REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: ANGEL ANIBAL PEREZ PEREZ e IRMA EDITA SANDOVAL CASTAÑO

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 2973


En fecha, 11-02-2022, presente los Ciudadanos: ANGEL ANIBAL PEREZ PEREZ e IRMA EDITA SANDOVAL CASTAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.026.312 y V- 21.180.352, domiciliados en el Sector “Cementerio Viejo” vía Alto del Niño del Municipio Seboruco del Estado Táchira respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en el Sector “Las Talas” Aldea Cuchilla de Cristales del Municipio Seboruco del estado Táchira, interpuso constante de DOS (02) folios útiles y VEINTICINCO (25) anexos, solicitud de Titulo Supletorio sobre un bien inmueble.
La parte solicitante consignó en tal sentido como fundamento de su pretensión, una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio TRES (03) hasta el folio VEINTISIETE (27).
Los solicitantes piden sean interrogados a los ciudadanos siguientes: 1.- HUGO ALEJANDRO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.487, domiciliado en el Sector “Cementerio Viejo” Vía Alto del Niño, casa s/n del Municipio Seboruco del Estado Táchira; 2.- YOLIMAR COROMOTO SERRANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.084, domiciliada en el Sector “Cementerio Viejo” Vía Alto del Niño, casa s/n del Municipio Seboruco del Estado Táchira; 3.- GREGORIO IGNACIO SANDIA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.582, domiciliado en el Sector “Cementerio Viejo” Vía Alto del Niño, casa s/n del Municipio Seboruco del Estado Táchira. “Solicita que evacuadas estas actuaciones y conforme con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD A NUESTRO FAVOR, el cual sirva y sea suficiente para asegurarnos el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el presente escrito”
Dicho inmueble o vivienda se encuentra ubicada en la subida del Alto del Niño, Lado Izquierdo del Cementerio Viejo, sitio denominado “El Llanito y Mundo Seco” Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del estado Táchira, el inmueble tiene una AREA O SUPERFICIE DE DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (250,62 M2) y tiene las siguientes MEDIDAS Y LINDEROS PARTICULARES: NOR-OESTE O FRENTE: Mide veintidós metros (22m), con la carretera vía alto del niño. SUR-ESTE O FONDO: Mide dieciocho metros (18m), con propiedad de la sucesión Zambrano y tanque del acueducto de Seboruco. NOR-ESTE O COSTADO DERECHO: Mide once metros (11m), con la sucesión Zambrano; y SUR O COSTADO IZQUIERDO: Mide catorce Metros (14m), con terrenos del Municipio, (se encuentra dentro del lote antes descrito unas mejoras o vivienda que tienen un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (44,29 M2)
Los solicitantes esgrimen que fueron autorizados verbalmente hace once (11) años por la ciudadana: ALBERTINA DEL SOCORRO HERNANDEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.798.013, divorciada, civilmente hábil, para vivir, ocupar, cuidar, usar y entrar en posesión de un inmueble con un ÁREA DE CABIDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (250,62 M2) y la vivienda (mejoras), CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (44,29 M2), el cual es propiedad de la ciudadana: ALBERTINA DEL SOCORRO HERNANDEZ CORREA, antes identificada, tal como consta en los instrumentos con la Matricula 05RI-T34-21, del doce (12) de Septiembre de dos mil cinco (2.005) y Documento de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales N° 29, Tomo Dieciocho (18) de fecha 25 de Abril de 2007, debidamente protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.

II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición los ciudadanos: ANGEL ANIBAL PEREZ PEREZ e IRMA EDITA SANDOVAL CASTAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.026.312 y V- 21.180.352,, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías ubicadas en la subida del Alto del Niño, Lado Izquierdo del Cementerio Viejo, sitio denominado “El Llanito y Mundo Seco” Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del estado Táchira
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
Como se puede apreciar de los criterios establecidos en la norma adjetiva civil y los criterios jurisprudenciales emanados del máximo Tribunal de la República, las solicitudes de titulo supletorio versan sobre la construcción efectiva y real hecha por cualquier solicitante sobre algún terreno de su propiedad o propiedad de un tercero, sea público o privado, hecho que debe ser ratificado con los testigos y quedando a salvo siempre derechos de terceros que demostraren tener mejores derechos que el solicitante.
Ahora bien, como quiera que los solicitantes esgrimen que fueron autorizados verbalmente hace once (11) años por la ciudadana: ALBERTINA DEL SOCORRO HERNANDEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.798.013, divorciada, civilmente hábil, para vivir, ocupar, cuidar, usar y entrar en posesión de un inmueble, no observa quien juzga, evidencia alguna sobre la real y efectiva construcción de unas mejoras por parte de los solicitantes, ya que refieren que la propietaria les autorizó solo su permanencia y como quiera que no fue demostrado la construcción de las mejoras por su cuenta, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Titulo Supletorio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2022.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-