REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal,
211° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados en ejercicio CARLOS JULIO FUENTES ROJAS y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.367.997 y V-10.146.495, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292 y 48.357.
PARTE OFERIDA: GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.760.790.
ABOGADOS ASISTENTES DEL OFERIDO CIUDADANO GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR: Abogados en ejercicio JOSÉ ALEXIS D´YONGH SOSA y ENDERSON ALFREDO RAMÍREZ PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.556 y 296.679.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: No. 1314-21.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa ante este Juzgado, mediante escrito de Oferta Real del Pago, recibido junto a los recaudos, en fecha 26 de mayo de 2021, previa distribución, relacionada con la solicitud, interpuesta por el ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.724, debidamente asistido de abogado en ejercicio. (f. 1 – 3 y anexos f. 4 – 11)
Mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2021, este Juzgado admitió la presente causa, cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; ordenando su tramitación por el Procedimiento de oferta real de Pago, conforme el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acordó el traslado del tribunal a fin de realizar la oferta para el día martes 08 de junio de 2021. (Folio 12).
En fecha 08 de junio de 2021, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 6 y 7 signado con los N°s 6-36 y 6-489, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, futuro Centro Comercial la princesita, notificando del objeto y misión del Tribunal al ciudadano GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.760.790, a quien se le ofertó la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.505.000,00) a favor del notificado ciudadano GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.760.790, manifestando que NO ACEPTA LA OFERTA por no ser el monto estipulado por las 2 partes. (Fl. 13)
En fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal ordena el depósito de la cantidad ofertada en la entidad bancaria BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., sucursal Pirineos, a nombre del beneficiario; y se ordenó la citación del oferido ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.790.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, el ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, debidamente identificado en autos, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.292 y 48.357 respectivamente. (f. 19)
El Alguacil, en fecha 15 de noviembre de 2021, diligenció informando acerca de la citación personal del ciudadano Gilberto Gómez Villamizar. (f. 24-25)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el co apoderado actor solicitó acto conciliatorio, el cual fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 y celebrado en fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 26 al 29)
En fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.790, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, además promovió pruebas. (f. 30 al 32 anexos 33 al 236)
En fecha 22 de noviembre de 2021, el ciudadano GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, ya identificado, consignó escrito de pruebas, en los siguientes términos: PRIMERO: promovió inspección judicial en la sede del Centro Comercial Princesita Mall. SEGUNDO: Promovió ratificación del documento privado de acuerdo de nuevo monto. TERCERO: Prueba de informes al Registro Inmobiliario para demostrar las ventas realizadas. CUARTO: Recibo de abono del que se desprende que el accionado se encontraba en conocimiento del documento privado y lo aceptó al empezar a realizar abonos. QUINTO: Inspecciones realizadas por la dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal. SEXTO: Cédula Catastral, donde se evidencian las medidas. SÉPTIMO: Documento original de adquisición del inmueble donde se construyó el Centro Comercial. (f. 237 y 238)
En fecha 30 de noviembre de 2021, el ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.724, asistido de abogado, consigna escrito de oposición y desconocimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: el documento privado donde se estipula nuevo monto, señalado en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: recibo de abono, señalado en el particular cuarto. (f. 243 al 245)
En fecha 30 de noviembre de 2021, el ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.724, asistido de abogado, consigna escrito de pruebas, en los siguientes términos: PRIMERO: Merito y valor del escrito de Oferta Real de Pago y los recaudos respectivos. SEGUNDO: Documento privado de fecha 24 de mayo de 2016, instrumento fundamental de la acción. TERCERO: escrito de contestación a la Oferta Real de Pago y subsiguiente deposito. CUARTO: Documento autentico de fecha 24 de mayo de 2016 celebrado entre Gilberto Gomez Villamizar y María Josefina Villanueva de luna. QUINTO: Prueba testimonial y ratificaciones. SEXTO: Prueba de cotejo. (f. 246 al 265, anexos 266 al 338)

