REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: WILFREDO RANGEL LEAL y ESTRELLA KATHERINE BAUTISTA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-21.342.523 y N° V-25.889.405, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.971.134, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 59.227.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1190-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Con ocasión de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada en fecha 01 de febrero de 2022, por los ciudadanos WILFREDO RANGEL LEAL y ESTRELLA KATHERINE BAUTISTA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-21.342.523 y N° V-25.889.405, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.971.134, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 59.227., entró a conocer este Tribunal de Municipio de dicho asunto, formándose el expediente correspondiente con el escrito libelar y sus anexos insertados del folio N° 01 al N° 06.
En fecha 07 de febrero de 2022, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia para que emitiera opinión en lo que respecta al asunto; se incorporó dicho auto al folio N° 08.
Continuándose con el trámite correspondiente, en fecha 10 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal practicó y consignó las resultas positivas de la citación del Fiscal del Ministerio Público, anexándose del folio N° 10 al N° 11 lo anterior.
Compareció en fecha 15 de febrero del corriente año la Representante Fiscal del Ministerio Público, ciudadana MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, quien tiene competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de ésta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable a la solicitud de autos, quedando la diligencia de opinión distinguida al folio N° 12.
No habiendo más que sustanciar y estando dentro de la oportunidad legal para emitir sentencia de mérito sobre el fondo del asunto, quien aquí hoy opera justicia en nombre de la República y autoridad conferida por el ordenamiento jurídico, fundamenta el acto jurisdiccional correspondiente de acuerdo a las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Se observa del escrito libelar que la parte solicitante arguyó:
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de noviembre de 2014 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 05.
Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 6 entre calles 6 y 7, casa S/N en el centro de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que de la unión conyugal no procrearon descendientes algunos.
Que se han generado desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, y por tanto, ya no existe amor ni interés en mantener el vínculo conyugal.
Que en base al artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia peticionan el divorcio por mutuo consentimiento.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
Ha considerado el legislador que al momento de iniciarse un proceso judicial, aquel que entra a ocupar la posición de accionante ha de acompañar a su escrito libelar los instrumentos necesarios de los cuales permita al juzgador considerar que la pretensión es admisible conforme a derecho sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues el juzgador en un primer momento se limita a verificar los requisitos de procedencia de la demanda para emitir el pronunciamiento correspondiente que de inicio al proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) sobre la importancia de los instrumentos necesarios manifestó:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Dicho esto, además de las correspondientes cédulas de identidad, los ciudadanos que hoy peticionan el divorcio, acompañaron los instrumentos que se describen de la siguiente manera:
1.- Corriente inserto del folio N° 05 al N° 06, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 05 del 21 de noviembre de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 22 de julio de 2021. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
En concatenación a las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, se enervan los parámetros sentados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expresada la valoración de los hechos alegados y las pruebas aportadas, este iurisdiscente observa para decidir:
Las uniones matrimoniales surgen del consentimiento libremente expresado ante una autoridad civil debidamente autorizada por la ley quien emite el pronunciamiento decisorio en el cual declara que los contrayentes han quedado unidos en matrimonio y por ende, se les impone la carga de cumplir con los deberes y obligaciones recíprocos para el mantenimiento de la vida en común y la consiguiente formación del grupo familiar con la descendencia a que hubiere lugar.
La vida en común del matrimonio está caracterizada por el consentimiento de querer desarrollar esta forma de vida, pues al momento de contraer matrimonio, los cónyuges se desprenden parcialmente de la libertad individual que se tiene en el estado de soltería, puesto que, las conductas desplegadas en dicho estado de soltería no resultan compatibles con la conducta que ha de tenerse en el estado de casamiento. La cesión de la libertad individual del uno respecto al otro implica de manera indefectible que han acordado por voluntad propia de complementarse recíprocamente y coadyuvar al desarrollo ideal de la relación matrimonial apartándose de los anteriores patrones de conducta. Sin embargo, lo anterior no resulta siempre ser así, pues debido a lo volátil que es la conducta del ser humano, se suscitan circunstancias que afectan negativamente la relación matrimonial causando una degeneración progresiva de los sentimientos afectivos intraconyugales, siendo la necesidad de libertad muchas veces la principal causa de las conductas contrarias a los deberes conyugales.
Anteriormente, no se preveía que por conductas distintas a las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil procediera el divorcio, esto empezó a constituir a criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia una posición lesiva de los derechos individuales de los cónyuges y el grupo familiar, contrario a los postulados constitucionales previstos en la Carta Magna de 1999, así la Sala Constitucional del máximo Tribunal Patrio, en un procedimiento de interpretación emitió el fallo distinguido bajo el N° 693/2015, en el que estableció lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
(…Omissis…)
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Subrayado propio de este Tribunal y Negrillas originales de la Sala)
Del criterio jurisprudencial que antecede se colige la nueva postura en torno a las causales de divorcio previstas en la norma sustantiva civil y la flexibilidad que se le otorgó a dicho articulado, pudiendo incorporarse a las causales de divorcio, aquellas causales genéricas que comprenden una multiplicidad de situaciones contrarias al correcto desarrollo de la vida matrimonial, tal y como lo es el desafecto, o bien, el mutuo consentimiento de los cónyuges de divorciarse por cuanto consideran que ya no quieren seguir atados por el vínculo matrimonial legalmente contraído.
Dicho esto, bajo una perspectiva garantista de los derechos constitucionales intrínsecos a las personas, el divorcio como institución o figura jurídica representa aquella solución mediante la cual se protegen a las personas evitando que éstas continúen en una relación amorosa legalmente contraída y reconocida por el ordenamiento, que les está causando un perjuicio en su esfera jurídica. En este orden de ideas, es meritorio para este administrador de justicia evocar el fragmento jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 816 del 08 de octubre de 2013 (Caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto vs Emilio Santos Caldas), a cuyo tenor dice:
“(…) cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Con este matiz argumental, de autos se desprende que los solicitantes han manifestado que por desavenencias suscitadas su vida matrimonial ha venido en decadencia y por ende, consideran necesario extinguir el vínculo matrimonial que data del año 2014, a lo cual, observando las alegaciones expuestas en el visor de la imparcialidad justicia aplicándose la jurisprudencia vinculante del máximo órgano jurisdiccional se configuran los presupuestos necesarios para declarar con lugar el divorcio solicitado y permitir de ésta manera que los solicitantes desarrollen de manera individual y por separado sus vidas. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos WILFREDO RANGEL LEAL y ESTRELLA KATHERINE BAUTISTA DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-21.342.523 y N° V-25.889.405, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2014, asentado en Acta de Matrimonio N° 05. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILMER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 047 y N° 048 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1190-22
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