REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: WH11-L-1996-000005
PARTE DEMANDANTE: SERVANDO ACEVEDO, MARIO ACOSTA Y OTROS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.969.909, y V-6.471.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MANUEL MEDINA MEZA; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.” Por organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INSFRESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIERREZ, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, ENMARYS AMARILIS LÒPEZ MARTINÈZ, y JENNIFER COROMOTO MOTA GÀMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.687, 217.444, 154.608, 289.426 y 150.095, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo del Estado Vargas, por el profesional del derecho abogado: ARGENIS LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.989, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, mediante la cual consigna copia simple de Instrumento Poder debidamente notariado, marcado “A” constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, así mismo consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, marcada “B” constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, . Marcada “C” constante de siete (07) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.178 de fecha 14 de 2009. Marcada “D” constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de fecha 30 de julio de 2009. Marcada “E” constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.585 de fecha 03 de enero de 2011.


Mediante la cual pretende demostrar la falta de Cualidad y responsabilidad de su representada en la causa, e igualmente solicita a este Despacho se sirva relevar a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, de cualquier responsabilidad laboral para con las partes actoras.

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que:
Que mediante Decreto Presidencial N° 2.140, de fecha 17/03/1992, fue designado Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Puertos, el ciudadano Eduardo Moratinos Monro titular de la cedula de identidad N° 1.139.562, la cual fue creada por la Ley de Supresión del Instituto Nacional de Puertos promulgada en fecha 12/03/1992y publicada el día 13 de mismo mes y año en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.992.
El ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), comparece ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, el abogado Marcos Humberto Hernández, identificado a los autos expuso: Por cuanto en Decreto N° 2.364 DE FECHA 11/06/62, de la Presidencia de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.987 de fecha 17/06/1992, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ha sido designado para finiquitar los asuntos administrativos y Judiciales pendientes, con ocasión al proceso de liquidación del Instituto nacional de Puertos, lo que significa que la demandada interpuesta en contra del Instituto Nacional de Puertos, es a partir de la fecha del decreto en contra de la Nación Venezolana, folio dos (02) de la pieza principal marcada con el numero dos (02).
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictado en fecha 20/12/1995, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda interpuesta por los Trabajadores demandantes contra el Instituto Nacional de Puertos, hoy representado por la Republica de Venezuela, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Cursante a los folios 122 al 137 de la pieza N° 02.
En fecha 21/02/1996, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 20/12/1995, folios: 139 y 140 de la pieza principal marcada con el N° 02.
Cursa a los folios 144 al 146, de la pieza principal N° 02, Instrumento Poder (marcado con la letra “A”, presentado por el abogado Álvaro Algarra Cadenas inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.638, en su condición de personera Delegado Laboral de la Procuraduría general de la Republica, según resolución N° 1.695 de fecha 25/01/1995, Publicada en la Gaceta Oficial N° 35.644, del 01/02/1995, en la cual sustituye poder en los ciudadanos: Maritza Izarra Alizo, Freddy Álvarez Bernee, Andrés Quintana Benítez, y otros inscritos en el IPSA bajos los números: 8.546, 10.040 y 13.220, respectivamente.
En fecha 17/09/1997, el Juzgado Superior en lo Civil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del distrito Federal , publicó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado Janina Delgado Yallonardo, en su carácter de representante del Procurador General de la Republica, CON LUGAR la demanda interpuesta por los demandantes contra el INSTUTO NACIONAL DE PUERTOS, hoy asumido por la Republica de Venezuela por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Cursante a los folios 166 al 195 de la pieza signada con el N° 02.

