REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: JENNY ZULAY PATIÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.504.872, domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Altos de Los Criollitos, calle 3, casa N° 48 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la ciudadana SAIR NEFERTI VIVAS MORALES, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-5.643.146, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 25.386, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CÓNYUGE CITADO: IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.249.599, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1168-21.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
La génesis procesal del presente asunto se remota a la solicitud que presentara la ciudadana JENNY ZULAY PATIÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.504.872, asistida por la ciudadana SAIR NEFERTI VIVAS MORALES, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-5.643.146, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 25.386 el pasado 07 de diciembre de 2021, mediante la cual peticionó que la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2017 con el ciudadano IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.249.599, cimentando su pretensión en las sentencias N° 1070/2016 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136/017 de la Sala de Casación Civil del máximo órgano jurisdiccional patrio. Insertándose del folio N° 01 al N° 15 el escrito libelar con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud presentada ordenando las comparecencias del ciudadano IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO y la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar el acto de contestación y opinión al asunto de autos dentro de los lapsos correspondientes que la ley le confiere a cada uno. Corriendo inserto al folio N° 17 dicho auto.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado 09 de diciembre de 2021, el ciudadano Alguacil practicó la notificación del Ministerio Público el día 17 de enero de 2022 siendo positivas sus resultas insertadas al folio N° 19 con su vuelto. Asimismo, el día 21 de enero de 2022, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO, siendo igualmente positivas sus resultas que rielan del folio N° 20 al N° 21.
Culminada la tramitación procesal del caso de marras, quien aquí administra justicia dicta sentencia en base a las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Del contenido del escrito libelar se desprende lo siguiente:
Que desde el año 1996 estableció una unión concubinaria con el ciudadano IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO, concurriendo ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal para la emisión de la constancia de concubinato.
Durante la unión concubinaria y posteriormente la matrimonial, no adquirieron bienes que conformen la masa patrimonial de la comunidad y procrearon a tres (03) hijos a quienes nombraron IVANNA CECILIA GUANIPA PATIÑO, MARÍA FERNANDA GUANIPA PATIÑO y DIEGO ANDRÉS GUANIPA PATIÑO, todos venezolanos y mayores de edad para la presente fecha.
Que durante la unión concubinaria tuvieron desavenencias las cuales solucionaban con posterioridad y el día 27 de octubre de 2017 contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 220.
Que una vez nacieron los hijos gemelos que procrearon, establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Rotaria, Urbanización Altos de Los Criollitos, calle 3, casa N° 48 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que después de contraído el matrimonio, las desavenencias se profundizaron lo que conllevó a que se separaran de manera fáctica estableciendo domicilios separados y que ni siquiera mantienen comunicación alguna lo cual, a criterio de la solicitante, genera que no exista afecto marital alguno, incumpliendo de manera recíproca los deberes y obligaciones conyugales.
Que en base a la sentencia N° 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la disolución del vínculo matrimonial que les une, en concordancia con la sentencia N° 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La accionante adjuntó como instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
1.- Corriendo inserto al folio N° 05, se encuentra Copia Fotostática Simple de la Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se hace constar la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos JENNY ZULAY PATIÑO RANGEL e IVÁN JAVIER GUANIPA GUERRERO. Tratándose de una reproducción fotostática de un instrumento publico, debe conferírsele plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho de que para el año en el cual fue emitida la misma, ambos ciudadanos mantenían una relación concubinaria desde hacía 06 años en los cuales habían procreado a tres hijos llamados IVANNA CECILIA GUANIPA PATIÑO, MARÍA FERNANDA GUANIPA PATIÑO y DIEGO ANDRÉS GUANIPA PATIÑO, los cuales eran menores de edad para el año 2002.
2.- Corriendo inserto del folio N° 06 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 220 del día 27 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
3.- Corriendo inserto del folio N° 08 al N° 09, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 423 de fecha 27 de febrero de 1996, de la ciudadana IVANNA CECILIA GUANIPA PATIÑO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-25.980.281, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y los ciudadanos JENNY ZULAY PATIÑO RÁNGEL e IVÁN JAVIER GUANIPA GUERRERO, así como también la mayoría de edad de la ciudadana IVANNA CECILIA GUANIPA PATIÑO.
4.- Corriendo inserto al folio N° 11 con su vuelto, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1039 de fecha 14 de octubre de 1999 de la ciudadana MARÍA FERNANDA GUANIPA PATIÑO, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-27.634.089, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y los ciudadanos JENNY ZULAY PATIÑO RÁNGEL e IVÁN JAVIER GUANIPA GUERRERO, así como también la mayoría de edad de la ciudadana MARÍA FERNANDA GUANIPA PATIÑO.
