REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: L-2021-000015.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY TORRES JIMENEZ y LUIS NORBERTO NIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.586.024, y V-12.412.342, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LISEY CHIQUINQUIRA LEE HUNG y YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matriculas Nros 84.322 y 152.702 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 01 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos FREDDY TORRES JIMENEZ y LUIS NORBERTO NIETO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 14 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 25 de Octubre de 2021, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nros 152.702, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio y dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el ciudadano FREDDY TORRES JIMENEZ, ingreso el 29 de enero de 2015, prestando sus servicios laborales como Administrador de facilidades de espacios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como recibir llamadas y registrar información relevante, tanto de clientes como de otros empleados que se encontraban laborando en campo, entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, devengando una remuneración mensual el 22.281.851,58 en bolívares, ahora bien en julio de 2015 comenzó a recibir un salario compuesto variable, es decir, una fracción en bolívares y una en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de cinco (5) años once (11) meses y un (01) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.654.628.145,50), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS ($ 28.449,50), por los conceptos de antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2015-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional (nunca pagado), vacaciones (nunca pagadas), día de pre-retiro, utilidades 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que el ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, ingreso el 10 de diciembre de 2012, prestando sus servicios como Gerente de Segmento de Negocio para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, devengando una remuneración mensual el 283.511.790,31 en bolívares ahora bien en enero de 2014, comenzó a recibir un salario compuesto variable, es decir, una fracción en bolívares y una en divisas dólares americanos, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de ocho (8) años y veinte (20) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de CATORCE MIL DOCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.210.183.967,58), por los conceptos de pre-retiro, utilidades año 2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2012-2015, 2013-2014, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- la cantidad en CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO SIETE DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS ($ 121.107,23), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional (nunca pagado), vacaciones (nunca pagadas), día de pre-retiro, utilidades 2014-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que los demandantes desde su ingreso hasta el 2015 para el ciudadano FREDDY TORRES JIMENEZ y 2014 para el ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

En relación al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo alegada por la ex trabajadora así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, julio de 2015, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a las trabajadoras, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.954.111,58) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.281.851,58), percibiendo un salario normal diario de SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 428.281.555,71) y la cantidad de ($ 3.060,90) de antigüedad correspondiente desde el 2015, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 224.911.574,44) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude ala hoy actora la cantidad de (Bs. 52.422.475,33) y la cantidad de ($ 2.729,99), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.224.911.574,44) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude ala ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 167.816.446,32) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 21.786.862,38) cancelada al ex trabajador por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de ($ 16.299,27), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2015 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por el hoy actor y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 188.793.502,11), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2015-2016 y 2016-2017, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($ 2.098,90) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 480.704.031,04) y la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 5.790,89), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.398.470,39) y la cantidad de SIETE DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 7,00), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.654.628.145,50), y la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS ($ 28.449,50), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ.