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 22 de noviembre de 2021 y de fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal acuerda agregar las pruebas y las admite, conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (f. 239-240 pieza I y 6 pieza II)
En fecha 30 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la práctica de inspección judicial promovida por la parte demandada oferida. (f. 2 al 5 Pieza II)
Por actas de fecha 02 de diciembre de 2021, se dejó constancia del acto de ratificación de documento privado, por parte de los ciudadanos: Tania Josefina Rivera Velasco, Carlos Hermogenes Bohórquez Tarazona, Yosman Alberto Gómez Pacheco, Jennifer Coromoto Ramírez Materan, Yamine Colmenares Caicedo, Victoriana Mendoza y Daysi Carolina Ochoa Moreno, titulares de las cédulas de identidad números V-10.158.373, V-23.163.014, V-25.167.282, V-15.315.264, V-10.164.030, V-9.224.575 y V-24.152.713 respectivamente. (f. 7 al 10)
En fecha 06 de diciembre de 2021, se levantó acta con el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte oferente, ciudadanos María Josefina Villanueva de luna. (f. 15 – 16)
El solicitante ciudadano Uriel David Luna Villanueva, asistido de abogado, presentó escrito solicitando que el auto que acuerde la ratificación vía telemática de cuatro (4) ciudadanos, promovida por la parte oferida, se motive. Por auto el Tribunal negó la ratificación vía telemática. (f. 17 y 18)
Riela respuesta a la prueba de informes, solicitada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la que se desprende que todos los documentos de venta, se encuentran debidamente registrados. (f. 19 – 20)
En fecha 07 de diciembre de 2021, la parte oferente, presentó escrito de observaciones al material probatorio. (f. 21 al 25)
En fecha 07 de diciembre de 2021, por medio de diligencia el Ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, consignó informe de la inspección judicial. (f. 26 al 35)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora que es deudor bajo condición por lo que de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, realiza la oferta real de pago y deposito; por documento privado de fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.790, le dio en venta a Uriel David Luna Villanueva, portador de la cédula de identidad N° V-26.788.724, un local comercial, ubicado en el futuro centro comercial La Princesita, Séptima Avenida entre calles 6 y 7, signado con los Nros. 6-36 y 6-489, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con código catastral 2023 04 U01 002 015 015 000 P00 000, cuyos linderos y medidas: NORTE: Pertenencias que son o fueron de Luis Antonio León Paredes y María de Carrero, en línea inclinada con dirección oeste – este en 21,60 metros que abarca dos segmentos o partes unidas, luego dicha línea toma dirección sur – norte en 1,30 metros para luego volver a tomar dirección oeste – este en 9-10 metros para una longitud total de dicho lindero de 32 metros en total, contando tanto las líneas de dirección oeste – este como la línea sur – norte, que hace dicho lindero en su recorrido; SUR: Con propiedades que son o fueron de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta Ruiz, hoy parte adjudicada a los herederos del primero en línea inclinada en dirección oeste - este, mide 13,50 mts, hasta llegar a un punto que se encuentra a 8,90 metros de lindero norte anterior, de allí toma dirección sur – norte, en 1,80 metros, donde comienza un segundo segmento unido al primero, continuando la línea del lindero con dirección oeste – este inclinada en 8,30 metros hasta llegar a un punto que se encuentra a 8,59 metros del citado lindero norte, comenzando este punto un tercer segmento unido también a los dos primeros, y continua la línea en dirección oeste- este en dos metros, luego toma dirección sur norte en 2,50 metros para tomar nuevamente dirección oeste – este en 6,70 metros, hasta llegar un punto que dista de 6,02 metros del citado lindero norte, y constituye la exacta mitad del lindero este original del inmueble completo; ESTE: Con pertenencias que son o fueron de la sucesión de María Juana Francisca Carvajal, mide 6,02 metros; y OESTE: Que es su frente, Con la séptima avenida, mide 10,67 metros; y las medidas actuales según levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro bajo el N° 1.630, folios 2541/2542 de fecha 23 de noviembre de 2015, son: NORTE: con propiedades que son o fueron de Luis Antonio Leon, mide 34,75 L.Q.; SUR: con propiedades que son o fueron de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta Ruiz, mide 34,75 L.Q.; ESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión de María Carvajal mide 10,00 metros L.Q.; y OESTE: con la 7ma avenida, mide 11 metros. Local identificado en el levantamiento topográfico como PB 14 Planta Baja, con un área de nueve con cincuenta y cinco metros cuadrados (9.55mts2) aproximadamente. Que dependiendo de la construcción definitiva, el precio aumentará o bajará según el metraje definitivo. Calcularon el metro cuadrado en Bs. 2.200.000,00, para un precio de venta de Bs. 21.010.000,00, pagado en la forma siguiente: al momento de la firma Bs. 10.505.000,00, y el restante sería pagado en abonos parciales durante la construcción hasta la protocolización definitiva del documento. Que la condición suspensiva no se ha cumplido, en virtud, que el local no se encuentra terminado, pero por tener temor fundado realiza la oferta. Ofreció la cantidad de Bs. 10.505.000,00 como saldo deudor y la cantidad de Bs. 5.000.000,00 para gastos de la Oferta de pago. Solicitó el traslado del Tribunal para el Centro Comercial La Princesita para efectuar el ofrecimiento.