5.- Corriendo inserto del folio N° 13 al N° 14, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1040 de fecha 14 de octubre de 1999 del ciudadano DIEGO ANDRÉS GUANIPA PATIÑO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-27.634.090, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y los ciudadanos JENNY ZULAY PATIÑO RÁNGEL e IVÁN JAVIER GUANIPA GUERRERO, así como también la mayoría de edad del ciudadano DIEGO ANDRÉS GUANIPA PATIÑO.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entró a juzgar este órgano jurisdiccional los hechos invocados por la parte accionante en solicitud fundamentándose la pretensión de divorcio en el llamado desafecto o desamor, el cual puede considerarse como la pérdida o disminución del sentimiento amoroso o estima sentimental que tiene una persona respecto a otra lo cual impide el desarrollo de una relación afectiva recíproca en virtud de la distanciación emocional que existe.
Ello entró a considerarse como causal de divorcio en base a las interpretaciones realizadas por las Salas del Supremo Tribunal de la República debido al carácter taxativo e imperativo de las causales previstas en los artículos 185 y 185-A del Código Sustantivo Civil que data del año 1982 como norma preconstitucional al texto fundacional de 1999, la cual resulta inadaptada a las nuevas realidades sociales y a los criterios legales y jurídicos adoptados con motivo del proceso renovador emprendido desde finales del siglo pasado.
El imperio de las normas contenidas en los artículos en mención comenzaron a ser consideradas como lesivas de los derechos individuales de los cónyuges en razón de las posturas sociales del derecho que han surgido a nivel mundial, con énfasis en las escuelas jurídicas europeas y latinoamericanas que conciben al divorcio como un medio excepcional y necesario para la resolución de los conflictos maritales y la protección de los derechos individuales de los cónyuges y la familia, cuando la vida en común se ve afectada por diversas situaciones que resultan imposibles de prever en su totalidad dentro del ordenamiento, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas):
“En sentencia N° 519 de 29 de noviembre de 2000, esta Sala aseveró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial evocado se colige la postura acogida por el máximo órgano jurisdiccional de la República desde inicios del Siglo XXI respecto a la figura del divorcio. Resulta destacable que el matrimonio como acto jurídico nace de la manifestación voluntad mutua de los contrayentes en dar inicio a una vida en común que conlleva a la imposición de deberes y obligaciones recíprocos para el efectivo desarrollo de la vida común, y los derechos inherentes a la persona, por su parte, el mantenimiento de la vida en común también se funda en la libre manifestación de voluntad y consentimiento de conllevar tal comunidad vivencial, pues resulta contrario al ordenamiento jurídico obligar a dos personas a mantenerse unidos en matrimonio contrariando su voluntad, de allí la trascendencia del divorcio como medio ideal para lograr la extinción de un vínculo matrimonial que se encuentra comprometido por situaciones adversas.
Anteriormente, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia concebían un carácter taxativo de las causales contenidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, lo cual cambió radicalmente a partir de la década del 2010, profiriendo dictámenes jurisprudenciales de significativa trascendencia respecto al matrimonio y al divorcio y por consiguiente a las normas in comento, dicho esto, es prudente evocar el pasaje jurisprudencial contenido en la sentencia N° 136/2017 en la que se estableció lo siguiente:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
Precisado lo anterior, el pasaje jurisprudencial que precede es la manifestación de la potestad interpretativa de los órganos jurisdiccionales y su máxima instancia con competencia civil como lo es la Sala de Casación Civil, la cual, manifestó en sus propios términos y motivaciones el criterio que estableciera la Sala Constitucional en la tan evocada sentencia N° 1070/2016 que interpretó con carácter vinculante las normas del 185 y 185-A.
Considerado esto, basta la manifestación de voluntad expresada libremente por uno de los cónyuges de disolver en vínculo matrimonial para dar inicio al juicio de divorcio en jurisdicción voluntaria y ordenar la comparecencia del otro cónyuge así como también del Ministerio Público garantizando el derecho a la defensa para que el órgano jurisdiccional en un procedimiento breve de cognición determine la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial afectado. Razón por la cual, al verificarse el efectivo cumplimiento de los extremos exigidos por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana JENNY ZULAY PATIÑO RÁNGEL respecto al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO desde el 27 de octubre de 2017 según se desprende del Acta de Matrimonio N° 220 de la misma data y que fuere contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y así será establecido en la parte decisoria del presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana JENNY ZULAY PATIÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.504.872, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY ZULAY PATIÑO RANGEL, ya identificada e IVAN JAVIER GUANIPA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.249.599, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2017, asentado en Acta de Matrimonio N° 220. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil veintidós. Años 211° y 162° de la Federación.




EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 032 y N° 033 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS

WACS/César. –
Sol. N° 1168-21