REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 24 de Febrero de 2022
211º y 163°
EXPEDIENTE N° 2980-2022
PARTE DEMANDANTE: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.350.588, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogado JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.355.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 261.634, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.215, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09-12-2021, previa distribución, y correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y consiste en una demanda de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.588, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio: JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado 261.634, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui y hábil, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.215, domiciliado en la Carrera 6, Casa N° 6-46, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, en la que expone lo siguiente: “ En fecha, 24 de marzo de 1995, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el señor LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.215, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con número telefónico: 04247187459, lo cual consta en acta de matrimonio N° 16. Durante la unión matrimonial, se procrearon dos hijos, todos mayores de edad, los cuales son, GENERIS SAMAIR ROSALES VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.729 y domiciliada en Caracas Distrito Capital Y LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.394.467 y domiciliado en Caracas Distrito Capital. Durante el matrimonio civil se estableció distintos domicilios conyugales, siendo el ultimo domicilio, la siguiente dirección: Casa N° 1-53, La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira.
Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde hace más de cuatro (4) años a la fecha de presentación de esta solicitud, nos hemos separado de hecho, viviendo en distintas direcciones, el señor, LUIS ENRIQUE ROSALES, en la Carrera 6, casa N° 6-46, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y mi persona en la Casa N° 1-53, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por tanto, hasta la presente fecha, ambos no cumplimos los deberes y obligaciones conyugales, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, existiendo un desafecto o desamor para con el señor, LUIS ENRIQUE ROSALES”. Por lo que pido se decrete el Divorcio por desafecto, atendiendo a lo plasmado en la sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 01-05).
Por auto de fecha 19 de Enero de 2022, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, y a los fines de su admisión, se ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Jáuregui a los fines que remiran Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 16 del 24-03-1995. (F. 06-07)
En fecha 26-04-2022, se observa diligencia suscrita por la ciudadana. NANCY MANUELA VERA DE ROSALES, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634, donde consigna Copia Fotostática de Acta de Matrimonio solicitada en auto de fecha 19-01-2022. (F. 08-10)
Por auto de fecha 31-01-2022, donde se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 3160-004, de fecha 19-01-2022 y ordena su Admisión por Auto Separado. (F. 11)
En fecha 31-01-2022, se admite la presente demanda de divorcio, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, librándose boleta de citación al demandado y de Notificación a la Fiscalía especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación. (F. 12-14).
En fecha 04-02-2022, se observa diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XIV, de esta Circunscripción Judicial. (F. 15-16).
En fecha 04-02-2022, se observa oficio S/N, emanado de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expresa no tener objeción sobre el presente Divorcio. (F. 17).
En fecha 16-02-2022, se observa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Citación del ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.215, quien indica que recibió y firmo la Boleta de Citación mas compulsa. (F. 18-19).
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Desafecto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las referencias jurisprudenciales antes citadas. Se ordenó Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alega la interesada, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con el número “1”, asentada bajo el numero N° 16, de los libros de actas de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1995.
-Que su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Casa N° 1-53, de la Ciudad de La Grita, Jáuregui del Estado Táchira.
-Que de esta unión conyugal procrearos dos hijos, todos mayores de edad, los cuales son, GENERIS SAMAIR ROSALES VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.729 y domiciliada en Caracas Distrito Capital y LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.394.467 y domiciliado en Caracas Distrito Capital, según copia fotostática de sus cédulas de identidad marcadas con el número “2”.
-Que en su relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya cuatro (04) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente vinculo afectivo o apego sentimental que les una.
-Manifestó su firme voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.588, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio: JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.140, inscrito en el Inpreabogado 261.634, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui y hábil, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.215, domiciliado en la Carrera 6, Casa N° 6-46, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, quien manifestó en su escrito, que por cuanto surgieron incompatibilidades que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por la cónyuge solicitante merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges, y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio Casa N° 1-53, de la Ciudad de La Grita, Jáuregui del Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, la cónyuge demandante, manifestó que tuvieron dos hijos, los cuales ya son mayores de edad, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que la solicitante consigno documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES y LUIS ENRIQUE ROSALES, antes identificados, signada bajo el N° 16, de fecha 24 de MARZO de 1995, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; la cual anexó a su escrito; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES y LUIS ENRIQUE ROSALES, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, y notificado como fue por el Alguacil Accidental de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 15 y 17; En fecha 04 de febrero de 2022, habiendo expresado no tener objeción u oposición alguna, aunado a la debida citación personal del demandado, sin que nada expresare al respecto. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto la demandante ciudadana: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio: JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado 261.634, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui y hábil, presentó demanda en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.215, domiciliado en la Carrera 6, Casa N° 6-46, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, motivo divorcio por Desafecto; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NANCY MANUELA VERA DE ROSALES y LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.350.588 y V- 10.743.215, de este domicilio y hábiles; contraído por ante la oficina de Registro civil y Electoral del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 1995, tal y como consta en el Acta N° 16, del año 1995.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los cónyuges de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
EL SECRETARIO.
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:07 de la mañana del día de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3160-046 y 3160-047 al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
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SECRETARIO
EXP. N° 2980-2022
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