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de noviembre de 2021, el demandado ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.790, debidamente asistido por el abogado José Alexis D´Yongh Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 257.556, estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, procedió hacerlo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, todo lo expuesto en el escrito de oferta real de pago y subsiguiente deposito, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Expuso que, si bien es cierto, que en fecha 24 de mayo de 2016, suscribió documento privado de compra venta con el ciudadano URIEL DAVID LUNA, por un local comercial en el proyecto del centro comercial PRINCESITA MALL, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7, Nro. 6-36 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; con un área de 275,71 mts2, los linderos establecidos en la documentación respectiva, que le pertenece por documentos debidamente protocolizados; que en virtud del problema inflacionario (DEVALUACIÓN DE LA MONEDA) que ha sufrido la economía en nuestro país, nos vimos obligados a reestructurar el monto a invertir por local comercial (mi persona y los socios del local comercial), a solo cinco (5) meses del referido contrato privado, por lo que suscribimos un documento privado debidamente firmado y con huellas de catorce (14) socios, con el siguiente acuerdo: 1.- realizar la totalidad del restante del pago de cada uno de los locales que le corresponde a cada socio en la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (3.000$) aproximadamente o en su defecto pesos colombianos. 2.- mi persona (demandado), se hizo responsable de la compra de todos los materiales de construcción, mano de obra y en la entrega de los locales a cada uno de los socios al culminar la totalidad del pago de cada uno de ellos. 3.- Cada socio podrá ir abonando en la moneda extranjera a la que se refiere el acuerdo de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción. 4.- Terminada la obra, el demandado, se comprometió a entregar el titulo de propiedad de cada uno de los locales a cada socio, libre de gravamen y completamente terminado. 5.- Ir pasando relación del avance de la obra, lo cual fue cumplido por quienes suscribieron dicho acuerdo, quienes pagaron de acuerdo a sus posibilidades económicas, en abonos continuos, y a la fecha en su mayoría han saldado el monto acordado, momento en el cual se le realizó la respectiva tradición legal, protocolizando el documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, documentos que anexo en copia simple marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”.
En este sentido, es necesario dejar plasmado, que la primera etapa se encuentra totalmente terminada, con acabado de lujos, los cuales en la actualidad tienen un valor comercial muy por encima del monto acordado en el acuerdo suscrito por la mayoría de los socios, lo que significa que la inversión realizada es un rotundo éxito que desemboca en un aumento realmente visible en el patrimonio de cada uno de los socios.
Igualmente, quiero dejar plasmado en esta contestación de la demanda, que si bien es cierto, el demandante de autos no suscribió el presente acuerdo (solo faltaron tres socios por suscribirlo), no es menos cierto que, el mismo reconoció y aceptó el acuerdo a que habían llegado la mayoría, realizando algunos aportes en calidad de abono al monto en moneda extranjera pactado, lo cual fue reconocido por la parte accionante de autos, en el acto conciliatorio realizado el día de ayer en la sede del Tribunal, en presencia de la ciudadana jueza y de la secretaria del Tribunal, por lo que solicitó se le otorgue pleno valor probatorio, y se cumpla con lo establecido en el acuerdo privado.
Finalmente solicitó, sea declarada improcedente la oferta real de pago y subsiguiente deposito realizada por el ciudadano URIEL DAVID LUNA, por no ser el monto real acordado por lo cual no cumple con lo establecido en los artículos 1306 y siguiente del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De lo alegado por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, queda claramente definido, que en la presente causa, quedó establecida la controversia, en determinar si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Solicitud de la Oferta Real de pago sobre un bien inmueble, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7, Nro. 6-36 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira; consistente en un local comercial en el centro comercial Princesita Mall, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedades que son o fueron de Luis Antonio León, mide 34,75 L.Q.; SUR: con propiedades que son o fueron de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta Ruiz, mide 34,75 L.Q.; ESTE: con propiedades que son o fueron de la sucesión de María Carvajal mide 10,00 metros L.Q.; y OESTE: con la 7ma avenida, mide 11 metros, donde se encuentra construido el Centro Comercial Princesita Mall, específicamente el objeto de litigio es la Oferta de Pago por el Local Comercial identificado como PB 15 (anteriormente PB14).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OFERENTE

