REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: THANIA ALFONZO DULCEY y APOLINAR TORRES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.250.823 y N° V-10.163.085, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEZA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-9.143.937, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 143.435.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD N°: 1188-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
En fecha 01 de febrero de 2022, previa distribución, se recibió el escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, suscrito por los ciudadanos THANIA ALFONZO DULCEY y APOLINAR TORRES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.250.823 y N° V-10.163.085, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MEZA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-9.143.937, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 143.435. Procediéndose a conformar el nuevo expediente distinguiéndose con el N° 1188-22, y del folio N° 01 al N° 11 el escrito libelar con sus respectivos anexos.
Siguiéndose el trámite de ley, en fecha 07 de febrero del corriente año se admitió la solicitud formulada, y por consiguiente, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera por ante este órgano jurisdiccional a dar opinión en lo que respecta al divorcio peticionado. Dicho auto se halla en el folio N° 13.
El Alguacil de este órgano jurisdiccional practicó la citación del Fiscal y consignó las resultas positivas de la actuación del folio N° 15 al N° 16.
En fecha 15 de febrero de 2022, emitió opinión favorable la Fiscalía. Folio N° 17.
Por cuanto la sustanciación del presente expediente ha finalizado, este sentenciador dicta sentencia de mérito con las consideraciones subsiguientes:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los solicitantes de autos, motivan la pretensión de divorcio de la siguiente manera:
Que en fecha 04 de agosto de 1995 contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asentándose en Acta de Matrimonio N° 41.
Que fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Los Ángeles, Carrera 1, Casa N° 317, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que este fue el último domicilio unitario que tuvieron.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos a quienes llamaron KELVIR DAVISON TORRES ALFONZO y DIONAN APOLINAR TORRES ALFONZO, quienes para la presente fecha son mayores de edad.
Que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Que por 19 años desarrollaron de manera normal y armoniosa su relación matrimonial, pero que, después de un tiempo surgieron desavenencias que conllevaron a que mutuamente se separaran en el mes de octubre de 2015 fijando domicilios separados por lo cual, a criterio de los solicitantes, se ha producido la ruptura prolongada de la vida en común, debido a que llevan mas de 06 años separados de hecho, y por ello peticionan el divorcio.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
La parte solicitante, además de las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, acompañó a su escrito los instrumentos que se describen de la siguiente manera:
1.- Corriendo inserto del folio N° 05 al N° 06 con su vuelto, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 41 del 04 de noviembre de 1995, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 03 de enero de 2014. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges identificados ut-supra.
2.- Corriendo inserto del folio N° 08 al N° 09 con su vuelto, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DIONAN APOLINAR TORRES ALFONZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-26.955.786, signada con el N° 425 de fecha 15 de junio de 1999 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 03 de enero de 2014. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre el prenombrado ciudadano con los cónyuges de autos, así como también, la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio N° 07 demuestra efectivamente la mayoría de edad de dicho ciudadano.
3.- Corriendo inserto al folio N° 11 con su vuelto, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano KELVIR DAVISON TORRES ALFONZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-25.633.564, signada con el N° 12 de fecha 09 de enero de 1997 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 25 de octubre de 2017. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre el prenombrado ciudadano con los cónyuges de autos, así como también, la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio N° 10 demuestra efectivamente la mayoría de edad de dicho ciudadano.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La celebración del matrimonio conlleva al surgimiento de obligaciones y deberes recíprocos entre los cónyuges quienes decidieron unirse para dar inicio a una vida en común en la cual avizoran conformar un verdadero hogar bajo un techo común en el que el desenvolvimiento familiar sea plenamente efectivo de manera positiva para los integrantes del grupo social llamado familia. Generalmente, una vez dos personas contraen matrimonio, buscan establecer un domicilio común en el cual ellos habitarán y cumplirán con sus deberes y obligaciones recíprocas, sin embargo, a ojos vista, es evidente que ninguna vida en común es perfecta, pues en todas se suscitan desavenencias o situaciones adversas que contrarían y afectan a la vida marital.
