REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

PARTE ACTORA: CARLOS JULIO NIETO MALAGON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.349, asistido por el abogado CESAR HOMERO SIERRA, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494.

PARTE ACCIONADA: EFRAIN ALBERTO MONSALVE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.383, asistido igualmente por el abogado CESAR HOMERO SIERRA, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO EN EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL.

Expediente No. 718
Narrativa

Se inició la presente demanda por libelo de demanda incoado por la parte demandante CARLOS JULIO NIETO MALAGON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.349, asistido por el abogado CESAR HOMERO SIERRA, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494, mediante la cual solicitan el Reconocimiento de Documento Privado. La parte actora presentó junto con el libelo de demanda Documento privado, de fecha 03 de diciembre de 2020 en Original contra el ciudadano EFRAIN ALBERTO MONSALVE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.383.

Por auto de fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal admitió la presente causa. (F-07)
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2022, los ciudadanos CARLOS JULIO NIETO MALAGON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.349 y EFRAIN ALBERTO MONSALVE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.383 asistidos ambos por el abogado CESAR HOMERO SIERRA, inscrito en el IPSA, bajo el número 48.494 entre otras cosas, exponen que:
“Dejan sin efecto todo el procedimiento iniciado, por haber llegado a un mutuo y amistoso acuerdo.”

El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:

MOTIVA

Ahora bien, se observa en la diligencia consignada por ambas partes, mediante la cual en primer lugar la actora desiste del procedimiento y en segundo lugar la parte demandada acepta el mismo.

En atención a ello, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, establece:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.

Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede la Sala a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral.

En efecto, la Sala constata tal como se mencionó anteriormente que la parte actora, ciudadano CARLOS JULIO NIETO MALAGON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.349 actuó personalmente asistido por su abogado y solicitó el desistimiento del procedimiento, asimismo verifica este máximo Tribunal que EFRAIN ALBERTO MONSALVE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.383 parte demandada posee las facultades para consentir en el desistimiento propuesto por su contraparte, razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, y Así se declara.”

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2022, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JULIO NIETO MALAGON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.960.349 en contra de EFRAIN ALBERTO MONSALVE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.383 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
Asimismo, este Tribunal ordena el desglose del documento original el cual corre inserto a los folios cuatro y cinco (Fls. 04 y 05) del presente expediente y en su lugar déjese copia certificada. Procédase conforme el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE


ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA


ABG. ISLEY GALVIZ

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las Diez y treinta (10:30) y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-


SECRETARIA


ABG. ISLEY GALVIZ