1-. Original de documento privado de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, en su carácter de vendedor, el ciudadano Uriel David Luna Villanueva, en su condición de comprador y la ciudadana Ada Roscio Pacheco Caicedo, en su condición de concubina del vendedor, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el ciudadano GILBERTO GOMEZ VILLAMIZAR, da en venta al ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, un local comercial en el proyecto del Centro Comercial La Princesita, con un área aproximada de 9,55 metros cuadrados, por un precio de Bs. 21.010.000,00, que al momento de firmar pagó el 50% y el restantes sería pagado en abonos parciales hasta el momento de protocolizar el documento de venta y que de acuerdo al área de terreno definitivo sería el precio definitivo también, calculándose el metro cuadrado en la cantidad de Bs. 2.200.000,00, identificado como el PB14 planta baja. (f. 6 y 7)

2-. Copia de Plano de distribución de los locales en la planta baja, el cual consta en copia simple, sin observarse ningún sello húmedo o logo de algún ente oficial, asimismo no se observa que se encuentre suscrito por las partes involucradas en autos, no obstante, no fue desconocido ni impugnado, asimismo del documento privado que constituye el documento fundamental para la realización de la presente oferta de pago y subsiguiente depósito, debidamente valorado, se desprende que el local corresponde a la planta baja e identificado con el N° PB 14, lo cual aunado a la constancia dejada en acta levantada en inspección extrajudicial en fecha 22 de octubre de 2020, e inspección judicial de fecha 30 de noviembre de 2021, ambas valoradas por este Tribunal en el presente capitulo de la sentencia, se desprende que la ubicación del local objeto de litigio es exactamente la misma, variando el número de identificación, correspondiéndole en la actualidad el PB 15, razón por la cual, este Tribunal en base a la comunidad de la prueba e integridad del acerbo probatorio, otorga valor probatorio al mismo, adminiculándolo con todas y cada una de las pruebas que rielan en autos. (f. 8).

3-. Escrito de contestación, el mismo representa los alegatos de defensa de la parte accionada, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye prueba legal en nuestro sistema judicial, y en el momento de relacionar lo alegado por la parte actora con las defensas de la parte demandada, este Tribunal hará la conclusión pertinente, por lo que no se le confiere valor probatorio.

4-. Copia simple de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, en su carácter de vendedor, la ciudadana María Josefina Villanueva de luna, en su condición de comprador y la ciudadana Ada Roscio Pacheco Caicedo, en su condición de concubina del vendedor, con su respectiva sentencia con lugar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2021, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo hace fe de que el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, dio en venta a la ciudadana María Josefina Villanueva de Luna un local de aproximadamente 40,85 metros cuadrados, identificado como el PB09 planta baja, por un precio de Bs. 77.615.000,00, pagado en su totalidad y que de acuerdo al área de terreno definitivo sería el precio definitivo también, calculándose el metro cuadrado en la cantidad de Bs. 2.200.000,00. (f. 270 al 295)

5-. Copia simple de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, en su carácter de vendedor, el ciudadano Uriel Eric Luna Carreño, en su condición de comprador y la ciudadana Ada Roscio Pacheco Caicedo, en su condición de concubina del vendedor, con su respectiva sentencia con lugar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 2021, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo hace fe de que el ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, dio en venta al ciudadano Uriel Eric Luna Carreño un local de aproximadamente 14,35 metros cuadrados, identificado como el PB15 planta baja, por un precio de Bs. 31.570.000,00, pagado en su totalidad y que de acuerdo al área de terreno definitivo sería el precio definitivo también, calculándose el metro cuadrado en la cantidad de Bs. 2.200.000,00 (f. 296 al 313)

