece el acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz, conlleva a este juzgador a declarar con lugar la apelación ejercida y a determinar que sea un tribunal de similar categoría el que admita y de curso legal a la acción planteada garantizando así el acceso a la justicia y a que en un proceso con todas las garantías se dirima la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el quince (15) de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha treinta (30) de septiembre de 2021.
TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admita y de curso legal a la acción planteada garantizando así el acceso a la justicia.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin A. Simoes Alviarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. N° 21-4777
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