REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 086/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de Diciembre de 2022, las ciudadanas BELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO y NELLY CECILIA PONTILES, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.270.214 y V- 5.102.037, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 310.599 y 19.633, respectivamente, actuando bajo su propia representación y con el carácter de copropietarias del Conjunto Residencial Privado “La Monumental”, casas N° 23 y 20, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medidas Cautelares en contra de LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 008-2022, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, EMITIDA POR LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. (Folios 01 al 74).
Mediante auto emanado de fecha 11 de Diciembre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000057 (Folio 75).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente señalo lo siguiente:
• En fecha 22 de enero de 2022, las recurrentes participaron previa convocatoria en una reunión de propietarios convocada por el grupo de la aplicación por celular whatsapp “Rio Torbes”,con la finalidad de tratar como punto único la “ situación irregular en áreas comunes , áreas verdes y cauce de agua natural, consideraba como área protegida adyacentes a las parcelas 22 y 24, donde se efectuaban labores de construcción de obra civil que no corresponden con el metraje o dimensiones de la parcela 24” ,acordándose lo siguiente: “ Nombrar comisión de propietarios para consignar formal denuncia ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal , a dicha reunión asistieron la cantidad de diez (10) copropietarios firmando al pie de página y con su respectiva hoja de asistencia.
• En fecha 02 de febrero del año 2022, se consignó oficio S/N, en función de lo acordado en Acta de Propietarios, dirigido a la Licenciada DALIA TERÁN, Directora (E). de Desarrollo Urbano Local, con la finalidad de solicitar información de verificar y constatar la legalidad de la construcción de obra civil ( variables urbanas), que se efectuaba en las adyacencias de la parcela # 24,ubicada entre la Avenida Rio Doradas y Avenida Norte-Sur de la urbanización “La Monumental” ,propiedad del ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, portador de la cédula de identidad 6.478.048.
• El día 16 de febrero del 2022, a las 10:30 de acuerdo al acta de cumplimiento de citación, acudieron en acto de acatamiento a la citación #6089 por la denuncia de construcción sin permiso en área verde dentro del urbanismo, el denunciado ciudadano, no compareció al acto cuyo texto se lee. “CONSTRUCCION SIN PERMISO EN UN AREA VERDE DENTRO DEL URBANISMO”, estableciéndose varios acuerdos según el texto del acta. Y el 23 de febrero del 2022 se llevo a cabo el segundo encuentro las abogadas denunciantes comparecieron ante el área de Fiscalización de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en acatamiento a la citación 06094 de fecha 16FEB22. El ciudadano denunciado JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, no compareció al acto, de acuerdo con la citación 06995 de fecha 16FEB22.
• En fecha 23 de febrero del año 2022, se dirigieron comunicaciones a la Directora (E), de Desarrollo Urbano Local y a la División de Ingeniería de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, para el momento Arto. Cesar Delgado, solicitando la aplicación inmediata de las medidas cautelares provisorias contempladas en el artículo 101 de la Ordenanza sobre construcción vigente, las cuales fueron:1. La notificación y paralización de las obras.2. Limitar el acceso de materiales de construcción de la obra.3.El cierre y clausura provisional del lugar mediante la colocación de un precinto.4.la suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realiza ante las autoridades municipales.5 Solicitar ante el registro correspondiente insertar la nota marginal en el documento de propiedad donde se haga constar el acto de apertura de este procedimiento administrativo.
• En fecha 25 de febrero del año 2022, la División de Ingeniería Municipal inicio la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, CI 6.478.048, por la presunta transgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción”.
• En fecha 13 de abril del 2022, el Coronel IVAN VICENTE TRUJILLO REINA Gerente de la Sucursal IPSFA de San Cristóbal, oficia a la ciudadana Lic. Dalia Rosa Terán González, Directora de Desarrollo Urbano Local sobre acuse de recibo a la solicitud DI/OF002/2022 sobre respuesta de copias certificadas de los oficios y comunicaciones expedidos al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, explicados allí mismo.
• En fecha 05 de mayo del 2022, la División de Ingeniería Municipal emitió AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES O PREVISORIAS, en virtud al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, C.I. 6.478.048 de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero del 2022, por la evidente transgresión a la “Ordenanza sobre Construcción” vigente, donde se ordena la paralización inmediata de la obra y el cierre y clausura provisional del lugar mediante la colocación de un precinto, según lo establecido en el titulo XI artículo 101 numerales 1º y 3º de la referida ordenanza, lo cual nunca fue cumplido por parte del origino competente.
• En fecha 11 de agosto del 2022, las recurrentes interpusieron RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dela Circunscripción Judicial del estado Táchira signado con el SP22-G-2022 000036.
• En fecha 22 de septiembre del 2002, el ciudadano Concejal JESUS NOGUERA Presidente de la Comisión Permanente de Control y Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de San Cristóbal del Estado Táchira, oficio al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, solicitándole los correspondientes documentos establecidos como requisitos en las normas de construcción contemplada en las ordenanzas municipales, el denunciado no ha presentado aun los requerimientos solicitados.
• En fecha 09 de septiembre del 2022, la División de Ingeniería Municipal emitió RESOLUCION NRO 008-2022, donde se decide la Sanción administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, C.I. 6.478.048 de acuerdo al AUTO DE PROCEDER dictado por esa División en fecha 16 de febrero del 2022. , siete meses después de iniciado el procedimiento administrativo no cumpliendo de esta manera los lapsos establecidos en la misma ordenanza, incluso superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En fecha 07 de noviembre del 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Emitió sentencia sobre el Recurso de Abstención o Carencia signado con el número SP22-G-2022 000036.