6-. Copia simple de solicitud de inspección judicial N° 1243-20, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, Inspección realizada en fecha 22 de octubre de 2020, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo hace fe de que el primer local a mano derecha , cuenta con santa maría y además cercado con muebles de madera que impiden la visibilidad, aun así se observa mercancía tal como paquetes de papel higiénico, caramelos, manifestando el ciudadano Gilberto Gómez que es de él la mercancía y reconoció que he realizado actividad comercial en virtud que aun es de él y no ha hecho entrega de ningún local y de la documentación; para el momento no existe publicidad ni está en funcionamiento al momento de la inspección, que no llevan libros diarios, mayor y de inventario, no existe cartelera informativa, y las medidas del local PB 15 son ESTE: 3,67 y colinda según plano anexo con el local PB 14; NORTE: 3,90 con el pasillo; OESTE: 3,90, con la séptima avenida. La obra se encuentra en obra gris, con servicio eléctrico con cables externos, sin agua potable ni servicio de cloacas, y tales servicios están en el área común del baño. El local comercial PB 09 se encuentra dentro del centro comercial, al final del pasillo de entrada, en construcción, libre de personas y bienes, sin cartelera informativa ni libros de contabilidad, con los siguientes linderos: SUR: 5,30, con propiedades de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta Ruiz. OESTE: 6,04, en parte con el pasillo de entrada y en parte con el local comercial PB 08. ESTE: 5,90, con sucesión de María Carvajal. NORTE: 5,40. en obra gris. El local PB 14 es el segundo local ubicado por el pasillo de entrada a mano derecha, al lado del local PB 15, libre de personas y bienes, sin actividad comercial, sin publicidad, no existe libro de contabilidad ni cartelera informativa. Linderos, NORTE: 2,40, con el pasillo de entrada. SUR: 2,40 con propiedades de Alfonso Enrique y Ángel Augusto Urdaneta. ESTE: 3,65 metros, con el local PB 15 y OESTE: mide 3,65 con el local PB 13. En obra gris, con cables externos, sin servicio de agua potable ni cloacas, solo en el área de los baños. Y el notificado expreso que el posee las llaves de la Santa María del local de la entrada. El notificado expuso que las medidas de los 3 locales objeto de inspección son aproximadas, y falta documentación por expedir por parte de la alcaldía. Además que los tres propietarios de los locales no han cancelado. (f. 314 al 338)

7-. Acta de evacuación de la Testigo ciudadana María Josefina Villanueva de luna, la cual este Tribunal no valora por cuanto es un solo testigo, además es familia directa consanguínea en primer grado ascendente, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (f. 15 y 16)

DE LA PARTE OFERIDA.

1-. Inspección judicial en la sede del Centro Comercial PRINCESITA MALL, ubicado en la séptima avenida del centro de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián del estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares solicitados por ambas partes, en virtud que las mismas son contestes en la necesidad de la inspección judicial y dejar constancia del propietario, linderos y medidas, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo hace fe de que respecto al local PB16 ( anteriormente PB15), es propiedad de Uriel Eric Luna Carreño y se encuentra pago en su totalidad, contestes ambas partes, ubicado en el frente del centro comercial, entrando el primer local a mano derecha, se encuentra totalmente desocupado, con piso rustico y listo para ejercer cualquier actividad, no está acabado, está operativo pero no en funcionamiento, correspondiendo al mismo local referido en la negociación y el propietario Uriel Eric Luna Carreño, solicita su entrega; el acceso fue permitido por el ciudadano Gilberto Gómez; según el informe del experto tiene un área de 13,34 metros cuadrados, ya que el local es de 3,32 metros por 3,59 metros; siendo las medidas similares a las indicadas en la inspección extrajudicial. Respecto al local PB10 ( anteriormente PB09), es propiedad de María Josefina Villanueva de Luna y se encuentra pago en su totalidad, contestes ambas partes, ubicado al fina del pasillo de entrada del centro comercial, se encuentra listo para ser entregado, correspondiendo al mismo local referido en la negociación y la propietaria María Josefina Villanueva de Luna, solicita su entrega; el acceso fue permitido por el ciudadano Gilberto Gómez; según el informe del experto tiene un área de 38,00 metros cuadrados, ya que el local es de 5,8 metros por 5,4 metros; siendo las medidas similares a las indicadas en la inspección extrajudicial. Finalmente respecto al local PB15 ( anteriormente PB14), es propiedad de Uriel David Luna Villanueva y se encuentra pago el 50% de su precio y el 50% restante es objeto de la presente oferta real de pago y depósito, contestes ambas partes, ubicado en el frente del centro comercial, entrando el primer local a mano derecha, se encuentra totalmente desocupado, con piso rustico y listo para ejercer cualquier actividad, no está acabado, está operativo pero no en funcionamiento, correspondiendo al mismo local referido en la negociación y el propietario Uriel Eric Luna Carreño, solicita su entrega; el acceso fue permitido por el ciudadano Gilberto Gómez; según el informe del experto tiene un área de 9,42 metros cuadrados, ya que el local es de 2,4 metros por 3,43 metros; siendo las medidas similares a las indicadas en la inspección extrajudicial y en el documento privado de compra venta. (f. 02 al 05 pieza II)

