REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: FABIOLA ALEXANDRA CLAVIJO ESCALANTE y NAZHIR ALEJANDRO GONZÁLEZ EDBAISSI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-26.407.972 y N° V-24.612.509, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-9.467.007, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 63.164.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1184-21.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
A este Tribunal Quinto de Municipio le correspondió el conocimiento de la solicitud que presentaran en fecha 21 de enero de 2022 los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA CLAVIJO ESCALANTE y NAZHIR ALEJANDRO GONZÁLEZ EDBAISSI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-26.407.972 y N° V-24.612.509, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-9.467.007, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 63.164, contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 693/2015, se procedió a formar el expediente distinguiéndose del folio N° 01 al N° 07 el escrito libelar con sus anexos correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2022, se admitió la solicitud incoada y se ordenó la citación del Ministerio Público para su actuación correspondiente en lo que se refiere a la opinión en el caso de autos, incorporándose al folio N° 09.
El día 10 de febrero del corriente año, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la citación de la representación fiscal, siendo éstas positivas corriendo insertas del folio N° 11 al N° 12.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la ciudadana MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, fiscal especializada en la materia, consignó su opinión favorable el día 15 de febrero de 2022, insertándose al folio N° 13.
Concluida la sustanciación del expediente encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión de mérito, este juzgador pronuncia el acto jurisdiccional definitivo con cimiento en las motivaciones que se exponen a continuación:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En su pretensión de divorcio, los solicitantes invocaron los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de octubre de 2018 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose esto en el Acta de Matrimonio N° 170.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que conformen la comunidad conyugal.
Que establecieron como último domicilio conyugal La Castra, Bloque 5, piso 3, apartamento 03-02 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que desde el año 2020 se han suscitado desavenencias entre ellos, y por ende, han acordado por mutuo consentimiento disolver el vínculo matrimonial debido pues a criterio de los solicitantes, continuar con la vida en común es imposible debido a que no logran entendimiento entre sí.
Que en base a la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional, solicitan el divorcio.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
En reiteradas ocasiones, y por disposición normativa expresa, al momento de acudir ante la administración de justicia para peticionar la satisfacción de una pretensión, es requisito sine qua non acompañar los instrumentos fundamentales que le permitan al juzgador dilucidar si la acción intentada procede o no conforme ha derecho, pues de dichos instrumentos se desprende la titularidad del derecho reclamado así como también el interés procesal que tiene el accionante en acudir ante los órganos jurisdiccionales. Dispuso la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) lo que de seguidas cuentas se transcribe:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que la parte solicitante anexó –además de sus cédulas de identidad- como instrumentos fundamentales de su solicitud los siguientes medios:
1.- Corriente inserto del folio N° 06 al N° 07, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 170 del 10 de octubre de 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de marzo de 2019.. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
De manera complementaria a las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, es meritorio a criterio de este juzgador evocar los parámetros sentados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La manifestación del consentimiento libre de coacción o vicio alguno es uno de los factores fundamentales en el mundo del Derecho, pues aquellos actos realizados con un consentimiento el cual se encuentra viciado –por error, dolo o violencia- carecen de validez y resultan anulables ante la autoridad competente. El matrimonio no escapa a lo anterior, pues a nadie puede obligársele a casarse ni mucho menos a permanecer en vida común con otra persona, pues lo anterior comporta una lesión a los derechos individuales de los cónyuges quienes ven trastocado el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y por ende, el derecho a la libertad en general, previstos y tutelados en la carta fundacional del año 1999.
En base a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a interpretar las normativas contenidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que contemplaban las causales de divorcio las cuales eran taxativas, y sentó con carácter vinculante para todos los tribunales de la República el siguiente criterio:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas originales de la Sala)
Lo anterior comporta la ratificación del criterio establecido en la sentencia N° 446/2014 en el cual se dijo:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En esta perspectiva argumentativa, se desprende que la figura del divorcio y sus causales han sido modernizadas de acuerdo al contexto histórico actual donde la sociedad es totalmente diferente a la sociedad del año 1982 cuando se elaboró el Código Civil vigente. Considerado lo anterior, este acto jurisdiccional ha de circunscribirse a las alegaciones evocadas por la parte solicitante integrada por los cónyuges de autos, quienes han expresado su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que data del año 2018, puesto que han ocurrido desavenencias que han degenerado la relación conyugal, pues aplicando la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia basta con la manifestación de voluntad de disolver el matrimonio y demostración efectiva de la existencia tal vínculo para que el operador de justicia determine la procedencia del divorcio y así garantizar a los cónyuges el efectivo cumplimiento de sus derechos.
En consecuencia, la solicitud de divorcio formulada ha de ser declarada con lugar y por ende debe disolverse el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA CLAVIJO ESCALANTE y NAZHIR ALEJANDRO GONZÁLEZ EDBAISSI desde el día 10 de octubre de 2018. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FABIOLA ALEXANDRA CLAVIJO ESCALANTE y NAZHIR ALEJANDRO GONZÁLEZ EDBAISSI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-26.407.972 y N° V-24.612.509, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2018, asentado en Acta de Matrimonio N° 170. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 041 y N° 042 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1184-21