I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CORMAC IVÁN GILLESPIE, irlandés, titular del pasaporte N°
PU3588225, actuando como apoderado judicial el abogado JESÚS
ALEJANDRO ALDANA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 285.906.
ACCIONADA: YULIANA MARILYN MÉNDEZ DE GILLESPIE, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 16.610.912.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10478-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el abogado JESÚS ALEJANDRO
ALDANA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 285.906, actuando en este
acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CORMAC IVÁN
GILLESPIE, plenamente identificado en autos, constante de seis (06) folios
útiles y tres (03) de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado
en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mi veintiuno (2021).
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mi veintiuno
(2021) –f.13-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana YULIANA MARILYN MÉNDEZ
DE GILLESPIE, identificada en autos, a fin de exponga lo que crea
conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado
en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por
ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el
presente asunto..
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mi veintiuno (2021) –f. 16
y 18- el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencias mediante
la cual consignó boleta de citación librada al Ministerio Público de este estado,
debidamente firmada y recibida por el ciudadano Nelson Barrera funcionario
adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y que se trasladó a
la dirección avenida libertador, N° 1-50, de Pinares del Torbes de la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de practicar la citación a la parte
accionada de autos, siendo imposible la práctica de la misma por no poder
ubicarla.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) –
f. 29-, este Juzgado previa solicitud de parte, dispone practicar la citación por
carteles de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 223
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno
(2021), -f. 31-, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante escrito
consignó un ejemplar del diario La Nación de fecha 23 de agosto de 2021 y un
ejemplar de Diario Los Andes de fecha 27 de agosto de 2021 donde consta los
carteles de citación ordenados por este tribunal.
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) –f.
32-, el secretario temporal adscrito a este Juzgado mediante diligencia informó
que se trasladó a la dirección indicada en autos y procedió a fijar el cartel en la
puerta del inmueble.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) –f.
38-, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante escrito solicitó el
nombramiento de defensor ad litem de la parte accionada en virtud de no haber
comparecido en el lapso correspondiente luego de la fijación del cartel de
citación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mi veintiuno
(2021) –f. 40- este Tribunal niega lo peticionado por la parte actora en la
diligencia suscrita en fecha (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)
–f. 38-, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y tal
nombramiento se encuentra expresamente prohibida en el artículo 900 de la
norma adjetiva civil y visto que se evidencia dirección de correo electrónica de
la cónyuge accionada en el escrito de solicitud, ordenó que se remitiera en
formato pdf escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de citación de
conformidad con lo previsto en la resolución N° 05 de fecha cinco (05) de
octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se
certificó por secretaría la remisión de lo ordenado en auto de fecha 01 de
octubre de 2021 (F. 40).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha treinta y uno
(31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), los cónyuges contrajeron
matrimonio por ante el registrador Civil del municipio Andrés Bello del estado
Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 100, que fijaron su último
domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y que durante
dicho vínculo no procrearon hijos. Que poco menos de un mes de haber
contraído matrimonio, el solicitante de autos se da cuenta que no tenía afecto
ni relación amorosa con su cónyuge, por lo que cambia de residencia a otro
país, fijan residencias separadas y no pretende ninguna reconciliación; razón
por la cual, acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio por desafecto,
fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Acta de matrimonio N° 100 –fls. 09 al 10- en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira en
fecha 15 de abril de 2021, la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día treinta y uno
(31) de julio del año dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos CORMAC
IVÁN GILLESPIE y YULIANA MARILYN MÉNDEZ DE GILLESPIE,
contrajeron matrimonio ante la primer autoridad del registro civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la ciudadana
YULIANA MARILYN MÉNDEZ DE GILLESPIE, fue debidamente citada de
conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico –artículos 218 y
223-, aunado a lo previsto en la resolución N° 05, de fecha cinco (05) de
octubre del año dos mil veinte (2020), y habiéndose verificado el término
concedido para que expusiese lo que creyera conveniente en relación a la
presente solicitud de divorcio sin haber comparecido a este despacho judicial,
ni constar en autos actuación alguna que haga presumir objeción por parte del
mencionado ciudadano.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 16 y 17, y pasado el
término para su comparecencia sin que haya constancia de ello en la presente
causa, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines
de dar solución al conflicto marital, existente entre el solicitante ciudadano
CORMAC IVÁN GILLESPIE, irlandés, titular del pasaporte N° PU3588225, y la
ciudadana YULIANA MARILYN MÉNDEZ DE GILLESPIE, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V-16.610.912, considera quien aquí
decide que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CORMAC IVÁN
GILLESPIE, irlandés, titular del pasaporte N° PU3588225, y la ciudadana
YULIANA MARILYN MÉNDEZ DE GILLESPIE, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° V-16.610.912, contraído ante el Registro Civil del
municipio Andrés Bello del estado Táchira, tal como consta en el acta de
matrimonio N° 100, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecisiete
(2017). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diez (10) días del
mes de febrero del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y
162º de la Federación.
|