Posteriormente, en fecha 17/06/199, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil publicó fallo, mediante la cual declaró: INADMISIBLE, el presente recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 17/09/1997, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal, cursantes a los folios 31 al 50, de la piza distinguida con el N° 03.
Cursa al folio 78 de la pieza marcada con el N° 03, Diligencia presentada en fecha 28/06/2000, por el abogado Marcos Humberto Hernández, mediante la cual solicitó convocar a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de la ejecución voluntaria.
Cursa al folio 79 y 80, de la pieza marcada con el N° 03, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del distrito federal, mediante la cual acordó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de acuerdo a lo peticionado por el apoderado judicial de los actores, así mismo se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica.
Cursa al folio 93 de la pieza N° 03, diligencia de fecha 18/01/2001,presentada por la abogada Marisabel Ron Chacín en su carácter de Representante de la Republica el suprimido INSTUTO NACIONAL DE PUERTOS-Republica, Ministerio de Transporte y comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Cursa al folio 141 de la Pieza N° 05, Diligencia presentada por el abogado Marcos Humberto Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.326 apoderado judicial de los actores, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria.
Cursa a los folios 142 y 143 pieza N° 05, auto y oficio mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio acordó lo solicitado y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica.
Cursa a los folios 146 y 147 pieza N° 05, Consignación realizada en fecha 27/08/2004, por el ciudadano Miguel Sayago en su condición de alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
Cursa a los folios 155 y 156 pieza N° 05, auto y oficio de fecha 17/01/2005, mediante la cual se acordó la Ejecución voluntaria y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica.
Cursa a los folios 157 y 158 pieza N° 05, consignación de fecha 20/01/2005, realizada a la Procuraduría General de la Republica ordenada en fecha 17/01/2005.
Cursa a los folios 189 AL 192 pieza N° 05, auto y oficio de fecha 25/04/2007, mediante la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que informe a este Juzgado la forma y oportunidad para que dé cumplimiento al fallo.
Cursa a los folios 197 y 198 de la pieza N° 05, Oficio N° G.G.L. C.A.L. 003511 de fecha 13/06/2007, emanado de la Procuraduría General de la Republica, gerencia General de Litigio, mediante la cual da respuesta a la comunicación de fecha 25/04/2007.
Cursa a los folios 222 al 224, de la pieza N° 05, auto dictado y oficio librado de fecha 02/04/2008, a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Cursa al folio 238 de la pieza N° 05, Oficio N° G.G.L. C.A.L. 0737 de fecha 19/05/2008, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Gerencia General de Litigio, mediante la cual da respuesta a la comunicación 556/08, de fecha 02/04/2008.
Cursa al folio 247 de la pieza N° 05, comunicación N° DGOPDRRHH/UN N° 003924 de fecha 16/06/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual da respuesta a la comunicación de fecha 02/04/2008 N° 557/08, para el cumplimiento del pago.
Cursa al folio 05 de la pieza N° 06, comunicación de fecha 07/07/2008, marcada con el N° G.G.L. C.A.L 1128, emanada del Circuito del Trabajo del estado Vargas Gerencia General de Litigio, mediante la cual señala que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura es el órgano encargado de honrar los pasivos laborales del extinto Instituto Nacional de Puertos.
Cursa a los folios 07 al 10, de la pieza N° 06, Acta levantada de fecha 24/09/2008, mediante la cual se llevó a cabo la reunión para una mesa negociadora en la presente causa.
Cursa a los folios 157 al 159 de la pieza N° 07, auto de fecha 23/03/2009, mediante la cual se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), a los fines de que dé cumplimiento al fallo de fecha 20/12/1995
Cursa al folios 167 de la pieza N° 07, oficio comunicación de fecha 17/04/2009, marcada con el N° GJ2009/ N° 213-09, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y vivienda, mediante la informa a este Juzgado que se están realizando los trámites con la finalidad de honrar el compromiso adquirido en la sentencia de fecha 20/12/1995.
Cursa al folio 96 al 98 de la pieza N° 11, Auto dictado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, del Circuito del Trabajo del estado Vargas mediante la cual, el Juez Elvis Omar Flores Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante Boletas de Notificación.
Cursa a los folios 106 al 107 de la pieza N° 11, mediante el cual se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de informarle sobre el abocamiento del Juez.


Se crea el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP), mediante Gaceta Oficial Extraordinaria 1.787, de fecha 22/12/1975.

Mediante gaceta Oficial N° 34.922, de fecha 13 de marzo de 1992, se publica la Ley para la supresión para el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, y se constituye para ello una Junta Liquidadora, la cual será asumida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Según Decreto N° 2.364 publicado en Gaceta Oficial N° 34.987, de fecha 17/06/1992, se da por concluido el proceso de liquidación de puertos.

