I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LADY NATHALY ARIAS VARGAS, y JOSÉ ALBERTO
MÁRQUEZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 16.218.877 Y N° 16.124.246, en su respectivo
orden, asistidos en este acto por la abogada SADYE
JOSEFINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado N°
143.789.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la sentencia emanada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.495-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos LADY NATHALY ARIAS VARGAS y
JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 16.218.877 y N° 16.124.246, en su respectivo orden, asistidos en
este acto por la abogada SADYE JOSEFINA MORALES, inscrita en el
Inpreabogado N° 143.789, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y
decisión a este Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante todo de seis (06)
folios útiles, los cuales fueron consignados ante este Juzgado.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se
inventarió la presente comisión y a los fines de su admisión, se instó a los
cónyuges en el presente proceso, a consignar copia fotostática debidamente
certificada del acta de matrimonio firmada por los cónyuges, para lo cual se le
otorgó un plazo de noventa días –f. 08-
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la
parte actora, debidamente asistida de un profesional del derecho, mediante
diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 199 de fecha
doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a los fines de dar
cumplimiento a lo requerido por este Juzgado –fls. 09 al 11-.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado ordenó librar oficio dirigido al registro civil del municipio San Cristóbal
del estado Táchira, a los fines de que sea remitida a la mayor brevedad posible
copia certificada del acta de matrimonio, perteneciente a los cónyuges partes
en la presente solicitud –f. 12-.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se
recibió oficio N° R/C 510-2021, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil
veintiuno (2021), suscrito por la primera autoridad del registro civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual da respuesta a lo solicitado
por este Juzgado. –f. 14-.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021),
este Juzgado admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose citar al
Fiscal Especializado del Ministerio Público de este estado, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que intervenga
en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos –f. 15-
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de citación librada al representante del Ministerio Público,
debidamente firmada. –fls. 17 y 18-.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la
representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual informó
al Tribunal que no tenia ninguna objeción en la presente solicitud. –f. 19-
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que contrajeron
matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce
(2014), tal como se aprecia, a decir de los solicitantes, del acta de matrimonio
N° 199, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce (2014),
inscrita en los libros del registro civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que durante dicha unión no procrearon hijos, ni tienen bienes muebles
e inmuebles que repartir. Que una vez casados, establecieron como domicilio
conyugal el municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que su vida conyugal
al inicio fue armoniosa, pero que solo pudieron convivir como esposos por dos
años, convirtiéndose en una situación insostenible, decidiendo separase de
hecho desde hace más de cuatro años y desde entonces no han tenido vida en
común; por lo que acuden a este tribunal para solicitar que se decrete el
divorcio invocando la sentencia Nº 1070 del año 2016 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentan su pretensión en la referida sentencia signada con el Nº
1070; por lo que este Tribunal en virtud del principio Iura novit curia, observa
que de la lectura hecha al escrito de solicitud, se desprende que los hechos
alegados por los solicitantes se encuadran en una solicitud de Divorcio por
mutuo consentimiento y así se considera; en consecuencia, se ordenó tramitar
por este procedimiento según lo dispuesto en el artículo 185 del código civil así
como lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015,
signada con el Nº 693.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
.- En los folios 03 al 04, corre inserta Acta de Inserción de
matrimonio N° 199, consignada en copia fotostática certificada, expedida por
el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha
diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020), la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce (2014),
los ciudadanos LADY NATHALY ARIAS VARGAS, y JOSÉ ALBERTO
MÁRQUEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio ante la primera
autoridad del Registro Civil, del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y
así se decide.
.- A los folios cinco y seis (05 y 06), corre inserta copias fotostáticas de
los documentos de identidad N° V.- 16.124.246 y V-16.218.877, perteneciente
a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ y LADY NATHALY ARIAS
VARGAS, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de
Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se
identifican como “JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ y LADY NATHALY ARIAS
VARGAS” –Y así se establece-.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos LADY NATHALY ARIAS
VARGAS y JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ, quienes manifestaron en el escrito de
solicitud, que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce (2014),
contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio N° 199
inserta en los libros de matrimonios del Registro Civil del municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio mutuamente, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
no haber procreado hijos durante su unión, por lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y habiendo señalado
expresamente mediante escrito consignado (F. 19) no tener objeción alguna a
la presente solicitud, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma
prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos LADY NATHALY ARIAS VARGAS, y JOSÉ ALBERTO
MÁRQUEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 16.218.877
Y N° 16.124.246, contraído ante la primera autoridad del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 199
de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce (2014). Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de
febrero del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 162º de la
Federación.