En relación al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO

Alego que es cierto que el ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de diciembre de 2012, de igual afirma que a partir de enero de 2014, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 319.905.807,80) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 283.511.790,31), percibiendo un salario normal diario de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 9.450.393,01), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad alguna de antigüedad, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 2.259.780.842,07) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 424.323.140,45) y ($. 9.429,45), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.2.659.780.842,07) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude a la ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 1.279.623.231,20) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 285.521.851,53) cancelada al ex trabajador por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de ($ 51.834,21) por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2014 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 1.439.576.135,10), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2012-2013 y 2013-2014, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad ($ 27.364,79) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de CINCO MIL CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.120.627.124,40) y la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 27.364,79), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs. 10.663.526,93) y la cantidad de ($ 50,82), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.450.393,01), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.210.183.967,58), y la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO SIETE DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS ($ 121.107,23), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de octubre de 2021, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, interpuesta por los FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, prestaron servicios a la empresa antes mencionada el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, ingreso en 29 de enero del año 2015 y el ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, ingreso en 10 de diciembre del 2012, alega la parte demandante que el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, comenzó a percibir en julio del 2015, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, en el caso del LUIS NOLBERTO NIETO, comenzó a percibir en enero del 2014, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, explica el abogado de la parte demandante que a partir que esos periodos en los cuales fueron cancelados esos salarios mixtos a su decir, alega que comenzaron a suscitarse nuevas obligaciones de parte de la Sociedad Mercantil demandada provenientes de la relación de trabajo como lo son utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional y los intereses de la antigüedad y los cuales nunca fueron cancelados en dólares por la obligación que nació desde el momento en los cuales se comenzaron a cancelar las porciones en bolívares y en dólares dejando claro que no reclaman el pago de los salarios ya que si fueron cancelados de manera oportuna de la porción en bolívares y en dólares, es por lo que deja claro las pretensiones de la parte demandante como son la Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses de prestaciones sociales, Pre retiro, de igual manera reclaman la no inclusión del concepto de ayuda Humanitaria para el cálculo final de las Prestaciones Sociales, así mismo el cálculo de la prestaciones sociales no lo realizaron con los 120 días de utilidades es por lo que solicitan todos los principios de protección al trabajador para que la parte demandada cancele a base de los 120 días el concepto de utilidades. En el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados en las cuentas del Banco Mercantil y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de los ex trabajadores fue injustamente realizada. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de igual manera reconoce la relación de trabajo entre las ex trabajadoras y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, las ex trabajadoras recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que la representación de la parte demandada insiste que no debe ninguno de los conceptos demandados.

Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral.

De igual manera, el ejecutivo nacional en el año 2020 en virtud la pandemia decreto un estado de emergencia, que encuadraba para que su representada terminara con la relación laboral lo cual no hizo y mantuvo a los ex trabajadores más tiempo en sus empleos. De igual manera, alega que la ayuda humanitaria es un hecho nuevo traído a proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral la alícuota por concepto de ayuda humanitaria, y la alícuota de utilidades en base a 120 días en el salario integral, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, así como su objeto social, su capital accionario, la duración de la misma y su administración. Así se decide.

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G), constante de DIEZ (10) folios útiles y su traducción realizada por el interprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.719, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil y la traducción constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 111 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8H de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades, pagos de impuestos locales, compras de servicios públicos en Venezuela y pagos de salarios a empleados y contratistas en Venezuela, con vigencia hasta el 03 de Junio de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo causal de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con los demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de SIETE (07) folios útiles, inserta desde el folio 112 al folio 118 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Copias simples de publicación digital de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, constante de TRES (03) folios, inserta desde el folio 119 al folio 121 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar la impertinencia a la resolución del presente asunto de la misma, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ: 1.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020 emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 2.-Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B; la cual corre inserta en el folio 123 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, las cuales corren insertas en los folios 124 al 126 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 224.911.574,44 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.

4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 127 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 03/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con los alfanuméricos E-1 y E-2, la cual corre inserta en los folio 128 al 129 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Copias simples de los movimientos de estados de cuenta de la institución financiera BANESCO PANAMÁ, signada bajo el N° de cuenta 201800726575, constante de CUARENTA (40) folios útiles, marcada con los alfanuméricos del F-1al F-40; la cual corre inserta en los folio 130 al 169 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras E1 y E2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800726575, marcado con las letras F1 al F40, todas a nombre del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado a la demandante en la cuenta número 201800726575, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada impugno la misma por ser copia fotostática, desconociendo la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, no cumpliendo con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño la copia del documento de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de no haber cumplido con la consignación de la misma, se debe tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición los recibos de todos los meses por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado al salario normal e integral, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

En relación al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO: 1.- copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 170 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 171, de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de DOS (02) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C2, inserta en los folios 172 y 173 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de 2.659.780.842,07 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se declara.