En cuanto a la Falta de Cualidad y Responsabilidad este Tribunal pasa a señalar:
Señala el apoderado judicial de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, en su escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cinco (05) folios útiles.
Señala que en fecha catorce (14) de junio de dos mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada a la presente demandada ante este Circuito Judicial: La misma siguió su curso legal cumpliéndose todos los lapsos, etapas y pasos del proceso.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008 se acordó efectuar una mesa negociadora en la cual estuvieron presentes: La parte actora, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y representantes del Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Pieza N° 06 Folios 07 al 10.
El veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 se celebró mesa negociadora en la cual estuvieron presentes la parte actora, Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela y representantes del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Pieza N° 6 Folios 02 y 03.
En la pieza N° 7 Folio 156, se evidencia un oficio sin número ni fecha, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, mediante el cual solicita le sea informado al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que se están realizando los trámites ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) y Vicepresidencia de la Republica a fin de obtener los recursos para honrar los Compromisos y proceder al pago correspondiente.
El catorce (14) de enero de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, solicito la comparecencia de las partes para el veintiséis (26) de febrero de 20014, a fin de que informaran el estatus de los pagos. Folios 84 y 85 de la Pieza N° 9.
Rielan desde el Folio 06 al 131 de la Pieza 10, Listado de Cheques y Constancia de Pago a los Ex-trabajadores del extinto Instituto Nacional de puertos (I:N:P), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, cancelados por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.
Al respecto es necesario hacer referencia a que desde el dieciséis (16) de julio de 2008 hasta el quince (15) abril de 2021 se han celebrado aproximadamente cincuenta y tres (53) reuniones o mesas conciliatorias.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021 fue recibida en la Oficina de Asesoría Legal de mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A; Oficio N° 088/2021 de fecha catorce (14) de mayo de 2021, mediante el cual nos Notifica a los fines de que tenga conocimiento dela REUNION CONCILIATORIA, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA DE LA (11:00 A:M), todo ello con motivo del juicio incoado por el ciudadano SERVANDO ACEVDO, MARIO ACOSTA Y OTROS, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual cursa en este Tribunal bajo la nomenclatura del expediente WH11-L-1996-000005.
Ciudadano Juez, tal y como se evidencia en el escrito Libelar, la parte actora alega que fueron Despedidos en el mes de abril del año 1991 (folio 16 del libelo de demanda, Pieza N° 1, por lo cual demandan al Instituto Nacional de Puertos (I.N.P) por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es inevitable informar a este Honorable despacho, que mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A; fue creada mediante Decreto, publicado el Proyecto de Acta Constitutiva Estatutaria en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178 de fecha catorce (14) de mayo de 2009. La cual consigno en copia simple marcada C.
En fecha treinta (30) de julio de 2009 fue publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231, Resolución 192 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, la cual consigno en copia simple marcada D.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, mediante Decreto Presidencial N° 119, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.585 de fecha tres (03) de enero de 2011, se ordenó que mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, y PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A. estarán adscritas al Ministerio del poder Popular para el transporte y Comunicaciones. La cual consigno en copia simple marcada E.
Igualmente, de los autos que conforman la presente demanda y a mi entender queda desvirtuada la existencia de Responsabilidad o Corresponsabilidad alguna para con el ciudadano SERVANDO ACEVEDO, MARIO ACOSTA Y OTROS, evidencia que existen una serie de elementos de los cuales se desprende claramente la no existencia de ninguna vinculación laboral entre las partes actoras y mi representada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, para la fecha en que ocurrió el despido alegado.
Aunado a ello, la presente causa se encuentra en FASE CONCILIATORIA tal y como se evidencia en los autos que conforman el expediente, por lo cual mi representada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, no ha tenido la oportunidad legal de demostrar la NO existencia la relación laboral alguna con la parte actora, ya que la etapa de promoción y evacuación de pruebas ya se agotó, por ende se nos está violando el Derecho a la Defensa Debido Proceso, entrando mi representada en un total Estado de Indefensión.
En el supuesto negado de no ser declarada la falta de cualidad y responsabilidad de mí representada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, en la presente demanda, este honorable Tribunal a los fines de evitar que le sea violado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso (A mi representada), debería ordenar Reponer la Causa el estado de que sean practicadas nuevamente las notificaciones a las partes y de esta forma evitar incurrir en el incumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico.
PETITORIO
A todo evento alego y opongo la inadmisibilidad del llamado de mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, como PARTE DEMANDADA en la presente causa e igualmente solicito a este Despacho:
PRIMERO: Se sirva revisar a mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, de cualquier responsabilidad Laboral para con las partes actoras.
SEGUNDO: Que sea admitido el presente escrito en todas sus partes.

De lo anteriormente, expuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A. este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado:
En tal sentido, siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Carta Política), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
“Ahora bien, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: A.A.J. y otros).”

