REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 10 de febrero de 2022
211° Y 162°
I
En fecha 15/10/2021 se recibió escrito mediante la cual la ciudadana AURA TIBISAY CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.567, domiciliada en sector La Granja, calle principal, N° A-42, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de parte demandante, actuando en nombre y representación como progenitora de sus dos menores hijas, de nombres (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve años y 3 años de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 154, de fecha 12-03-2012, y N° 531, de fecha 12-09-2018, expedidas en la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85116, número telefónico 0414-1795122, quien expone: “Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo una demanda de Nulidad de venta Exp. 2954-2021, y por cuanto existe un interés propio de hecho y de derecho, legitimo y personal en este Juicio, y por cuanto este interés jurídico es de derecho, ya que con esta venta se le está lesionando derechos y garantías constitucionales a mis menores hijas, es por lo que propongo lo siguiente: En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias, la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
Articulo 8. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
En consecuencia, siempre que puedan afectarse, directa o indirectamente, los derechos o intereses de un niño, niña o adolescente, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra carta magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, y se puede afirmar no puede afirmarse de que los derechos de niño, niña o adolescente, pueden resultar afectados directa o indirectamente, pues a quien corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener un nivel de vida adecuado, del cual disfrutan los niños, niñas o adolescentes, de manera que el padre o la madre a quien corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando sus hijas.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal deberá declinar la competencia para conocer del procedimiento por razón de la materia, por cuanto en la presente causa se encuentran involucradas dos menores de edad y en virtud de ello a una Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
Sobre este punto concluye: “… en primer lugar, que el asunto, aun de naturaleza civil, por la existencia de hijos, en el caso que nos ocupa hay dos niñas actualmente menores de edad no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente y en segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, es inevitable que usted declare competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes ya que, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria y en la cual cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
“… Por lo tanto considero que en el caso en cuestión, la competencia debe corresponder a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente”.
Seguidamente propone una TERCERIA ADHESIVA COADYUVANTE, donde señala: “Solicito se admita la intervención de mis menores hijas JHULIANA ALEJANDRA PABON CHACON, de nueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.135.903, y JIMENA FERNANDA PABON CHACON, de 3 años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 531, como TERCERAS ADHESIVAS COADYUVANTES, fundamentándoles sus derechos en el contenido del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 euisdem”.
Antes de pronunciarse sobre el presente petitorio, en fecha 28-10-2021, se solicitó la consignación al expediente de las actas de nacimiento mencionadas en el escrito de tercería que no fueron agregadas al momento de su presentación en físico, siendo consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 02-11-2021.
II
La presente causa versa sobre, una demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana: AURA TIBISAY CHACON ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.567, domiciliada en sector La Granja, calle principal, N° A-42, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85116, en la que demandó a los ciudadanos: FREDDY ANTONIO PABON URREA titular de la cédula de identidad N° V-17.528.778 y CARMEN ZOLAIDA PERNIA DE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.582, por cuanto su cónyuge FREDDY ANTONIO PABON URREA, vendió sin su necesario consentimiento a la compradora CARMEN ZOLAIDA PERNIA DE LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.347.582, consistente en un lote de terreno propio con todas las mejoras existentes en el mismo, ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad de CARMEN CECILIA BASTOS SUÁREZ y mide veinte metros (20Mts); SUR: Con propiedad de CARMELO PEREZ MARQUEZ y mide veinte metros (20Mts); ESTE: Con propiedad de ROSARIO PERNIA RAMIREZ y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mts); OESTE: Con vía pública hoy carrera 10 y mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40Mts). Queda entendido que dichas mejoras consisten en: PLANTA BAJA: A.) Un galpón con las siguientes características: Techo de machimbre, teja criolla y manto asfáltico, correas metálicas de 80*40 cm, viga de carga de 200*80 cm, pórtico columna viga en concreto armado, cerramientos de bloques de 15cm en cemento, bloques de ventilación, escaleras, piso en terracota, portón metálico de dos hojas de 4,75*4.25 Mts, de correderas ambas hacia los extremos, dos baños de servicios con cerámica. b.) Un área de servicios adosada al galpón distribuida en: Cocina comedor, tres habitaciones, dos baños, construida en paredes de bloque cemento frisadas, piso de cerámica y techo de losa entre piso, tabelón con nervios de concreto armado con un espesor de losa de 25cm, cocina semi empotrada, puertas de madera entamboradas, con marcos de madera con un área de construcción de doscientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (218.40 Mts2). Una planta alta con techo de machimbre, teja criolla y manto asfáltico, correas metálicas de 89*40 cm, y viga de carga de 200*80 cm, con paredes peri mentales de bloque de arcilla sin frisos con un área total de construcción de setenta y seis metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (76,05 Mts), para un área total de construcción de doscientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (294,45Mts2). SEGUNDO: Un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en El Surural, Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NOROESTE: Con propiedad de MARCO ANTONIO BASTO SUAREZ y mide diez metros con cinco centímetros 810,05 Mts); SURESTE: Con terreno que le queda a CARMENDE CECILIA BASTOS SUAREZ por una parte y por otra parte con propiedad de ELVIDIA GOMEZ y mide diez metros con cinco centímetros 810,05Mts); NORESTE: Con propiedad de CARMEN CECILIA BASTOS SUAREZ y mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75Mts); SUROESTE: Con propiedad de ELVIDIA GOMEZ y ENDER PEREZ y mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75Mts). Para una superficie total de setenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (77,89Mts2). Adquirido según consta en Documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Jáuregui, bajo el número 2019.364, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22053, de fecha 12 de septiembre de 2019.