4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 174 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras E1 y E2, inserta en los folios 175 y 176, de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 6.- Copias simples de los movimientos de estados de cuentas del banco MERCANTIL PANAMÁ, signada con el numero 00430000289748, constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 177 al 210 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03/12/2019, marcado con las letras E1 y E2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera MERCANTIL PANAMÁ, signada bajo el número de cuenta 00430000289748, todas a nombre del ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 00430000289748 de la Institución Financiera MERCANTIL PANAMÁ en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada impugno la misma por ser copia fotostática, desconociendo la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, no cumpliendo con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño la copia del documento de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de no haber cumplido con la consignación de la misma, se debe tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue discutido en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido al verificar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición los recibos de todos los meses por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado al salario normal e integral, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde enero de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800726575, perteneciente al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, los examen pre vacacional y post, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 06-2015 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, bono salarial, descuento de bono salarial, impuestos, aportes del seguro social, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, recobro adelanto de quincena, Ley Régimen Prestacional de Empleo, vacaciones, comisión bancaria, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 22.281.851,58, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800726575, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con respecto al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco MERCANTIL PANAMA, cuenta Nro. 00430000289748, perteneciente al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados y el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre de al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde enero 2014 al 05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, bono salarial, descuento de bono salarial, impuestos, aportes del seguro social, deducción FAOV, anticipo de cuenta persona, recobro adelanto de quincena, Ley Régimen Prestacional de Empleo, vacaciones, comisión bancaria, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 283.511.790,31, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, en moneda d0e dólar americano (USD) en la cuenta número 00430000289748, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ: 1.- Original de contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, de fecha 28/01/2015, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con el alfanumérico A-1, inserta en el folio 02 al 04 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo, 2.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en fecha 29 de Mayo del año 2015, marcado con el alfanumérico B-1, inserta en el folio 05 y 06 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo, 3.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en fecha 14 de Julio del año 2015, marcado con el alfanumérico C-1; inserta en el folio 07 y 08 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 21/12/2015, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico D-1, inserta en el folio 09 y 10 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en fecha 13 de Marzo del 2017, marcado con el alfanumérico E-1, inserta en el folio 11 y 12 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante DOS (02) folios útiles, en fecha 26 de Septiembre del año 2017, marcados con el alfanumérico F-1, inserta en el folio 13 y 14 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Acuerdo para el Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 23 de Abril del año 2018, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con el alfanumérico H-1, inserta en el folio 15 y 16 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Acuerdo para el Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 06 de Noviembre del año 2018, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con el alfanumérico I-1, inserta en el folio 17 y 18 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 9.- Acuerdo de Pago de Bonificación Única y Especial en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 15 de Mayo del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico J-1, inserta en el folio 19 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Adenda al Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 15 de Mayo del año 2018, marcada con el alfanumérico K-1, inserta en el folio 20 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo;
