REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2017-001975
SOLICITANTE: ANDRES JOSE SALAZAR MAYORA Y LUISANA ROSE PRIETO SALMERON.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos ANDRES JOSE SALAZAR MAYORA Y LUISANA ROSE PRIETO SALMERON, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio suficiente a su favor, sobre un inmueble de dos (02) niveles de altura, de uso residencial, en el cual se hizo referencia al levantamiento solo del PRIMER NIVEL DEL INMUEBLE, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en la comunidad César Nieves, Barrio Las Angustias, Parcela Nro.44, Callejón Salvador Allende, Casa Nro. 31, Primer Nivel de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-CEB-113-2021, emanado de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, y no es de carácter agrícola, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ANDRES JOSE SALAZAR MAYORA Y LUISANA ROSE PRIETO SALMERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.717.263, V-15.439.761, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-CEB-113-2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las dos 02:00pm horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Yesmar.-