La causa quedó inventariada bajo el expediente N° 2954-2021, de la nomenclatura de este Tribunal, la cual se encuentra en fase de espera de prueba de informes sobre una cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido cabe precisar que desde el inicio del juicio, intervienen tres partes, una demandante y dos demandados, a saber: esposa, esposo vendedor y tercera compradora; siendo en principio todos mayores de edad, domiciliados en el municipio Jáuregui del estado Táchira, y con la incorporación de la tercería adhesiva, corresponde a quien aquí juzga, pronunciarse sobre la petición de declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la TERCERIA ADHESIVA COADYUVANTE, en que pide la adhesión de las hijas comunes de la demandante y de uno de los demandados, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Indudablemente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, protege los derechos e intereses de todos los infantes, tomando como preeminencia su interés superior, conforme al artículo 8 de la citada Ley, que consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes…” resaltado propio.
Por su parte dispone el artículo 177 de la LOPNNA en su “parágrafo cuarto, referido a los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Respecto a la competencia, es definida por la doctrina de la siguiente manera: “…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).
En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe reiterada Jurisprudencia que orienta sobre cuando un asunto debe ser conocido por un Tribunal Civil, sea de Municipio o de Primera Instancia y un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citando a continuación la siguiente:
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...” (Resaltado propio).
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por otra parte, es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2013-000043, de fecha 25-09-2013, en la que se destaca:
“…Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Articulo 177 Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes:(…omissis…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…” (Negrillas de esta Sala)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. En el caso bajo estudio, en la relación procesal instaurada producto del ejercicio de la demanda por parte del profesional del derecho, dos (2) adolescentes se han constituido en legitimadas pasivas, por ende, en un todo de acuerdo con la precitada norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo. Así se decide.
En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material”. (Resaltado y subrayado propio).
Más recientemente, la Sala Plena en sentencia número 21 de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, estableció que al encontrarse involucrados en una causa los “…intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que…” dicho asunto sea conocido por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, prescindiendo de la jurisprudencia normativa que estuviera vigente para el momento de la interposición de la acción, si ésta atribuye la competencia a una jurisdicción distinta a la preseñalada, toda vez que tal cuestión se constituye en un asunto preeminentemente de justicia. Concretamente, sostuvo la Sala Plena lo siguiente:
“La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión ‘nació una niña en el año 1998 (…)’ y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina.”
A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.
Como se puede apreciar, los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para conocer por la materia múltiples asuntos donde estén involucradas cuestiones patrimoniales donde participen niños, niñas y adolescentes; y como quiera que la tercería adhesiva coadyuvante planteada, pretende sumar intereses como legitimadas activas de las niñas (Se omiten sus nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y que son hijas comunes de la parte accionante y de uno de los codemandados.
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000596 dictada en fecha 18.10.2016 en el expediente N° 16-125 estableció:
“…En el sub iudice, los terceros intervinientes lo hacen a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva”(Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381.
Sobre el particular, quiere esta Sala destacar que el “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Por su parte el jurista colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo: “…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”.
En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que: “…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”.
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, -conforme al tratadista español JUAN MONTERO AROCA (De La Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido.
Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”.
Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro florentino, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia”.
Ahora bien en relación a la solicitud de terceros adhesivos, la misma se fundamenta en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: …3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que estamos en presencia de una intervención adhesiva simple, que tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en este a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes”.
Por su parte el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 379: …el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos, que consignan como documentos fundamentales:
copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 154, de fecha 12-03-2012, y N° 531, de fecha 12-09-2018, expedidas en la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, respectivamente.
Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucradas las niñas (se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como Terceras Adhesivas, representadas por su madre la ciudadana: AURA TIBISAY CHACON ROSALES, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a las niñas antes mencionadas, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 del 8 de junio de 2015, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, sumado a lo establecido en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, donde se prohíbe a los juzgados de Municipio conocer de materia donde intervengan niños, niñas y adolescentes, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana AURA TIBISAY CHACON ROSALES, en contra de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO PABON URREA y CARMEN ZOLAIDA PERNIA DE LUIS; y se acuerda la remisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana AURA TIBISAY CHACON ROSALES, en contra de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO PABON URREA y CARMEN ZOLAIDA PERNIA DE LUIS, ya identificados en actas.
SEGUNDO: SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de dicho Circuito Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en La Grita, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y l62º de la Federación.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 del mediodía y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-