Así, producto de esas desavenencias, en muchas ocasiones, los cónyuges optan por separarse de hecho un tiempo en virtud de que consideran que la relación matrimonial se encuentra en un punto álgido capaz de lesionar sus derechos, lo cual, ha sido considerado por el legislador como una causal del hipotético divorcio que podría peticionarse ante los órganos jurisdiccionales. En diversas ocasiones, el distanciamiento entre cónyuges conlleva a la ruptura total de comunicación entre ellos y la degeneración de la relación del grupo familiar quedando irremediablemente deteriorada tal relación, la cual, la única manera de solucionar esta situación es a través de la figura del divorcio, para que, la administración de justicia declare la disolución del vínculo matrimonial dañado para que los cónyuges puedan continuar libremente sus vidas individuales, al respecto, ha dicho la máxima instancia jurisdiccional en materia social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas) el fragmento jurisprudencial que se transcribe de manera parcial de seguidas cuentas:
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De la jurisprudencia se colige la trascendencia e importancia del divorcio para proteger los derechos individuales de los integrantes del grupo familiar y por ende, mantener la paz social de la ciudadanía. La separación fáctica de cónyuges fue consagrada por el legislador de 1982 como causal de divorcio en razón de que, el hecho de distanciarse un cónyuge del otro, se traduce en la voluntad de no querer continuar la vida matrimonial y desarrollar de manera individual su vida, la Sala Constitucional en el fallo distinguido el N° 693 del 15 de mayo de 2015 (Caso: Fransico Anthony Correa Rampersad) arguyó:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
(…Omissis…)
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (Subrayado propio de este Tribunal)
A la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas jurisdiccionales, las causales de divorcio han sido flexibilizadas en virtud de que la rígida postura inicial del legislador y la administración de justicia en cuanto a determinar la procedencia del divorcio en base al carácter imperativo y taxativo trasgredía la esfera jurídica de los justiciables, pues la cognición del juzgador se circunscribía de manera expresa a lo establecido en el Código Civil, no pudiendo expandirse o aplicar con mayor libertad la notoriedad judicial y sus criterios propios.
En consideración a lo anterior, si bien es cierto que la causal de divorcio de la ruptura prolongada de la vida en común es una de las causales previstas en el Código Sustantivo Civil que data de 1982, la valoración de tal causal en el proceso de cognición del juzgador ha variado debido a la nueva orientación del Estado Social de Derecho y de Justicia, así como también a la percepción de los significativos cambios sociales que se han experimentado desde comienzos del Siglo XXI, el distinguido procesalista italiano Piero Calamandrei, (Proceso y Democracia. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1960. Págs. 88-89) avizoraba el deber de aplicar la norma por parte del juez adecuado a las realidades sociales de la actualidad en la que se encuentre, de la siguiente manera:
“(…) Se ha dicho que el juez, al aplicar la ley, debe hacerla revivir en el calor de su conciencia, pero en ésta evocación de la ley, que no se hace de pura lógica, el juez debe sentirse únicamente como hombre social, partícipe e intérprete de la sociedad en que vive, y no impelido a juzgar en determinado sentido por motivos de parcialidad privada (…)”
De ello se deriva la visión progresista del Derecho en el Estado Social y la diferenciación que existe entre el llamado proceso publicista del Estado Social y del proceso adversarial del Estado Liberal, en el cual, la cognición del juez se centra en valorar únicamente los alegatos de las partes sin importar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Delimitadas las ideas antecedentes, considera este juzgador que al amparo de la actual realidad social y la aplicación irrestricta de la doctrina jurisprudencial sentada por el máximo órgano jurisdiccional de la República, la manifestación de disolución contenida en el escrito libelar por parte de los ciudadanos THANIA ALFONZO DULCEY y APOLINAR TORRES ANGARITA representa la voluntad de no continuar unidos en matrimonio y desarrollar sus vidas individuales libres la una de la otra pues de lo expresado en el escrito libelar se desprende que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común que data desde un lapso tiempo significativamente amplio. Por ende, ha de declararse con lugar dicha solicitud en la forma que será establecido en la decisión del presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos THANIA ALFONZO DULCEY y APOLINAR TORRES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.250.823 y N° V-10.163.085, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 04 de agosto de 1995, asentado en Acta de Matrimonio N° 41. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 039 y N° 040 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1188-22
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