REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
SOLICITUD: N° 9445-2017
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA
SOLICITANTES: SOBEIDA YANIRA CORDOVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.913.637 y FRANKLIN OMAR GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.950, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAHELBA RIVERO DE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.230.
En fecha 07 de Agosto de 2017, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por ruptura prolongada por ante este Tribunal, presentada por los ciudadanos SOBEIDA YANIRA CORDOVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.913.637 y FRANKLIN OMAR GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.950, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAHELBA RIVERO DE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.230. Mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil por el Prefecto Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de Diciembre 2001, según acta N° 421, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Palmar nuevo, Sector 5 calle 11 N° 46, Municipio Torbes del Estado Táchira. Asimismo, indican que se encuentran separados desde hace más de 5 años sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (F. 01 al 08).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, presentada por los ciudadanos SOBEIDA YANIRA CORDOVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.913.637 y FRANKLIN OMAR GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.950, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAHELBA RIVERO DE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.230, se acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 09 y 10).
En fecha 29 de Septiembre de 2021. Riela diligencia suscrita por la ciudadana SOBEIDA YANIRA CORDOBA DE GARCIA, en la cual solicita el desglose de los folios 5,6,7. (F. 11).
En fecha 07 de Diciembre de 2021, consigno diligencia el alguacil de este tribunal, donde hace constar que notifico al fiscal XlV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, la boleta debidamente firmada. (F. 12 y 13).
En fecha 17 de Enero de 2022, riela diligencia suscrita por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en realidad al procedimiento de divorcio. (F. 14)
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido, se observa:
Del folio 05 al 08, consta acta de matrimonio N° 421, de fecha 14 de Diciembre de 2001, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos FRANKLIN OMAR GARCIA VARGAS y SOBEIDA YANIRA CORDOVA DE GARCIA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos SOBEIDA YANIRA CORDOVA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.913.637 y FRANKLIN OMAR GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.155.950, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAHELBA RIVERO DE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.230, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 421, de fecha 14 de Diciembre de 2021, suscrita por Prefecto Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes Enero del año 2022. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Jueza Provisoria,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria
ABG. HEIDY FLORES
En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (______a.m.), quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° ______, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-_____, 5790-_____.
Abg. HEIDY FLORES /Secretaria
Sol. Nº 9445-2017
MCF/ Lorena
Va sin enmienda.
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