I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GRISSEL NATHALY URRIBARRI CHACON Y JHONAITER
BECERRA ROSALES, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.162.304 y V-
17.678.851, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio
ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 74.439.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.518-21
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal
distribuidor en formato digital, por los ciudadanos GRISSEL NATHALY URRIBARRI
CHACON Y JHONAITER BECERRA ROSALES, antes identificados y asistidos de abogado,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos
constantes de once (11) folios útiles fueron consignados por ante esta dependencia judicial
en fecha 25 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021 (F. 16), este Tribunal admitió la solicitud
presentada por los referidos ciudadanos, asistidos de abogado, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a
la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 (F. 18) el Alguacil temporal de
este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano
Nelson Barrera, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (F. 20) la ciudadana Florisol
Contreras de Roa en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de
este estado, manifestó no tener objeción a la presente solicitud de divorcio.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 16 de diciembre del año
2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del
Municipio Michelena, Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio Nº 46 anexa, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle
principal de Machirí, parte alta, vereda 4 Nº A-1, piso 2, en San Cristóbal, estado Táchira; y
que durante esa unión no procrearon hijos. Que adquirieron bienes muebles e inmuebles, los
cuales describen en su escrito de solicitud, que serán repartidos de mutuo acuerdo por las
instancias correspondientes una ves se dé por terminado el vínculo matrimonial existe entre
los mismos. Que aunque contrajeron matrimonio enamorados y a través del tiempo
sostuvieron una relación formal y armoniosa, al pasar el tiempo la convivencia se hizo
imposible por los desacuerdos y discusiones, la falta de tolerancia de ambos, el desamor y la
carencia de afecto, y que tienen separados mas de tres meses, y que así ocurrió el desafecto
que hoy alegan como causal de divorcio, ya que nadie esta obligado a continuar en una
relación sin amor, por esta razón acuden a este Tribunal para que se decrete el DIVORCIO
de mutuo acuerdo por desafecto.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 13 y 14), se trata
de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican como JHONAITER BECERRA ROSALES Y
GRISSEL NATHALY URRIBARRI CHACON, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 17.678.851 y V- 18.162.304. Y así se
decide.-
- Acta de Matrimonio N° 46 (F. 04) en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil y Electoral del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 29 de
septiembre de 2021, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de diciembre de 2016 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos JHONAITER BECERRA ROSALES Y GRISSEL
NATHALY URRIBARRI CHACON. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos GRISSEL NATHALY URRIBARRI CHACON Y JHONAITER
BECERRA ROSALES, quienes manifestaron en su escrito que en fecha 16 de diciembre
del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
46, levantada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Michelena,
Estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía de jurisdicción voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público quien manifestó expresamente mediante diligencia no
tener objeción a la presente solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento; considera esta
sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio
de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GRISSEL NATHALY
URRIBARRI CHACON Y JHONAITER BECERRA ROSALES, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.162.304 y V- 17.678.851, en su orden,
contraído ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Michelena, Estado
Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio
N° 46. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la presente decisión
de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un
juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Veintidós. AÑOS:
210° de la Independencia y 162º de la Federación.