11. Acuerdo de Pago de Bono de Retención en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 06 de Julio del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico L-1, inserta en el folio 21 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Acuerdo para el Pago de Bono de Reconversión Monetaria en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, en fecha 09 de Septiembre del año 2018, marcado con el alfanumérico M-1, inserta en el folio 22 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Acuerdo Temporal de Auxilio para Subsistencia Básica por Razones Humanitarias, constante de UN (01) folio útil, en fecha 06 de Noviembre del año 2018, marcado con el alfanumérico N-1, inserta en el folio 23 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 14.- Recibos de pago, constante de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) folios útiles, marcada con el alfanumérico Ñ-1 inserta en el folio 24 al 162 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.- Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con el alfanumérico O-1, inserta en el folio 163 al 166 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 16- Recibos de Anticipos y Prestamos de Prestaciones Sociales, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con el alfanumérico Q-1, inserta en el folio 167 al 169 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 17.- Recibos de Pago Correspondientes al Pago del Beneficio de Alimentación, constante NUEVE (09) folios útiles, marcado con el alfanumérico R-1 inserta en el folio 170 al 178 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 18- Recibos de Pago Correspondientes al Pago de Utilidades, constante CATORCE (14) folios útiles, marcado con el alfanumérico S-1, inserta en el folio 179 al 192 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 19.- Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico T-1, inserta en el folio 193 al 198 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 20.- Copia de comprobante de recibo de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico U-1, inserta en el folio 199 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 20.- Copias simples de Estados de Cuenta, constante CUATRO (04) folios útiles, marcada con el alfanumérico V-1, inserta en el folio 200 al 203 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. En relación al ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ: 1.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado, de fecha 10/12/2012, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con el alfanumérico A-2, inserta en el folio 02 al 04 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha: 30 de Mayo de 2019 y 27 de Noviembre de 2019, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con el alfanumérico B-2, inserta en el folio 05 y 08 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Acuerdo de Pago del 50% de la Utilidades Correspondientes a los Meses de Julio a Diciembre del Año 2014 en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico C-2, inserta en el folio 09 y 10 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 4.- Enmienda al Acuerdo de Pago Parcial de las Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente desde el 01 de Diciembre de 2015, constante de UN (01) folios útiles, marcado con el alfanumérico D-2, inserta en el folio 11 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folio útil, en fecha 13 de Septiembre del año 2017, marcado con el alfanumérico E-2, inserta en el folio 12 al 15 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folio útil, en fecha 23 de Abril del año 2018, marcado con el alfanumérico F-2, inserta en el folio 16 y 17 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Acuerdo de Pago de Bonificación Única y Especial en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 14 de Mayo del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico G-2, inserta en el folio 18 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Adenda al Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente en fecha 01 de Febrero del año 2018, constante UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico H-2, inserta en el folio 19 al 04 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Acuerdo de Pago de Bono de Retención en Dólares de los Estados Unidos de América, en fecha 04 de Julio del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico I-2, inserta en el folio 20 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Recibos de pago, constante de CIENTO VEINTISEIS (126) folios útiles, marcada con el alfanumérico J-2, inserta en el folio 21 al 147 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, marcados con el alfanumérico K-2, inserta en el folio 148 al 163 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Recibos de Pago Correspondientes al Pago de Utilidades, constante TRECE (13) folios útiles, marcado con el alfanumérico L-2, inserta en el folio 164 al 177 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, Autorización de Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales, Información de los Mitos Acreditados por Garantía de Prestaciones Sociales, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles, marcados con el alfanumérico M-2, inserta en el folio 178 al 204 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 14.- Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con el alfanumérico N-2, inserta en el folio 205 al 213 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.- Kit de Egreso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico Ñ-2, inserta en el folio 213 al 219 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 16.- Copia de comprobante de envió de Kit de Egreso del Trabajador LUIS NOLBERTO NIETO a través de la Agencia de envíos MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico O-2, inserta en el folio 220 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 17.- Copia fotostática de carátula de pieza de medida asunto X-2021-000008 y de a Copias simples de Estados de Cuenta, constante CUATRO (04) folios útiles, marcada con el alfanumérico P-2 inserta en el folio 221 al 224 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.