“De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2012-000118, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández de fecha 06/08/2012.
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como la legitimación a la causa, y según ella se refiere al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad Causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quien se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad”.
En tal sentido este Tribunal pasa a declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad e interés de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, para sostener el presente juicio, ya que la misma no fue llamada al proceso ni como demandada, ni como tercero interviniente, por lo cual no forma parte del mismo. Así mismo se ordena Revocar parcialmente las actuaciones que se señalan a continuación: la notificación ordenada a dicha empresa mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2018, en la cual se ordenó librar Boleta de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 96 y 98 de la pieza principal marcada con el N° 11.
Auto dictado en fecha 19 de febrero de 2021, en la cual se ordenó libró Oficio de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 179 y 182 de la pieza principal marcada con el N° 11.
Auto dictado en fecha 15 de marzo de 2021, en la cual se ordenó libró Oficio de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 185 y 188 de la pieza principal marcada con el N° 11.
Auto dictado en fecha 16 de abril de 2021, en la cual se ordenó libró Oficio de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 193 y 196 de la pieza principal marcada con el N° 11.
Auto dictado en fecha 14 de mayo de 2021, en la cual se ordenó libró Oficio de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 201 y 202 de la pieza principal marcada con el N° 11.
Acta levantada en fecha 27 de mayo de 2021, en la cual se ordenó libró Oficio de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 19 al 20, y 23 de la pieza principal marcada con el N° 12.
Auto dictado en fecha 22 de julio de 2021, en la cual se ordenó libró Oficio de notificación de esa misma fecha a la empresa Bolivariana de Puertos, cursantes a los folios 47 y 50 de la pieza principal marcada con el N° 12.
Que las notificaciones siguientes, a los fines de la prosecución de la presente causa, se continúen realizando ante la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, como garante del cumplimiento de los pasivos laborales de los trabajadores hoy demandantes, así como en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como lo establece el artículo 89 y siguientes de nuestra carta Magna, todo ello a los efectos de evitar que quede ilusoria la sentencia in comento.

Ahora bien, en aplicación a los artículos 12, 15, y 361 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la notificación librada a la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, ya que la misma no fue llamada al proceso ni como demandada en la presente causa tal como consta a los autos, y tampoco forma parte del proceso, mediante lo señalado por el apoderado judicial de las partes actoras, el abogado Carlos Medina debidamente identificado a los autos, el cual le expresó de manera verbal al Juez quien conoce esta causa actualmente, que dicha empresa no es parte en este juicio, ni fue llamado como tercero para formar parte de la causa, ni tampoco el apoderado judicial de los actores accionantes señaló que deba tratarse de una sustitución de patrono en el presente juicio, tal como se evidencia a los autos. Así se Decide.

En cuanto a la Reposición de la causa: Solicitada por el apoderado Judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.
Este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, ya que existe una sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 20/12/1995, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda interpuesta por los Trabajadores demandantes contra el Instituto Nacional de Puertos, hoy representado por la Republica de Venezuela. Cursante a los folios 122 al 137 de la pieza N° 02.

Sentencia la cual fue confirmada en fecha 17/09/1997, por el Juzgado Superior en lo Civil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del distrito Federal, publicó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado Janina Delgado Yallonardo, en su carácter de representante del Procurador General de la Republica, CON LUGAR la demanda interpuesta por los demandantes contra el INSTUTO NACIONAL DE PUERTOS, hoy asumido por la Republica de Venezuela por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Cursante a los folios 166 al 195 de la pieza signada con el N° 02.
Que mediante auto dictado en fecha 02/08/2018, el Juez quien preside este despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, donde se libró oficio de notificación a la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A. Cursantes a los folios: 96, 97 y 98 de la pieza marcada con el N° 11.
En tal sentido, este Tribunal, pasa a revocar parcialmente el auto de abocamiento dictado en fecha 02 de agosto de 2018, solo en cuanto a lo que respecta de lo ordenado mediante la notificación de la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, ya que la misma no fue demandada en la presente causa ni tampoco forma parte del proceso, tal como consta a los autos, así mismo, mediante lo señalado por el apoderado judicial de las partes actoras abogado Carlos Medina debidamente identificado a los autos, el cual le expresó de manera verbal al Juez quien conoce esta causa actualmente, que dicha empresa no es parte en este juicio.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
…”Ha sido enfática la Sala Constitucional al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.-



Lo expuesto es reafirmado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".-
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.-
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a declarar SIN LUGAR la Reposición de la causa solicitada por el apoderado Judicial de la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BILIPUERTOS), S.A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad e interés de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.


TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de la Procuraduría General de la Republica, y de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y Sellada en la sala de este Despacho Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT

EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO




EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO



ASUNTO: WH11-L-1996-000005.