I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: HÉCTOR JOEL POTENZA URBINA, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 4.773.509,
representado en este acto por el ciudadano JOSÉ
ALFREDO URBINA LABRADOR, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 5.678.968 y
asistido por la abogado MIREYDA ELIZABETH
RAMÍREZ PEÑALVER, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 11.502.257.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10528-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de rectificación de acta de
nacimiento, por escrito remitido al Tribunal distribuidor en forma digital, y
correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal;
intentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO URBINA LABRADOR,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.678.968, actuando como
apoderado del ciudadano HÉCTOR JOEL POTENZA URBINA, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 4.773.509, debidamente asistido por un
profesional del derecho, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) folios de
recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha nueve
(09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
Por auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021) –f.28-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y
se acordó la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación,
de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que
puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. Así mismo,
se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) –f.31-,
el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público de este Circunscripción Judicial, debidamente firmada y recibida por el
ciudadano Isaner Ramírez, funcionario adscrito a la fiscalía décimo tercera.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) –f.33-
el solicitante de autos, debidamente asistido por un profesional del derecho,
mediante diligencia consignó cartel y certificación de su publicación en el portal
web “2001online.com”, en fecha 08 de diciembre de 2021, dando cumplimiento
a lo ordenado por este Juzgado en el auto de admisión.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintidós (2022) –
f.36-, este Juzgado ordenó abrir a pruebas la presente solicitud por el lapso de
diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 771
del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte interesada, Juez y
Ministerio Público pueda evacuar las pruebas que considere pertinente.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintidós (2022) –f. 38 al
41-, la parte actora, debidamente asistido por un profesional del derecho,
consignó escrito de promoción de pruebas.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que el día veinticinco
(25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), previa a la
formalidades de ley, se asentó el acta de nacimiento N° 1103, inserta al folio
70, ante la prefectura del municipio San Sebastián, hoy municipio San Cristóbal
del estado Táchira, quedando tal acta con un error en el nombre de la madre
del hoy aquí solicitante, por cuanto en la misma para el momento de transcribir
lo hicieron como “Ángela”, siendo el correcto “Angélica”. Razón por la cual,
procedió a fundamentar su acción en lo previsto en el artículo 462 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del registro Civil y
768 y siguientes del código de procedimiento civil y solicitó a este Juzgado, que
el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la
presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la
República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil
nueve (2009). Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- De los folios 17 al 19, corre inserta Acta de Nacimiento N° 1103,
de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos
cincuenta y ocho (1958), consignada en copia fotostática
certificada, expedida por el Registro Principal del estado Táchira en
fecha 04 de noviembre de 2021, la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia
hace plena fe que el día veinticinco (25) de octubre del año mil
novecientos cincuenta y ocho (1958), fue presentado ante la primera
autoridad del Distrito San Cristóbal, un niño varón que tiene por
nombre “Héctor Joel”, hijo de los ciudadanos Héctor Potenza
Colmenares y Ángela Urbina. Y así se establece.
- Al folio veinte (20), corre inserta copia fotostática del documento
de identidad N° V.- 4.773.509, perteneciente al ciudadano Héctor
Joel Potenza Urbina, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende
que el mencionado ciudadano se identifica con el nombre de “Héctor
Joel Potenza Urbina” –Y así se establece-.
- Del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), corre inserto acta N°
240 de fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos
treinta y dos (1932), consignada en copia fotostática certificada,
expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada
conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia hace plena fe que el día veintiocho (28) de abril del
año mil novecientos treinta y dos (1932), fue presentando ante la
primer autoridad del Distrito San Cristóbal, una niña que lleva por
nombre “Angélica”, hija de los ciudadanos José del Carmen Urbina y
Ana Francisca Pérez de Urbina. Y así se establece.
- Al folio veinticinco (25), corre inserta copia fotostática del
documento de identidad N° V.- 190.961, perteneciente a la
ciudadana Angélica Urbina de Isidro, instrumento éste definido en el
artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende
que la mencionada ciudadana se identifica con el nombre de
“Angélica Urbina de Isidro” –Y así se establece-.
- Al folio veintiséis (26), corre inserto copia fotostática del
documento de pasaporte Nº 137179369 perteneciente a la
ciudadana “Angélica Urbina de Isidro”, instrumento éste definido
en el artículo 2 del reglamento de pasaporte, como el documento de
identificación personal en el exterior, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende
que la mencionada ciudadana se identifica con el nombre de
“Angélica Urbina de Isidro” –Y así se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres
(03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella
se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO,
cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún
cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el
acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la
Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta
contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos (02)
tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y
establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro
civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados
con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de
nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente
elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del
acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos
sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su
corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en
materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece
lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de
admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si
encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para
el décimo día después de la última citación que se practique de las
personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para
este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de
la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que
considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio
Público."
Para el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte actora, manifiesta
en su escrito de solicitud que en el acta de nacimiento N° 1103, de fecha
veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958),
asentada ante la prefectura del municipio San Sebastian del Distrito de San
Cristóbal, hoy en día municipio San Cristóbal, se incurrió en un error de
transcripción en cuanto al nombre de su progenitora, identificándose como
“Ángela Urbina”, siendo lo correcto “Angélica Urbina”, tal como puede
apreciarse de los elementos de pruebas –fotocopia de la partida de nacimiento,
cédula de identidad y pasaporte perteneciente a la ciudadana Angélica Urbinapresentados
junto con el mencionado escrito, por lo que procedió a
fundamentar su acción en lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil.
En este orden de ideas, aprecia esta operadora de justicia que en el
presente proceso, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación del cartel ordenando
en el auto de admisión de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021), tal como se desprende de los folios 33 al 35, pues el mismo
fue publicado en el portal web “2001online.com”, debidamente verificado por
este tribunal a través del enlace señalado en la parte in fine de cartel inserto a
folio 35. Así mismo, se observa que el representante del Ministerio Público fue
debidamente notificado del proceso, como se desprende de las actas insertas a
los folios 31 y 32, sin presentar ninguna objeción con respeto a la misma,
garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa este Juzgado que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error
invocado por el solicitante en su escrito, en relación a la transcripción del
nombre de su progenitora, en lo que respecta al acta de nacimiento N° 1103,
de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho
(1958), asentada por ante la entonces prefectura del municipio San Sebastian,
Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal
del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a través del presente
procedimiento; lo cual se demostró en la copia fotostática certificada del acta in
comento expedida por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 04 de
noviembre de 2021; en consecuencia, en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí
juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos
allí planteados. Y así finalmente se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ
ALFREDO URBINA LABRADOR, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V- 5.678.968, actuando como apoderado del ciudadano HÉCTOR
JOEL POTENZA URBINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
V-4.773.509, asistido de la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ
PEÑALVER, con respecto a la rectificación del acta de nacimiento N° 1103,
de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho
(1958), asentada ante la prefectura del municipio San Sebastian del Distrito de
San Cristóbal, hoy en día municipio San Cristóbal, perteneciente al ciudadano
HÉCTOR JOEL POTENZA URBINA, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 4.773.509. En el sentido que deberá corregirse en la mencionada
acta un error de transcripción en el nombre de su preogenitora, debiendo ser lo
correcto de la siguiente manera: “…ANGÉLICA URBINA…” en consecuencia
corríjase.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar lo conducente al despacho del
registro principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia
San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido
en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se
sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112
ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo
del expediente
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los Quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años
210° de la Independencia y 162° de la Federación