Valoración:

Es de observar que todas esta documentales antes discriminadas fueron reconocidas de forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el año 2014, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Con relación a la documental de constancia de Aptitud pre vacacional suscrita a favor del ciudadano LUIS NORBERTO NIETO LOPEZ de fecha: 11 de Noviembre de 214, inserta en el folio 149 de a Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo, la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio por emanar de un tercero, en este sentido al no resultar ratificada la misma por la persona que emitió dicha documental de conformidad con la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1) BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ Nro de cuenta 01050071131071540000, 2.- LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ Nro de cuenta 0105005911055270000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO respectivamente a la exhibición de los recibos de Recibos de pago, constante de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) folios útiles, marcada con el alfanumérico Ñ-1 inserta en el folio 24 al 162 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con el alfanumérico O-1, inserta en el folio 163 al 166 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de Anticipos y Prestamos de Prestaciones Sociales, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con el alfanumérico Q-1, inserta en el folio 167 al 169 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de Pago Correspondientes al Pago del Beneficio de Alimentación, constante NUEVE (09) folios útiles, marcado con el alfanumérico R-1 inserta en el folio 170 al 178 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de Pago Correspondientes al Pago de Utilidades, constante CATORCE (14) folios útiles, marcado con el alfanumérico S-1, inserta en el folio 179 al 192 la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; Copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico T-1, Recibos de pago, constante de CIENTO VEINTISEIS (126) folios útiles, marcada con el alfanumérico J-2, inserta en el folio 21 al 147 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, marcados con el alfanumérico K-2, inserta en el folio 148 al 163 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibos de Pago Correspondientes al Pago de Utilidades, constante TRECE (13) folios útiles, marcado con el alfanumérico L-2, inserta en el folio 164 al 177 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, Autorización de Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales, Información de los Mitos Acreditados por Garantía de Prestaciones Sociales, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles, marcados con el alfanumérico M-2, inserta en el folio 178 al 204 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con el alfanumérico N-2, inserta en el folio 205 al 213 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; Kit de Egreso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico Ñ-2, inserta en el folio 213 al 219 la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo.

Valoración

Es de observar que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes, en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de dichas documentales, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, tales como del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el año 2015, los pagos por concepto de Ret de prestaciones sociales y el pago de las mismas, los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, impuestos, póliza de accidentes, aportes del seguro social, póliza de vida, deducción de plan en exceso, póliza funeraria, bono nocturno, anticipo de cuenta persona, recobro adelante de vacaciones, en los periodos del año 2015 de los agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2016 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2017 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2018 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agostos, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2019 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2020 de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO en moneda de dólar americano (USD), de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO LOPEZ, en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios el concepto de ayuda humanitaria y al salario integral adicional al concepto de ayuda humanitaria, la alícuota de utilidades en base a 120 días, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades no pagas, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de la demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estado unidenses, corresponde determinar el salario normal e integral para el calculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, o quede demostrado en acta el pago de los mismos y la patronal demandada no haya cumplido con su cancelación, en forma parcial o total, o resultaren demostrados salarios distintos o beneficios o percepciones salariales que no hayan sido tomados en cuenta para la determinación del salario tanto normal como integral, a las cuales las demandantes resulten beneficiaria en virtud del principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario a fin de determinar las diferencias salariales.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta importante destacar que la represtación judicial de la empresa demandada alega que el concepto de ayuda humanitaria resulta un hecho nuevo, por lo que se debe desestimar, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se evacuaron pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostraban la realidad de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación que existieron beneficios laborales a favor de las demandantes que no fueron tomados en consideración por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales en Bolívares tal es el hecho del concepto de a ayuda humanitaria la cual era cancelada como una bonificación adicional al salario para los últimos periodos de la relación laboral, siendo apreciado tales hechos de documental de recibo de pago de ayuda humanitaria que fuera solicitada a la empresa demandada mediante prueba de exhibición, quien trajo a las actas recibos de ayuda humanitaria del periodos agosto 2020 motivo por lo cual acarreó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por exacto y valido dicho documento, y a su vez da veracidad de los hechos alegados en la audiencia por los demandantes, en el escenario probatorio la empresa demanda desde el momento de la admisión de la prueba y hasta la celebración de la audiencia de juicio, la empresa no logro contrarrestar la eficacia probatoria de la misma, en materia probatoria no basta rechazar y argumentar resulta importante consignar medios de pruebas idóneos que resten eficacia probatoria a las probanzas del adversario. Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio de ordenar pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, es por lo que declara la procedencia del beneficio de ayuda humanitaria, que en virtud del conjunto de pruebas, dan convicción de la procedencia del mismo y que la empresa debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario normal e integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser calculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, por ser un concepto convenido por las partes y haber sido practica de la empresa de forma reiterada el otorgamiento de dicho concepto en base a 120 días, de la forma siguiente:

Calculo del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ
Fecha ingreso: 29-01-2015
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 5 años, 11 meses y 1 días
Salario Básico Mensual: Bs. 22.281.851,58
Salario Básico Diario: Bs. 742.728,39

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 1.398.470,39 (Salario Básico diario Bs. 742.728,39 + Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 742.728,39 = Bs. 33.422.777,55 / 12 meses / 30 días = Bs. 92.841.04.

