REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º
SOLICITUD Nº 3091-2023
ACCIONANTE: BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.E-84.494.255 en condición de residente, domiciliada en el barrio Los Hornos Parte Alta, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
APODERADO: JESUS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.614.
ACCIONADO: LUIS EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-26.862.479, domiciliado en el barrio Los Hornos Parte Alta, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2023, por el cual la ciudadana BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, patrocinada por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; expone que en fecha 15 de diciembre de 1995 contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES PEÑA ante el Tribunal del Distrito Capacho del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.24 que anexa. Agrega que luego de su unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal, en la vivienda de su común propiedad ubicada en el barrio Los Hornos, Parte Alta, Calle Principal del Sector La Colina No.1-21 del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual procrearon cuatro (4) hijos, de nombres DARWIN ALEXIS MORALES RODRIGUEZ; KELLY DILMAR MORALES RODRIGUEZ; DANINSSON EDUARDO MORALES RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y de quienes consignan fotocopia de su cédula de identidad.
En el mismo orden y sobre las motivaciones de hecho que expone, concluye que dejó de tener afecto a su pareja, surgiendo en consecuencia el Desamor y Desafecto; por lo cual sobre la base de la Sentencia signada con el No.1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 solicita sea declarado el Divorcio y en consecuencia se declare Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio 12 Poder Apud Acta conferido en fecha 19 de enero de 2023, por la identificada Accionante al profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo. En fecha 20 de enero de 2023 se libró el correspondiente auto.
De fecha 25 de enero de 2023, constancia de la citación realizada en igual data por la Alguacil de este Juzgado a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Al folio 16 riela constancia de fecha 03 de febrero de 2023, del emplazamiento efectuado por la Alguacil a la identificada Parte Accionada, ciudadano LUIS EDUARDO MORALES PEÑA.
Auto de fecha 07 de febrero de 2023, relacionado a la no comparecencia en la oportunidad de Ley del cónyuge accionado.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal, con relación a la solicitud presentada.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, asistida y luego representada por el abogado Jesús Antonio Carrillo, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES PEÑA; fundamentada en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Citado personalmente en fecha 03 de febrero de 2023 por la Alguacil de este Juzgado, el cónyuge accionado LUIS EDUARDO MORALES PEÑA; dicho ciudadano no compareció ni por si, ni por medio de apoderado en el término de ley, a efectuar su descargo, conforme consta en auto de fecha 07 de febrero de 2023.
No hubo manifestación de opinión, por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.24, de fecha 15 de diciembre de 1995, celebrado ante el Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES PEÑA y BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ; de quienes se indica son de nacionalidad colombiana, más no se les identificó con número de cédula de ciudadanía, ni con ningún otro documento.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.E-84.494.255, No.V-26.862.479, No.V-20.120.670, No.V-25.020.962, No.V-25.025.747 y No.V-29.734.683 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, LUIS EDUARDO MORALES PEÑA, DARWIN ALEXIS MORALES RODRIGUEZ; KELLY DILMAR MORALES RODRIGUEZ; DANINSSON EDUARDO MORALES RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO MORALES RODRIGUEZ, colombiana la primera y venezolanos los subsiguientes.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES PEÑA y BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, ante la autoridad competente. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia del cónyuge LUIS EDUARDO MORALES PEÑA en el término de Ley, ya sea asistido o representado por Abogado(a) a dar su descargo a la solicitud de divorcio presentada en su contra; sumado a que a que no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por la ciudadana BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ, asistida por el abogado Jesús Antonio Carrillo, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES PEÑA, colombiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de ciudadanía No.E-84.494.255 y de identidad No.V-26.862.479; domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.24, de fecha 15 de diciembre de 1995, ante el Tribunal del Distrito Capacho, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a nombre de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORALES PEÑA y BLANCA MYRIAM RODRIGUEZ FLOREZ ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio No.24 de fecha 15 de diciembre de 1995, que reposa en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 10 días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol. No. 3091-2023
PAGP/oaag
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