REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ASDRUBAL BRICEÑO BALZA y NIEVES YDAMIS DEL ROSARIO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-4.930.387 y N° V-9.248.263, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.814.071, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 232.952.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1180-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Entró a conocer este Tribunal Quinto de Municipio en razón de que en fecha 31 de enero de 2022, le correspondió previo sorteo, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO que formularan los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL BRICEÑO BALZA y NIEVES YDAMIS DEL ROSARIO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-4.930.387 y N° V-9.248.263, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano FABIAN ESTEBAN TORRES MOLINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.814.071, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 232.952, con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 distinguida con el N° 693 que estableció la interpretación constitucionalizante de las causales del divorcio previstas en el Código Civil. Formado el expediente quedaron insertos el escrito libelar y sus anexos del folio N° 01 al N° 07.
Consecuencialmente, se emitió el pronunciamiento de admisión en fecha 31 de enero de 2022 con los pronunciamientos de ley respecto a la actuación del Fiscal del Ministerio Público con especialidad en la materia. Observándose dicho auto al folio N° 08.
En fecha 03 de febrero de 2022, el Alguacil adscrito a éste órgano jurisdiccional practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público consignando sus resultas al expediente corriendo insertas del folio N° 10 al N° 11.
En fecha 09 de febrero de 2022, el fiscal expone que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Una vez cumplida la sustanciación del expediente y cumplidas las actuaciones de ley, este iurisdiscente dicta sentencia sobre el fondo del asunto en base a la motivación que se expone a continuación:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora y accionante en solicitud, manifiestan los siguientes hechos como fundamentación de su actuar:
Que en fecha 27 de enero de 2011 contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asentándose esto en el Acta de Matrimonio N° 004 de la misma fecha.
Que el último domicilio conyugal que tuvieron fue en la Prolongación de la Urbanización Táchira, Calle Los Guerreros, Casa G-130, La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron la adquisición de bienes materiales de ninguna especie que permitieran la constitución del acervo patrimonial de la comunidad conyugal.
Que desde el 20 de julio de 2019 han permanecido separados de hecho, y por ende, acuden ante la administración de justicia para peticionar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, con base en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional.
Pruebas aportadas por la Parte Solicitante:
La parte actora además de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, adjuntó a su solicitud lo siguiente:
1.- Corriente insertos del folio N° 04 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 27 del 27 de enero de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La génesis del matrimonio circunda en base al mutuo consentimiento libremente manifestado por los contrayentes en unirse en vida común para la formación de un grupo familiar, ello se formaliza mediante un acto jurídico realizado por ante una autoridad civil debidamente autorizada por el Estado, y en muchas ocasiones, también ante una autoridad religiosa, indistintamente de la autoridad ante la cual se contrae el matrimonio, se generan deberes y obligaciones recíprocas que se deben de manera recíproca cada cónyuge.
Constitucionalmente, el matrimonio se encuentra protegido en su artículo 77 así como también los postulados neo-constitucionales tutelan la figura de la familia como pilar fundamental de la sociedad venezolana, lo anterior estriba en el hecho histórico de que la familia ha sido el pilar fundamental de todas las sociedades desde la génesis de la humanidad, y que por lo general, ésta deriva de la celebración previa del matrimonio. A los ojos del Derecho Civil, el matrimonio canónico no tiene mayor trascendencia, debido a que el este se rige por normas especiales distintas a las del matrimonio civil, esto es, el régimen especial consagrado en el Código Canónico en el caso de la religión católica.
En este orden de ideas, principalmente el Matrimonio Civil queda sometido a la competencia de las autoridades civiles debidamente autorizadas por el Estado, tanto para celebrar este como para disolver el mismo mediante la figura del divorcio. Asimismo, el matrimonio nace y se extingue mediante dos autoridades diferentes, pues el nacimiento del matrimonio se celebra por lo general ante el Registro Civil, y su extinción/disolución la declara un órgano jurisdiccional, previa sustanciación de un procedimiento judicial en el cual se verifican el cumplimiento de los extremos de ley así como también la veracidad de las alegaciones de hecho y de derecho invocadas por las partes.
Debido a las interpretaciones realizadas por el máximo Tribunal de la República a través de sus distintas Salas, se ha permitido un abanico de alegaciones mediante las cuales, los cónyuges pueden peticionar la disolución del matrimonio que se ha visto afectado por situaciones no consagradas expresamente en la ley. Se avizora así a la figura del divorcio como un medio ideal para el remedio de la vida en común, a través de la disolución de un vínculo matrimonial que resulta imposible subsanar motivado a las situaciones que le afectan y las conductas desplegadas por los cónyuges.
Bajo ésta perspectiva argumentativa, es meritorio traer a colación como fundamento de este dictamen jurisdiccional el fallo proferido por la Sala Constitucional que quedó identificado con el N° 693 del 15 de mayo de 2015 (Caso: Fransico Anthony Correa Rampersad) y en el cual se estableció lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
(…Omissis…)
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Subrayado propio de este Tribunal y Negrillas originales de la Sala)
Al amparo del anterior fragmento jurisprudencial, se desprende que así como los contrayentes manifiestan su mutuo consentimiento libre de coacciones para unirse en matrimonio, también existe la posibilidad de que estos manifiesten su mutuo consentimiento libre de coacción para peticionar la disolución del vínculo matrimonial que les une y que se ha visto negativamente aminorado, entrando a conocer el órgano jurisdiccional a través de una breve cognición en sede jurisdiccional voluntaria que le permite al operador de justicia previo análisis de los hechos invocados dilucidar la solicitud formulada, concluyendo que existen méritos suficientes para declarar la disolución del vínculo matrimonial, pues el hecho de que ambos cónyuges suscriban la solicitud de divorcio constituye pilar fundamental de predisposición del juzgador de instancia para emitir pronunciamiento favorable a las partes.
Lo anterior no implica que el juzgador de instancia pueda suplir pretensiones o excepciones del actor, debido a que incurriría en una de las modalidades el vicio de incongruencia ampliamente definido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, la jurisprudencia anteriormente transcrita faculta al juzgador a dilucidar las pretensiones de divorcio bajo una concepción significativamente distinta a la anterior con fundamento a los hechos invocados y los instrumentos fundamentales acompañados, verificando que la solicitud cumpla con los extremos de ley exigidos.
En el caso sub-exanime, se observa que los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL BRICEÑO BALZA y NIEVES YDAMIS DEL ROSARIO PERNÍA DE BRICEÑO, manifestaron mutuamente la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que data desde el 27 de enero de 2011 según se desprende del Acta de Matrimonio N° 004 levantada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, ello en virtud de que se han separado de hecho desde el año 2019, y por ende, ya no desean de continuar en unión matrimonial. En consecuencia, este sentenciador ha de declarar con lugar la solicitud de divorcio presentada, siendo establecido así en la parte contentiva de la decisión en el presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ ASDRUBAL BRICEÑO BALZA y NIEVES YDAMIS DEL ROSARIO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-4.930.387 y N° V-9.248.263, en consecuencia, se queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27 de enero de 2011, asentado en Acta de Matrimonio N° 004. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 029 y N° 030 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1180-22
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