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 742.728,39 = Bs. 89.127.406,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 247.576,13

Salario Integral Diario: Bs. 1.738.887,56 (Salario Básico diario Bs. 742.728,39 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 92.841.04.+ Alícuota de Utilidades de Bs. 247.576,13).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 29 de enero 2015 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 6 años resulta la cantidad de 180 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x6años=180
Bs. 1.738.887,56
Bs.312.999.760,80

Antigüedad adicional
42

Bs. 1.738.887,56
Bs.73.033.277,52


Total de Antigüedad
Bs.386.033.038,32

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 161.146.704,27


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 857.317,68

Total de Antigüedad pagada
Bs.162.004.021,95

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 224.029.016,37

2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.398.470,39 menos la cantidad de Bs. 742.728,39 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.398.470,39 salario normal diario = Bs. 167.816.446,80 Menos la cantidad de Bs. 17.478.471,87 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 150.337.975,93

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2015-2016, 2016-2017, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2015-2016 y 2016-2017, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ.

Periodo Días Salario normal diario Total

2016-2017

22 + 45= 67

Bs. 1.398.470,39
Bs. 93.697.516,13


2016-2017

23 + 45= 68
Bs. 1.398.470,39
Bs. 95.095.986,52



TOTAL

Bs. 188.793.502,65


5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo resulta procedente al encontrar que la sociedad mercantil demandada realizo erradamente el calculo de los mencionados conceptos a favor del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ.

VACACIONES FRACCIONADAS
27,50 días x Bs. 1.398.470,39 salario normal diario = Bs. 38.457.935,72 Menos la cantidad de Bs. 20.425.030,62 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 18.032.905,10

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
41,25 días x Bs. 1.398.470,39 salario normal diario = Bs. 57.686.903,58 Menos la cantidad de Bs. 30.637.545,92 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 27.049.357,66

6.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 386.033.038,32).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 994.931.538,03), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 994.93)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional: 45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ en 01 de julio de 2015, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, Seis (05) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de julio 2015 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 209,89
Salario Básico Diario: $ 7,00


Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 7,00 = $ 315,00 / 12 meses / 30 días = $ 0,87

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 7,00 = $ 840,00/ 12 meses / 30 días = $ 2,33

Salario Integral Diario: $ 10,20 (Salario Básico diario $ 7,00 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 0,87 + Alícuota de Utilidades de Bs. $ 2,33).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 5años=150
$ 10,20
$ 1.530,00

Antigüedad adicional
30

$ 10,20
$ 306,00
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 1.836,00


2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 7,00 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2015

90
$ 20,83
$ 1.874,70

2016

120
$ 15,00
$ 1.800,00

2017

120
$ 76,08
$ 9.129,60

2018

120
$ 22,06
$ 2.647,20

2019

120
$ 15,68
$ 1.881,68

2020

120
$ 7,00
$ 840,00
$ 18.173,10

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2015-2020



5x45=180
.

$ 7,00

$ 1.575,00

Bono vacacional
2015-2020

22+23+24
+25+26= 120


$ 7,00

$ 840,00

$ 2.415,00


5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo de la siguiente manera a favor del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ.

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



27.5
.

$ 7,00

$ 192.50

Bono Vacacional
Fraccionado
2020-2021


41.25


$ 7,00

$ 288,75

TOTAL $ 481,25


6.- Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CERO CENTIMOS ($1.836,00)



TOTAL
Antigüedad

$ 1.836,00

Vacaciones y Bono vacacional

$ 2.415,00

Utilidades

$ 18.173,10

Indemnización por despido

$ 1.836,00

Pre-Retiro

$ 7,00

Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionado
$ 481,25

TOTAL

$ 24.748,35



Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 24.748,35).

