REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: JULIO ARISTOBULO PARRA CHACON
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2953
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 17-01-2022, presente el ciudadano: JULIO ARISTOBULO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.746.505, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695, interpuso constante de dos (02) folios útiles y cuarenta (40) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno del cual es propietario el solicitante. Anexó sus copias de cédulas de identidad, copia de cédula de identidad de las testigos y Reconocimiento de contenido y firma. (F. 01-42).
En fecha, 21-01-2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2953, asimismo fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el Segundo día de despacho siguiente. (F. 43).
En fecha 25-01-2022, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana LILIBETH ANDREINA PARRA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.788.111. (F. 44).
En fecha 25-01-2022, se observa acta de declaración del testigo ciudadano YHONNY RAMON MORET PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.610. (F. 45).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del ciudadano JULIO ARISTOBULO PARRA CHACON, identificado en auto, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas de dos terrenos de pequeña extensión del cual es propietario según documentos privados anexos, que se encuentran ubicados en el Llano de Los Zambranos, vía Principal, carretera que conduce al sector Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios cuatro (04) al veinte (20), ambos inclusive, consta documentos privados de fecha 22 de julio de 2020 y de fecha 25 de julio de 2020, copia de cédula de identidad con sus firmas, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, N° 280, de fecha 01 de marzo de 1994, los primeros reflejan donde el solicitante adquirió por documentos privados a la sucesión de PRUDENCIA DE LA CRUZ MONCADA CONTRERAS, dos lotes de terreno que unidos miden por su frente y fondo, cinco (5) metros y por sus lados quince (15) metros, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por testigos en esta causa, demuestra que el solicitante adquirió por vía privada los terrenos sobre los cuales pide se acredite las titularidad de las mejoras descritas en esta solicitud.
A los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive, cursa copia fotostática certificada de documentos N° 273 de fecha 16 de septiembre de 1980 y N° 291, de fecha 30 de septiembre de 1980, llevada por los libros de autenticaciones del antiguo Juzgado del Distrito Jáuregui, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que tales documentos corresponden a la tradición autenticada de los lotes de terreno adquiridos por el causante de la sucesión que le vende por vía privada al aquí solicitante.
A los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, cursa Inspeccion Judicial por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 2840-2021, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación, de dos niveles, ubicada en el Llano de las Zambranos, vía Principal, Carretera que conduce al Sector Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Al folio Cuarenta y Cuatro (44) consta acta de fecha 25 de Enero de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como LILIBETH ANDREINA PARRA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.788.111 y hábil, la cual declaró que es vecina del solicitante, se conocieron desde muy temprana edad, que trabajo con él en la escuela, indicó que el solicitante le compro eso que era de un profesor que esta fallecido; le consta que fue de su propio sueldo que utilizó para construir; afirmó que el es el dueño por que el vendió una moto, hizo sanes y utilizo su sueldo.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Jáuregui, y Así se deja establecido.
Al folio Cuarenta y Cinco (45) consta acta de fecha 25 de Enero de 2022, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como YHONNY RAMON MORET PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.791.610 y civilmente hábil, la cual declaró que solo son amigos, desde hace 25 años, afirmó que le consta por que el fue a trabajar allá, expreso que le consta que el solicitante construyo y es dueño, que él sabe que compro los materiales, porque además el se los llevaba para la construcción.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Jáuregui, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en el Sector El pinar, Aldea Llano El cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por los solicitantes; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: JULIO ARISTOBULO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.746.505, su derecho de propiedad y posesión, sobre una casa de Habitación, Alinderada así: La superficie de construcción de as mejoras realizadas, es de (75 metros2). SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, en cada planta, para un total de área construida de 150 metros cuadrados. El primero terreno posee por un área de (50 metrso2) CINCUENTA METROS CUADRADOS y el segundo terreno por un área de (25 metros2) VEINTICINCO METROS CUADRADOS, existiendo unas mejoras consistentes en la PLANTA BAJA: un porche interno, sala cocina con gabinetes revestidos en cerámica, comedor, área de servicios, una habitación con closet y baño con cerámica, al fondo dos habitaciones, pisos en cerámica, con techo de losa platabanda frisada, paredes de bloque con friso y pintura, con puertas de madera, ventanas de hierro con vidrio, el SEGUNDO NIVEL O PLANTA ALTA: presenta su entrada, área de cocina y servicios, dos habitaciones, una con baño, un porche o balcón, piso de losa platabanda en cemento y techo de losa platabanda en parte, paredes de bloque con friso y pintura, con todos los servicios básicos y anexidades que le corresponden en total funcionamiento; edificadas a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietario por vía privada el ciudadano: JULIO ARISTOBULO PARRA CHACON, ubicada en el Llano de las Zambranos, vía Principal, Carretera que conduce al Sector Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2022.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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