2-. Ratificación del documento privado de acuerdo donde se estableció el nuevo monto a invertir por local comercial a fin de la culminación de la obra, este documento fue debidamente ratificado por siete (07) de los ciudadanos firmantes: Tania Josefina Rivera Velasco, Carlos Hermógenes Bohórquez Tarazona, Yosman Alberto Gómez Pacheco, Jennifer Coromoto Ramírez Materan, Yamine Colmenares Caicedo, Victoriana Mendoza y Daysi Carolina Ochoa Moreno; pero desconocido por la parte Oferente en la primera oportunidad, esta documental será valorada por el Tribunal en la parte central de esta motiva. (f. 07 al 10 pieza II) DESCONOCIÓ EL DEMANDANTE

3-. Resultas de la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según oficio N° 039 de fecha 25 de noviembre de 2021, del cual se desprende que manifestaron que en relación a los 10 items requeridos, participa que los documentos de ventas y/o traspasos indicados, se encuentran debidamente protocolizados y se refieren a ventas realizadas por Gilberto Gómez Villamizar, y al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo hace fe de la veracidad de que las ventas de locales comerciales se encuentran protocolizadas. (f. 19 pieza II)

4-. Recibo de abono, corren insertos dos (2) depósitos realizados a través de los cajeros automáticos del Banco Provincial, los cuales fueron desconocidos, no obstante este Tribunal, al revisar los mismos observa que debido al transcurso del tiempo, se hace difícil establecer sin lugar a dudas, los datos importantes, tales como: fecha, monto y cédula del depositante, razón por la cual, este Tribunal desecha tales depósitos y no los valora,

5-. De los recaudos consignados con el libelo de la demanda se desprenden los siguientes Documentos: 1-. Original del condominio para propiedad horizontal (f. 63 al 73, 220 al 236); 2-. Copia simple de las Ventas de locales del Centro Comercial Princesita Mall (f. 74 al 153); 3-. Copia certificada de la Adquisición de parte del lote de terreno (f. 154 al 160, 163 al 168, 185 al 219); 4-. Solvencias municipales (f. 169 al 173); 5-. Copia simple de acta de defunción y declaración sucesoral del causante Jesús María Urdaneta Molina, propietario original del lote de terreno (f. 174 al 184), y no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos hacen fe de. El terreno donde se construyó el centro comercial Princesita Mall, fue debidamente adquirido, que se constituyó condominio y que a la fecha se han protocolizado varias ventas de locales comerciantes del referido centro comercial.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo controvertido, en los términos siguientes:

El Código de Derecho Sustantivo en el Libro Tercero, Titulo III, Capitulo IV, Sección I, § 4°, regula la oferta real de pago y deposito, estableciendo:

Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 1.309.- Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor.

Artículo 1.310.- Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

Artículo 1.311.- Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Artículo 1.312.- El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban.

Artículo 1.313.- Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar.

Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación, el deudor puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de aquéllos, obtener del Juez que nombre un depositario.

Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1311 y 1.312, son aplicables a los casos previstos en este artículo.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, en el libro Cuarto, Primera parte, Titulo VIII, contempla:

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Artículo 821.- El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.
Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
Artículo 824.- Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.
Artículo 825.- Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
Artículo 826.- Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 827.- Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.
Artículo 828.- En el caso del artículo 1.313 del Código Civil, se observarán las reglas establecidas en dicho artículo, y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables.
Se desprende de las normas que anteceden que tanto en el Código sustantivo como en el Código Adjetivo, se encuentra regulada la oferta real de pago y subsiguiente depósito y su respectivo procedimiento, debiendo de cumplirse a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de la oferta y subsiguiente deposito.

Ahora bien, siendo este Tribunal competente para conocer y decidir de la presente oferta de pago y subsiguiente depósito, hace las consideraciones siguientes:

Consta a los autos del presente expediente, que en fecha 24 de mayo de 2016, según consta de documento privado presentado en original y que corre a los autos en los folios 6 y 7, que el ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, dio en venta al ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, ambos identificados ut supra, un inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7, Nro. 6-36 y 6-48, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal estado Táchira; consistente en un local comercial en el centro comercial Princesita Mall, identificado como PB 15 (anteriormente PB14), quedando a deber un saldo de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 10.505.000,00), que serían pagados mediante abonos parciales hasta la fecha de protocolización del documento definitivo.

Así las cosas, este Tribunal también constata que la parte actora, consignó cheques Nros 00000822 y 00000834, contra la cuenta N° 0108 0070 63 0100187231, del banco Provincial, por un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 10.505.000,00) por concepto de monto adeudado y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 5.000.000,00), por concepto de cualquier gasto que acarree la oferta cumpliendo de esta manera lo contemplado por en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal se trasladó al inmueble donde funciona el Centro Comercial La Princesita Mall, del cual forma parte el inmueble objeto de litigio, a los fines de practicar la oferta, lo cual consta en acta de fecha 08 de junio de 2021, en el cual se encontró al ciudadano Gilberto Gómez Villamizar, en su condición de parte oferida, quien al darse cuenta del monto ofertado, se negó a recibir por estar inconforme por los motivos que desarrolló en la contestación de la demanda, siendo el alegato que por causa de la inflación se vio obligado a reunirse con la mayoría de los socios a fin de reestructurar el monto de la venta, en virtud de los altos costos en los materiales de construcción y mano de obra.

Ahora bien, tanto en la inspección judicial evacuada extra litem como en la inspección judicial dentro del proceso, se mencionaron dos (2) locales adicionales, adquiridos por terceros ajenos a la presente oferta de pago, en cuanto a la adquisición, venta, precio y metraje de los locales PB 09 y PB 15 (actualmente PB 10 y PB 16 respectivamente) este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto los mismos no forman parte del objeto en litigio de la presente oferta real de pago y subsiguiente depósito, en consecuencia, solo se revisará, analizará y decidirá en lo relacionado a la oferta real de pago y subsiguiente depósito relacionado con el local comercial PB 14 (actualmente PB 15).

En este sentido, desde la fecha en que se contrato, a la fecha en que se realizó la solicitud de oferta real de pago, transcurrieron cinco (5) años exactos, sin que el deudor demostrara el pago de abonos parciales convenidos en el documento de venta, aunado que es un hecho público, notorio y comunicacional que Venezuela sufrió un ataque económico que se vio reflejado en un aumento de la inflación y mas aún cuando los economistas patrios e internacionales coincidieron en que era de tal magnitud que ascendió a la hiperinflación, siendo una de las consecuencias de ello, la imposibilidad de cumplir compromisos comerciales cuando deben ser adquiridos materiales e insumos propios en el ramo de la construcción, el cual se vio afectado por dicha situación, al elevarse considerablemente todos y cada uno de los productos necesarios, tanto de materiales nacionales como importados, aunado al costo de la mano de obra calificada.

Ahora bien, fue promovido por la parte oferida documento privado de acuerdo, donde se estableció el nuevo monto a invertir por local comercial a fin de la culminación de la obra, este documento fue debidamente ratificado por siete (07) de los ciudadanos firmantes: Tania Josefina Rivera Velasco, Carlos Hermógenes Bohórquez Tarazona, Yosman Alberto Gómez Pacheco, Jennifer Coromoto Ramírez Materan, Yamine Colmenares Caicedo, Victoriana Mendoza y Daysi Carolina Ochoa Moreno; y por razones de tiempo, este Tribunal negó la ratificación vía telemática de otros firmantes; pero el referido documento fue desconocido por la parte Oferente en la primera oportunidad, no obstante, aunado a lo establecido en el párrafo que antecede, este Tribunal considera viable y totalmente válido el acuerdo celebrado entre el propietario del Terreno y constructor del Centro Comercial Princesita Mall, y parte de los socios adquirentes de locales comerciales dentro del centro comercial, por lo que le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, una de manera extra litem y otra dentro del presente proceso, se vio el avance del centro comercial hasta lograr la culminación total de la planta baja, adminiculado asimismo con los documentos de ventas de locales debidamente protocolizados, desprendiéndose que es a partir de la fecha del 04 de agosto de 2021, donde han sido otorgado algunos documentos, en virtud del cumplimiento del acuerdo privado donde se estableció el monto en moneda extranjera a fin de lograr la construcción total del centro comercial.

