REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 15 de febrero del año 2022
211 º y 162 º

ASUNTO: SP01-L-2021-000027
Cuaderno Separado: SH02-X-2022-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Servicios Panamericanos de Protección, C.A. (SERPAPROCA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 46.039.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo que decretó la reposición del estado de ejecutar la restitución de fecha 03 de junio de 2021, notificado en fecha 11 de junio de 2021, en el procedimiento de reenganche incoado por los ciudadanos Demecio Antonio Salcedo Ramírez, Luis Humberto Pérez Duran, Francisco Javier Maldonado Barrios, Gerson Antonio Méndez Cárdenas e Ingrid Tibisay García Caro.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre del año 2021, por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 46.039, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo que decretó la reposición del estado de ejecutar la restitución de fecha 03 de junio de 2021, notificado en fecha 11 de junio de 2021, en los procedimientos de reenganche incoados por los ciudadanos Demecio Antonio Salcedo Ramírez, Luis Humberto Pérez Duran, Francisco Javier Maldonado Barrios, Gerson Antonio Méndez Cárdenas e Ingrid Tibisay García Caro.
En fecha 19 de enero del año 2022 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso y se admitió en fecha 09 de enero de 2022, ordenándose la tramitación de la medida cautelar mediante cuaderno separado.
Vista la interposición del amparo cautelar, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente Manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por consiguiente, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo que decretó la reposición al estado de ejecutar la restitución de fecha 03 de junio de 2021, notificado en fecha 11 de junio de 2021, en los procedimientos de reenganche incoados por los ciudadanos Demecio Antonio Salcedo Ramírez, Luis Humberto Pérez Duran, Francisco Javier Maldonado Barrios, Gerson Antonio Méndez Cárdenas e Ingrid Tibisay García Caro.
IV
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Cuando el recurso de amparo constitucional es ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo, este debe decidirse con preeminencia e inmediatez sin ningún tipo de dilación que demore la restitución de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, por lo que después de la admisión provisional de la acción principal (recurso de nulidad), por el carácter constitucional pero accesorio del amparo, procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del amparo cautelar solicitado por el recurrente.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa, de fecha 03 de junio del año 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la que declaró reponer la causa al estado de nueva ejecución de la solicitud de restitución por desmejora; para lo cual denuncia la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21.2, 25 y 26.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida solo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto señala el recurrente que la providencia administrativa de fecha 03 de junio del año 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo el estado Táchira violó su derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente que no indicó hechos concretos ni argumentos precisos sobre eventos que ameriten la reposición decretada, derechos inviolables establecidos en el artículo 49.1, en conjunto con los artículos 21.2, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta el recurrente que con la solicitud de amparo cautelar se busca obtener la aplicación ponderada, segura y previsible de las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, efectiva tutela judicial de los actos que violentan esos preceptos, en el caso planteado.
Alega el accionante que la providencia administrativa violó también el derecho a la defensa y al debido proceso cuando en la fase de admisión de pruebas el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto sobre el auto de admisión de pruebas, habiendo consignado la parte aquí recurrente su escrito de promoción de pruebas y el respectivo escrito de oposición a las pruebas del accionante en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, además se le negó el acceso a las actuaciones del expediente.
Visto lo anterior se tiene que el Inspector del Trabajo, no se pronuncio con respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes y se paralizo el procedimiento administrativo en su secuencia, negándosele inclusive el acceso a las actuaciones del expediente administrativo.
Sin entrar al análisis de la pertinencia o no de las pruebas, lo cual en todo caso consistiría en el examen de fondo de los hechos controvertidos planteados en el proceso administrativo, en criterio de quien suscribe ha quedado demostrado que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al no pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas y al negarle el acceso a las actuaciones del expediente, transgredió su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por ende se materializó la violación del artículo 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, se demostró la existencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Por cuanto están dados los requisitos exigidos para su procedencia, este juzgador declara PROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
Ahora bien, por ser el amparo cautelar una acción mediante la cual se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional de alguna garantía o derecho constitucional que se considera que se esta violentando, se ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, como garantía del derecho constitucional violado.
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Panamericanos de Protección C.A. (SERPAPROCA), en contra de la providencia administrativa de fecha 03 de junio del año 2021, que decretó la reposición del estado de ejecutar la restitución de fecha 03 de junio de 2021, notificado en fecha 11 de junio de 2021, en los procedimientos de reenganche incoados por los ciudadanos Demecio Antonio Salcedo Ramírez, Luis Humberto Pérez Duran, Francisco Javier Maldonado Barrios, Gerson Antonio Méndez Cárdenas e Ingrid Tibisay García Caro. SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa de fecha 03 de junio del año 2021 contenida en los expedientes administrativos números 056-2020-01-00190, 056-2020-01-00193, 056-2020-01-00195, 056-2020-01-00197 y 056-2020-01-00199.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero del año 2021. Años 211 º de la Independencia y 162 º de la Federación.
Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar

Secretaria Judicial

Abg. Ana María Omaña
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña