REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS YVAN NAVARRO PEÑA Y LEIDA TRINIDAD LABRADOR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-8.095.933 y N° V-8.101.367, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido el primero por la ciudadana DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-9.347.464, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 162.999; y la segunda representada por la mencionada abogada mediante Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo N° 04, Tomo N° 04 de fecha 15 de diciembre de 2020.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1192-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Previo sorteo por distribución, le correspondió a este Tribunal Quinto de Municipio la cognición del procedimiento seguido por los ciudadanos CARLOS YVAN NAVARRO PEÑA Y LEIDA TRINIDAD LABRADOR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-8.095.933 y N° V-8.101.367, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido el primero por la ciudadana DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-9.347.464, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 162.999; y la segunda representada por la mencionada abogada mediante Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo N° 04, Tomo N° 04 de fecha 15 de diciembre de 2020 con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, compareciendo en fecha 14 de diciembre de 2021 los prenombrados ciudadanos para la presentación del escrito libelar con sus anexos quedando conformado el expediente correspondiente insertado dicho escrito con sus anexos del folio N° 01 al N° 13.
Una vez ocurrido lo anterior, en fecha 07 de febrero de 2022 se admitió la solicitud planteada ordenándose la actuación correspondiente en torno a la comparecencia y opinión del Fiscal del Ministerio Público, incorporándose al folio N° 14 dicho auto.
El Alguacil del Tribunal practicó la citación del Fiscal del Ministerio Público consignando las resultas positivas el día 10 de febrero de 2022 añadiéndose del folio N° 16 al N° 17 lo anterior.
Al folio 18 corre diligencia suscrita por la ciudadana fiscal especializada en materia de familia donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Finalizado el trámite del asunto de autos, se procede a la emisión del acto jurisdiccional correspondiente, en base a la motivación que se expone al siguiente tenor:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio del escrito libelar contiene como hechos:
Que en fecha 30 de agosto de 1991 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando asentado en el Acta de Matrimonio N° 125.
Que durante la unión matrimonial procrearon a una hija a quien llamaron MARÍA GABRIELA NAVARRO LABRADOR, quien para la presente fecha es mayor de edad.
Que el último domicilio conyugal que fijaron lo constituyeron en el Conjunto Residencial Villa Oeste, Casa N° 14, Avenida Principal Madre Juana de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que desde hace un año la armonía conyugal dejó de existir y no tienen ánimo alguno de resaltar las causas que motivaron a ello.
Que desde el día 26 de septiembre del año en curso –considérese que la solicitud fue presentada en el año 2021- están separados de cuerpos y han dejado de cumplir con las obligaciones de cohabitación suscitándose la interrupción de la vida en común sin que haya mediado reconciliación alguna.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales liquidarán en la oportunidad legal correspondiente.
Que por las razones que exponen con fundamento en la sentencia N° 693/2015 dictada por la Sala Constitucional es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
De manera previa a la realización de la individualización de los anexos incorporados al escrito libelar, considera necesario quien aquí sentencia de manera pedagógica e ilustrativa traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del máximo órgano jurisdiccional de la República en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) respecto a los instrumentos fundamentales de la demanda, dicho criterio jurisprudencial expresó lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que la parte solicitante anexó –además de sus cédulas de identidad- como instrumentos fundamentales de su solicitud los siguientes medios:
1.- Corriente inserto del folio N° 07 al N° 09, se encuentra Copia Fotostática Simple del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana LEIDA TRINIDAD LABRADOR ZAMBRANO, ampliamente identificada en el presente fallo, a la ciudadana DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-9.347.464, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 162.999, por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo N° 04, Tomo N° 04 de fecha 15 de diciembre de 2020. Tratándose de una reproducción fotostática de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho de que la profesional del derecho tiene la legitimación en la causa para actuar en nombre y representación de la cónyuge solicitante.
2.- Corriente inserto del folio N° 10 al N° 12, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 125 del 30 de agosto de 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
En concatenación a las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, se enervan los parámetros sentados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
3.- Corriente al folio N° 13, se encuentra Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad N° V-23.825.218, perteneciente a la ciudadana MARÍA GABRIELA NAVARRO LABRADOR, de cuya observancia se desprende que nació en fecha 20 de agosto de 1993. Tratándose de una reproducción fotostática de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria en atención a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho de que la prenombrada ciudadana es mayor de edad, más no se demuestra de manera efectiva la filiación existente entre ésta y los cónyuges de autos por cuanto no acompañaron un ejemplar del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA NAVARRO LABRADOR.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actas de autos, este Tribunal de Municipio observa para decidir lo siguiente:
Han expresado los solicitantes la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une y que data del año 1991, hace 31 años, contraído en la etapa preconstitucional al texto fundacional de 1999, y en apego a la normativa de la época como lo es el Código Civil de 1982, el cual también es uno de los cuerpos normativos preconstitucionales aun vigentes. La manifestación de voluntad expresada la han fundado en la causal referida al mutuo consentimiento establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha causal, en criterio de las diversas Salas del máximo órgano jurisdiccional patrio fue consagrada debido al nuevo contexto social nacional y tomando como referencia el derecho comparado de otros países latinoamericanos y europeos.
Al conocimiento de la Sala Constitucional se sometió la solicitud de interpretación respecto a las causales consagradas en los artículos 185 y 185-A en razón del carácter lesivo de la taxatividad normativa de dichos artículos, ya que, la limitación de las alegaciones causales de las normas en mención trasgredía la esfera jurídica de los justiciables que veían afectada la relación matrimonial por situaciones diferentes a las expresadas en la norma, o bien, existía la recíproca voluntad de divorciarse pero ello no era factible. Así, en una primera ocasión expresó la Sala Constitucional en sentencia N° 446/2014 lo siguiente:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Posteriormente, en sentencia N° 693/2015, manifestó la Sala Constitucional lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas originales de la Sala)
En este hilo argumental, ha de resaltarse que el matrimonio nace por la manifestación recíproca del libre consentimiento de los contrayentes de unirse en vida en común, pero su disolución generalmente no requiere de la manifestación recíproca, pues en la mayoría de casos siempre es uno de los cónyuges quien inicialmente manifiesta su voluntad ante la administración de justicia de disolver el matrimonio. Con la finalidad de mitigar la lesión a los derechos subjetivos individuales de los cónyuges generada por las normas preconstitucionales aun vigentes, la interpretación realizada por las diversas instancias jurisdiccionales ha actualizado paulatinamente el ordenamiento jurídico venezolano transformando significativamente la institución del divorcio y su finalidad, siendo en la actualidad con las nuevas causales un medio expedito para salvaguardar los derechos de los cónyuges quienes han visto trastocada su vida en común por situaciones no previstas en el Código Civil.
Dicho esto, en el asunto de autos, los ciudadanos CARLOS YVAN NAVARRO PEÑA y LEIDA TRINIDAD LABRADOR ZAMBRANO, el primero asistido el primero, y la segunda representada judicialmente, han expresado la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que les ata, en razón de que manifiestan no querer seguir con el matrimonio debido a circunstancias que a criterio de ellos les impide el cumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales recíprocos, más aún cuando arguyen que se han separado de hecho, por lo cual, este juzgador, una vez analizados los argumentos explanados y tomando como orientación los criterios jurisprudenciales evocados en el presente fallo, determina que el divorcio planteado es procedente y por ende debe declararse con lugar la solicitud presentada ante la administración de justicia.
Sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas y tal como se expusiera en el numeral 3 del capítulo II del presente fallo, el cual está referido a los argumentos de la parte solicitante y la valoración probatoria de los medios acompañados, no consta en autos documento alguno que demuestre de manera efectiva la filiación existente entre los prenombrados cónyuges y la ciudadana MARÍA GABRIELA NAVARRO LABRADOR, pues omitieron incorporar a su solicitud el Acta de Nacimiento correspondiente, por lo que, se aperciba a la parte solicitante para que al momento de incoar un juicio donde nombren a los hijos que pudieran tener, incorporen las actas de nacimiento correspondiente, pues este es el medio ideal que demuestra la filiación. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS YVAN NAVARRO PEÑA Y LEIDA TRINIDAD LABRADOR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-8.095.933 y N° V-8.101.367, la segunda ciudadana a través de su Apoderada Judicial, ciudadana DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-9.347.464, abogada inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 162.999, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 1991, asentado en Acta de Matrimonio N° 125. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 041 y N° 042 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1192-22