La referida prueba, documento privado de actualización del precio por local no cancelado a la fecha, no fue desvirtuada a través de otra prueba. Existiendo propietarios que pagaron el monto pactado en el acuerdo privado y existiendo la culminación de la primera etapa del Centro Comercial, lo cual beneficia a todos y cada uno de los copropietarios, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que dicho documento tiene plena validez y debe ser vinculante para el resto de los propietarios que no habían pagado el precio total de venta y quienes se van a beneficiar de la culminación de la obra a pesar de las dificultades y tropiezos por motivos ajenos y/o de fuerza mayor como lo es la hiperinflación, y se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que de la inspección judicial extra litem realizada por este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2020, en su particular DECIMO SEGUNDO, se desprende que el local PB 14, actualmente PB 15, tiene un área de 2, 40 metros por 3,65 metros que equivalen aproximadamente a 8,76 metros cuadrados y en la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2021, arrojó que el local tiene un área de 2.40 por 3.43 metros, lo que equivale a 8,23 metros cuadrados aproximadamente, y en el documento de venta privado se indica que tiene un área de 9,55 metros cuadrados, lo que significa que existe una diferencia de aproximadamente un (1) metro cuadrado, no obstante en el documento privado de venta, las partes establecieron un aumento o disminución del precio en razón del metraje definitivo que arrojara el local comercial completamente construido, lo cual no es materia del presente procedimiento.

En este orden de ideas, resulta forzoso para quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia N° RC-000-517, de fecha 08 de noviembre de 2018, Exp. AA20-C-2017-000619, ponente Yván Darío Bastardo Flores, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:
“… Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominaléstico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad númerica expresada en el contrato independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho princiío se encuentra positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (tambien denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capitulo referido al prestamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tieneque ser solicitada para que pueda sere acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligacionesdinerarias el principio nominalistico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicialm con fundamento primordialmente en la teoria de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simplkes intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.
Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros).-
Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
…omisis…
Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:
“… OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declaradasin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de la demanda, considera imposrtergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los caos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmatica y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a logar que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductasy necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
…omisis…
(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producirán fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
…omisis…
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir …omisis…
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
…omisis…
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significa negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetrario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
…omisis…
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrinseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporciónal poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no puede, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste conyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquese al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación –por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la epoca judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del princiío constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo oara adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
…omisis…”

De la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Máximo Tribunal, se desprende, que alegado el hecho inflacionario, es obligación del Juez conocer y decidir lo peticionado. Y así se establece.

Ahora bien, la presente causa no versa sobre el cumplimiento o resolución del contrato de venta sucrito por las partes en el presente juicio, siendo lo peticionado la oferta real de pago y subsiguiente depósito, no obstante, alegado como fue por el accionado en la oportunidad legal correspondiente, que en virtud, de la inflación debió de reestructurarse el monto a pagar por cada local comercial, aunado al hecho, que transcurrieron cinco (5) años desde el momento del contrato privado hasta la fecha de la oferta real de pago, y sin haberse alegado, mucho menos probado la realización de pagos o abonos parciales a lo convenido, quien aquí decide, considera que lo peticionado encuadra en los principios resguardados por el Tribunal Supremo de Justicia, resultando procedente tal defensa y alegato del demandado Gilberto Gómez Villamizar, en consecuencia, improcedente la Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito. Y así se decide.

Así las cosas, encontrándose llenos los extremos de ley, este Tribunal, declara Improcedente la oferta real de pago y subsiguiente deposito, interpuesta por el ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA debidamente representado por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, en contra del ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oferta real de pago y subsiguiente deposito, interpuesta por el ciudadano URIEL DAVID LUNA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.788.724, en contra del ciudadano GILBERTO GÓMEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.760.790.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte oferente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía whatsApp a los siguientes números telefónicos: Oferente 0414-7127226; Oferido 0414-7490370.
CUARTO: Se insta a la parte actora a suministrar lo necesario para la impresión de la presente decisión y su copia respectiva para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-



ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP//nps
Sol. 1314-21