• Fundamentos de derecho basándose en los Artículos: Artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 5 y 81 de la ley de propiedad horizontal como norma supletoria, de acuerdo a la norma sustantiva contempladas en la Ordenanza el Articulo 103, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987 los artículos 6, 7 y 109, de la Ley Orgánica dela Administración Publica publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 el principio de legalidad articulo 4 y 8, principio de competencia articulo 26 y la “Ordenanza sobre Construcción” publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N084, en fecha 26 de abril de 2021” Articulo 2 y 13. Que la División de Ingeniería Municipal al iniciar la apertura del Procedimiento Administrativo Nº DI/002/2022, de fecha 16/02/22, incoado al ciudadano JAVIER ANTONIO ROSALES DUQUE, CI 6.478.048, por la presunta transgresión a lo establecido en la “Ordenanza sobre Construcción” y demás violaciones previstas y tipificadas en otras leyes u ordenanzas. Cita la SENTENCIA DEFINITIVA N° 054 /2018 emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de julio de 2018. Cita lo establecido en los Artículos 19 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos; Cita la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; Articulo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 1 y 5 de la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012.
• Las recurrentes en su petitorio solicitaron: Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, y viendo que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en el supuesto de control de este Juzgado Superior, solicitamos respetuosamente que se declare CON LUGAR el recurso deNulidad incoado y, en consecuencia, se declare de acuerdo a lo planteado at supra, donde se establece la decisión de la resolución del expediente administrativo Nro. DI/002/2022.
• Por las razones antes expuestas, solicitamos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nuestro propio nombre, en aras de la integridad consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece el acceso a la justicia, los principios de imparcialidad, transparencia, responsabilidad y equitatividad, viendo que la Resolución Administrativa Nro. 008-2022emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, encuadran en los supuestos referidos en loshechos, el derecho y las conclusiones, seproceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución,dictada en fecha 09de septiembre del 2022., por presentar “Vicios de Inconstitucionalidad”, violar el “Principio de la Legalidad”,violar el “Principio de la Competencia”, yel Principio de la Congruencia, contemplados en la legislación vigentes. Por ser un documento administrativo de carácter contradictorio y ambiguo ya que declara que si existe permiso y al final confirman que no existe permiso alguno.
• En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en juego ,solicitamos que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES , que se estimen pertinentes ,establecidas en el artículo 104, dela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que el ciudadano infractor continua en el traslado y retiro de materiales de construcción,y se encuentra efectuando obras de construcción civil en áreas cercanas a la residencia , sin el cumplimiento de las variables urbanas contempladas en las ordenanzas municipales ni el control y fiscalización de las autoridades municipales, lo que directamente continuaría incrementándose el caos urbanísticos.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo: Resolución Administrativa Nro. 008-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicitada fueron emanados de una Autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo, 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide, que la pretensión de la presente Recurso de la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares: la Resolución Administrativa Nro. 008-2022, de fecha 09 de septiembre del 2022, emitida por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual decide la Sanción Administrativa correspondiente al Procedimiento Administrativo signado con el Nro. DI/002/2022, incoado al ciudadano Javier Antonio Rosales Duque, C.I. 6.478.048, de acuerdo al Auto de Proceder dictado por esta División de fecha 16 de febrero del 2022. Notificado el acto antes mencionado el 29 de septiembre del 2022, en este sentido, no ha operado la caducidad en la presente acción, todo ello en razón a que a decir de la parte razón por la cual este Juzgador considera que es admisible la presente acción.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha interpuesto como acción principal recurso de nulidad de actos administrativos y de manera subsidiaria ha peticionado las medidas cautelares que se consideren pertinentes en concordancia con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha peticionado en su recurso una protección cautelar, a través del petitorio de la demanda el cual señala:
“En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del Juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en juego, solicitamos que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que el ciudadano infractor continua en el traslado y retiro de materiales de construcción, y se encuentra efectuando obras de construcción civil en áreas cercanas a la residencia, sin el cumplimiento de las variables urbanas contempladas en las ordenanzas municipales ni el control y fiscalización de las autoridades municipales, lo que directamente continuaría incrementándose el caos urbanísticos”.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad solicita que se acuerden las medidas cautelares pertinentes en concordancia al Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgador en ejercicio del peticionado artículo considera hacer alusión a que por mandato de ley deben existir dos requisitos el fumus boni iuris y el periculum in mora. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver la medida cautelar interpuesto, y la solicitud de las medidas cautelares pertinentes al caso este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la solicitud de protección cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos individuales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia de los dos requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia el fumus boni iuris y el periculum in mora, al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó:
“En aras de mantener la apariencia y el cumplimiento de los derechos invocados en este recurso y garantizar las resultas del Juicio, ponderando los intereses colectivos en este caso concreto y la presunción de ciertas gravedades en juego, solicitamos que se acuerden las MEDIDAS CAUTELARES, que se estimen pertinentes, establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que el ciudadano infractor continua en el traslado y retiro de materiales de construcción, y se encuentra efectuando obras de construcción civil en áreas cercanas a la residencia, sin el cumplimiento de las variables urbanas contempladas en las ordenanzas municipales ni el control y fiscalización de las autoridades municipales, lo que directamente continuaría incrementándose el caos urbanísticos”.

De lo anteriormente transcrito se observa que para fundamentar la medida cautelar, no se ha argumentado en el escrito libelar ni en el petitorio de la parte recurrente, tampoco ha consignado instrumentos que acrediten o prueben la existencia de los dos requisitos antes mencionados, situación que hace que en base a lo anteriormente explicado, conjuntamente con lo establecido por la ley deba declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.



VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Director de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: IMPRODENTE, la solicitud de medidas cautelares.
CUARTO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Director de División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana día (10:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/AMVO/gpvs.