REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 04 de Febrero de 2022
211º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.339.127, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.126.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.945, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2926
En fecha, 09-11-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: ROSALIA RAMIREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.339.127, de este domicilio hábil, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, con carácter de hija del causante LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.126.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.945, de este domicilio y hábil, constante de un (01) folios útil, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Quince (15) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ, a los ciudadanos: RONALD JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de hijos del causante. (F. 1-16).
En fecha 17-11-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud se inventarió y se instó a la parte solicitante a que consigne: Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio del causante; toda vez que en su Acta de Defunción consta que era casado con PRISILA ESTILITA SÁNCHEZ RAMÍREZ. (F. 17).
En fecha 01-02-2022, se observa diligencia suscrita por ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, donde consigna lo solicitado en el auto de fecha 17-11-2021, en este caso sentencia de Divorcio del causante con PRISILA ESTILITA SÁNCHEZ RAMÍREZ. (F. 18-21)
Por auto de fecha 02-02-2022, este Tribunal acordó fijar la evacuación de testigos para el Primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m y 09:30 a.m. (F. 22)
En fecha 03-02-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MARIA ESTENIA ROBLES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.528, domiciliada en Santa Ana del Valle, vía Principal del Cobre, Sector Llano Elvira, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 23).
En fecha 03-02-2022, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.741.435, domiciliada en la Carrera 6, Casa N° 3-24, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. (F. 24).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.649; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Copia simple de Cédula de identidad perteneciente a LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ (Folio 02), acta de defunción N° 191, de fecha 06 de Septiembre de 2012, expedida en el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ (Folio 03), Copias simples de Cédulas pertenecientes a las testigos: MARIA ESTENIA ROBLES ROBLES y SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES (Folio 04), Copia simple de Cédula de Identidad perteneciente a RONALD JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ (Folio 05), acta de Nacimiento N° 595, de fecha 23 de Agosto de 1984, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a RONALD JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ (Folios 06-07), Copia simple de Cédula de Identidad perteneciente a JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SÁNCHEZ (Folio 08), acta de Nacimiento N° 621, de fecha 13 de Septiembre de 1985, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SÁNCHEZ (Folios 09-10), copia simple de Cédula de Identidad perteneciente a ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ (Folio 11), acta de nacimiento N° 715, de fecha 15 de Septiembre de 1988, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, correspondiente a ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ (Folios 12-13), declaración Sucesoral N° 1005, de fecha 24-11-2020, perteneciente a LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ (Folios 14-16), Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Marzo del 2004, emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 01, (Folios 19-21). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene como hijos los ciudadanos: RONALD JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de hijos del causante, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: MARIA ESTENIA ROBLES ROBLES y SOCORRO DEL CARMEN ROBLES ROBLES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hermanos con el fallecido, LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hermanos con el causante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RONALD JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ROSALIA RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nos V.- 16.788.718, V.- 17.219.294 y V.- 19.339.127 la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondieran al nombre de LEANDRO BALDOMERO RAMÍREZ MÉNDEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.805.649, fallecido según consta en Acta de defunción N° 191, de fecha 06 de Septiembre de 2012, expedida en el Registro Civil del municipio Carirubana del Estado Falcón, respectivamente, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:54 horas de la mañana.
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