REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

211º y 162º
ASUNTO: WP11-L-2021-000051.

PARTE DEMANDANTE: MAIKEL DE JESUS SANTANA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA: RUI JORGE GOMES DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad N° E-82.093.825, de nacionalidad extranjera, de profesión comerciante, demandado como persona natural.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho abogado: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776. Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra del ciudadano: RUI JORGE GOMES DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad N° E-82.093.825, de nacionalidad extranjera, de profesión comerciante, demandado como persona natural.

La cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal antes identificado, admitió la demanda y ordeno la notificación a la parte demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines que comparezca por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Arturo Rey, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte demandante ciudadano RUI JORGE GOMES DE OLIVEIRA, para lo cual manifestó lo siguiente: “Por cuanto en fecha dieciocho (18) de enero de (2022), siendo las 10:00 am, me entreviste con el ciudadano JORGE GOMES, titular de la cedula de identidad E-82.093.825, quien se identificó como PERSONA NATURAL., quien procedió a recibir el presente Cartel.
Así mismo se fijó el Cartel correspondiente en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T), por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como POSITIVO.

En esa misma fecha veintiuno (21) de enero del corriente año, la Secretaria YULEIDY SALGADO, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil Arturo Rey, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, en el asunto marcado con el Nº WP11-L-2021-000051, se efectuó en los términos indicados en la misma, en el entendido que al Decimo (10º) dia hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El dia cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), fue distribuido el expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en donde se dejó constancia de la comparecencia del actor y su apoderado Judicial ya identificados, así como también, de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual el Tribunal de la causa, vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el Quinto (5º) dia hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano::MAIKEL DE JESUS SANTANA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.250, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al ciudadano: RUI JORGE GOMES DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad N° E-82.093.825, como persona natural.

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivada de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción deber ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. ASI SE DECIDE.



Ahora bien, en vista de los anteriores argumentos, quedó demostrado a los autos, los siguiente hechos: Que el ciudadano MAIKEL DE JESUS SANTANA FIGUEROA, ingresó a prestar servicio como Ayudante de Albañilería y Posteriormente como Albañil, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), y con fecha de egreso once (11) de enero de dos mil veintiuno (2021), motivado a un despido injustificado por parte del patrono. Que devengó un salario mensual de QUINCE (15) BOLIVARES DIGITALES CON CERO CERO (00) CENTIMOS (15,00), y un salario básico diario de CERO CON CINCO BOLIVARES DIGITALES (0,5), y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados las prestaciones sociales y otros conceptos.

PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: MAIKEL DE JESUS SANTANA FIGUEROA.
Fecha de Ingreso: 25/06/2019.
Fecha de Egreso: 11/01/2021.
Tiempo de Servicio: 1 año, 6 meses y 17 días.
Salario Básico mensual: 15,00 Bs D.
Salario Básico Diario: 0.5. Bs D.
Horario de trabajo: de 08:00 am a 12:00 am, y de 01:00 pm a 05:30 pm.

CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS
CONCEPTOS:

1.- ANTIGUEDAD:
En cuanto a los días por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en los literales c y d del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarenta y Siete (47) del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponden Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de antigüedad por salario integral (0,7), lo que da como resultado la cantidad de CIEN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (100,8). Así se decide.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO:
Le corresponde por INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de: CIEN BOLIVARES DIGITALES CON OCHO CENTIMOS (100,8). De conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarenta y Siete (47) del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, le corresponden Ciento Cuarenta y Cuatro (144) días de antigüedad por salario integral (0,7), lo da como resultado la cantidad de: CIEN BOLIVARES DIGITALES CON OCHO CENTIMOS (100,8).

03.- SALARIOS CAIDOS:
Le corresponde por salarios caídos causados desde el 01-01-21 al 11-01-2021; 0,5 salario Básico Diario por once (11) días, lo que arroja como resultado la cantidad de CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CINCO CENTIMOS (5,5).

04.- HORAS EXTRAS POR DIAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS:
Le corresponden POR CONCEPTO DE Horas Extras, por días efectivamente trabajados del 25-06-2019 al 11-01-21, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de 0,5 entre 8 = 0,06 por 1.5, lo que da como resultado la cantidad de CERO CON CERO NUEVE CENTIMOS (0,09).


05.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS:
Le corresponde por concepto de días efectivamente trabajados del 25-06-2019 al 11-01-21, Salario Diarios 0,5 por 1,5 = 0,75 por 36 días, lo que da como resultado la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (27,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

06.- SALARIOS CAIDOS:
Le corresponden por concepto de Salarios Caídos causados desde el 12-01-2021 al 29-11-2021, (318 días de salario) por 0,5 último salario Básico Diario, lo que da como resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (159,00). De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, más lo que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones sociales.

Todos los conceptos anteriormente detallados dan como resultado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CENTIMOS (393,19).
TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, LA CANTIDAD DE: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CENTIMOS (393,19).

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Igualmente se acuerdan los intereses e indexación de acuerdo a la decisión Nº 1.841, el 11 de Noviembre de 2008, publicada por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva laboral.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano: “RUI JORGE GOMES DE OLIVERA,” titular de la cedula de identidad N° E-82.093.825, de nacionalidad extranjera, de profesión comerciante, demandado como persona natural, a pagar a favor de la parte actora ciudadano: MAIKEL DE JESUS SANTANA FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.250, la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON DIECINUEVE CENTIMOS (393,19), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los conceptos que se generen por los intereses de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de corrección monetaria e intereses de mora, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a los preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que presenten un informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho periodo de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.



Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y Sellada en la sala de este Despacho Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA



LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA
ASUNTO: WP11-L-2021-000051.