Calculo del ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO

Fecha ingreso: 10-12-2012
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 8 años, 0 meses y 20 días
Salario Básico Mensual: Bs. 283.511.790,31
Salario Básico Diario: Bs. 9.450.393,01

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 10.106.135,01 (Salario Básico diario Bs. 9.450.393,01+ Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 10.106.135,01 = Bs. 454.776.075,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.263.266,87

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 10.106.135,01 = Bs. 1.121.736.201,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.368.711,67

Salario Integral Diario: Bs. 14.738.113,55 (Salario Básico diario Bs. 9.450.393,01 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1.263.266,87.+ Alícuota de Utilidades de Bs. 3.368.711,67).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 10 de enero 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 8 años resulta la cantidad de 240 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x8años=240
Bs. 14.738.113,55
Bs. 3.537.147.252,00

Antigüedad adicional
72

Bs. 14.738.113,55
Bs. 1.061.144.175,60

Total de Antigüedad
Bs. 4.598.291.427,60

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 283.511.790,31


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 128.980.781,41

Total de Antigüedad pagada
Bs. 412.492.571,72

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 4.185.798.855,88

2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 10.106.135,01 menos la cantidad de Bs. 9.450.393,01 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.
120 días x Bs. 10.106.135,01 salario normal diario = Bs. 1.212.736.201,20 Menos la cantidad de Bs. 285.521.851,53 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 927.214.349,67

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2012-2013, 2013-2014, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2012-2013, 2013-2014, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO.


Periodo Días Salario normal diario Total

2012-2013

22 + 45= 67
.
Bs. 10.106.135,01
Bs. 677.111.045,67

2013-2014

23 + 45= 68
Bs. 10.106.135,01
Bs. 687.217.180,68



TOTAL
Bs. 1.364.328.226,34


5.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.598.291.427,60).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: ONCE MIL SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.076.288.601,49), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.076,28)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2012, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional: 45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano LUIS NOLBERTO NIETO en enero de 2014, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, CINCO (06) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: enero de 2014 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 1.524,61
Salario Básico Diario: $ 50,82


Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 50,82 = $ 2.286,90 / 12 meses / 30 días = $ 6,35

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 50,82 = $ 6.098,40/ 12 meses / 30 días = $ 16,94

Salario Integral Diario: $ 74,11 (Salario Básico diario $ 50,82 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 6,35.+ Alícuota de Utilidades de Bs. $ 16,94).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 6años=180
$ 74,11
$ 13.339,80

Antigüedad adicional
42

$ 74,11
$ 3.112,62
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 16.454,42


2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 50,82 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2014

120
$ 56,60
$ 6.792,00

2015

120
$ 59,06
$ 7.087,20

2016

120
$ 59,34
$ 7.120,80

2017

120
$ 156,94
$ 18.832,80

2018

120
$ 69,21
$ 8.305,20

2019

120
$ 95,65
$ 11.478,00

2020

120
$ 50,82
$ 6.098,40
TOTAL $ 65.714,40

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2014-2020



6x45=270.

$ 50,82

$ 13.721,40


Bono vacacional
2014-2020

22+23+24+25+26+27= 147


$ 50,82

$ 2.310,00

$ 21.191,94

5.- Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($16.454,42)


TOTAL
Antigüedad

$ 16.454,42

Vacaciones y Bono vacacional

$ 21.191,94

Utilidades

$ 65.714,40

Indemnización por despido

$ 16.454,42

Pre. Retiro

$ 50,82

TOTAL

$ 119.866,00



Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana NAYRODY BEDA LOPEZ APARICIO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON CERO CÉNTIMOS ($119.866,00).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos FREDDY ALONSO TORRES JIMENEZ y LUIS NOLBERTO NIETO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de Dos Mil Veintidós (2.022). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/OC/jc.-
ASUNTO: L-2021-000015.-
Resolución número:
Asiento Diario 02-