REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-X-2018-000102
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.477.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.696.
MOTIVO: INCIDENCIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2019), este tribunal dictó sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ASSOUAD, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.477.863, contra FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2019), se dio por notificado de dicha sentencia mediante diligencia de la cual apelo a la misma.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juez Superior se inhibe de la causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior Accidental declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), se aboco el Juez Superior Accidental, siendo notificado la parte demandada en la siguiente dirección: Calle principal de Maiquetía Parroquia Maiquetía, Zapatería Replay.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Superior Accidental de ésta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.
Notificada la parte demandada en la siguiente dirección: Silencio al Cristo, local Comercial Reepley , Maiquetía, estado Vargas, dentro de la oportunidad legal para ello compareció y ejerció recurso de apelación.
Ejerciendo recurso de Casación en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), el cual fue negado por la cuantía.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el Recurso de Hecho, el cual fue acordado y el Tribunal Superior Accidental ordena su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien NIEGA el recurso de hecho.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez Provisorio designado, en la siguiente dirección Calle principal de Maiquetía Parroquia Maiquetía, Zapatería Replay, la cual fue recibida por el ciudadano Williams Herrera, quien manifestó ser el Gerente, tal y como se encuentra reflejado en dicha boleta.
El treinta y uno (31) de enero del presente año, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la misma y se concedió al demandado el lapso de tres (03) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario.
Vencido el lapso señalado y a petición de la parte actora se decretó la ejecución forzosa del fallo dictado.
El 01 de febrero de 2022, se trasladó y constituyó el tribunal en el local comercial objeto del presente juicio, a los fines de la práctica de la ejecución forzosa decretada y en esa oportunidad el profesional del derecho LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, formuló oposición en los siguientes términos:
“Me opongo al ilegal desalojo realizado por este tribunal violentando las sentencias del TSJ (sic) en su Sala Constitucional el cual prohíbe todo tipo de Desalojo, igualmente , hago saber que no fui nunca notificado por ningún medio de la medida ni del supuesto abocamiento del Juez, ya que el mismo violentó el artículo 174 del CPC (sic) del domicilio procesal, el cual está incurso en la página Nro 100 de mi contestación ocasionándome (sic) un daño irremediable en representación de mi representado. Hago valer que los Jueces son responsables civil y penalmente, responsabilizo a la Coordinación Civil de este Circuito Judicial de la Guaira. En vista de que mi domicilio se encuentra especificado en el folio cien (100) del asiento WP12-V-2018-000102, solicito según el artículo 607 se haga de mi llegada ya había realizado el desalojo y hago saber que existe ante la Máxima Sala Constitucional un recurso de revisión , el cual riela bajo el N° 2021, solicito dos (02) copias certificadas de la presente acta y me reservo el derecho de enviar y consignar formalmente la oposición…”
-II-
MOTIVA
Visto lo anteriormente explanado, en cuanto a la incidencia, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
…omisis..
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, en la oportunidad de la ejecución Forzosa, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria a fin de promover las pruebas que considerara oportunas, con relación al juicio de desalojo de local comercial, alegando la sentencia del TSJ en su Sala Constitucional el cual prohíbe todo tipo de desalojo, asimismo, invocó el artículo 174 del Código Procesal Civil, del domicilio procesal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la continuidad de la ejecución, señala que salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso;
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que efectivamente el Legislador estableció de manera taxativa las causas que pueden interrumpir la ejecución de la sentencia, pero como podrá advertirse de las mismas, ellas se refieren a causas que operan inter partes, no así con respecto a los terceros, toda vez que la sentencia como lo sostiene MARIO PESCI FELTRI, no puede producir efectos jurídicos sino sobre las partes del juicio, que son las únicas que han podido, con sus actos preparatorios, influir en la providencia final. Sería una abierta violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, que ordena, en todo juicio, dar a quienes intervienen en él, la posibilidad de poner en práctica los actos y aprovechar oportunidades que caracterizan el debido proceso, que tales terceros tengan que sufrir, en su patrimonio, los efectos de la sentencia en cuya formación no se les ha permitido participar. El efecto de la cosa juzgada ni directa ni indirectamente puede recaer sobre relaciones o situaciones jurídicas sustantivas de terceros ajenos a la controversia. (La Cosa Juzgada en el Pensamiento Jurídico de Humberto Cuenca, en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, páginas 627 y 628).
El Código Civil al referirse a los efectos de la cosa juzgada, señala el artículo 1395 que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: ...
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Tenemos entonces que la presunción de cosa juzgada, como presunción legal, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la doctrina a denominado Teoría de la Triple Identidad, eadem res, eadem causa y eadem persona, es decir, la misma cosa, la misma causa y entre las mismas personas; de allí que los efectos jurídicos de la cosa juzgada no pueda afectar a los terceros que no han intervenido en el proceso, pues de lo contrario como lo sostiene PESCI FELTRI, se les estaría vulnerando el derecho constitucional de la defensa.
En el caso particular, tenemos que el profesional del derecho LEON BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE ostenta la condición de demandado en el presente juicio, y entre otras actuaciones realizadas tenemos: fue debidamente citado, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, fue notificado del fallo dictado por éste tribunal que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, ejerció recurso de apelación contra el mismo, ejerció recurso de Casación y Recurso de Hecho, al momento de materializarse la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró SIN LUGAR su apelación, formuló oposición, a su decir, porque no fue notificado del abocamiento ni de la ejecución.
Ahora bien, observa este juzgador que el demandado FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE , tuvo conocimiento de la existencia de la presente causa desde su inicio y compareció a este a hacer valer sus derechos sobre el inmueble cuya ejecución se pretende - de haberlos tenido -, en la oportunidad correspondiente, no se le impidió la eficaz administración de justicia, pues cursan en autos sentencias definitivamente firmes dictadas una por este tribunal en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2019), y otra de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declararon CON LUGAR la demanda de desalojo intentada en su contra, por lo tanto no son ciertas las afirmaciones realizadas por su apoderado judicial BENSHIMOL LEON, al momento de formular su oposición.
Por otro lado, del acta levantada también se evidencia que el demandado sin coacción indicó vía telefónica el lugar donde serían llevados los bienes muebles de su propiedad que se encontraban dentro del local objeto de ejecución.
En relación al alegato en el que funda su oposición atinente a que su domicilio procesal lo señaló en su escrito de contestación de la demanda y allí no fue notificado del abocamiento, es de hacer notar que la notificación de la sentencia emanada del Tribunal Ad-quem se realizó en Calle principal de Maiquetía Parroquia Maiquetía, Zapatería Replay, y a pesar de ello ejerció Recurso Casación como Recurso de Hecho contra el fallo dictado, es decir, que es absolutamente falso que se le negó una eficaz administración de justicia.
De lo anteriormente señalado quedó evidentemente demostrado que el demandado FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, sí tuvo conocimiento y participación directa en el proceso, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020), si surte efectos jurídicos en su contra.
Con vista al alegato esgrimido relacionado a la prohibición de todo tipo de desalojos, mediante sentencia N° 0156 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual guarda relación al Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinaria del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), especifico la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no fue renovada al momento de su vencimiento, por ende no es aplicable al caso que nos ocupa.
Y visto que en el caso que nos ocupa se trata de un desalojo de local Comercial por deterioro y no por falta de pago de canon de arrendamiento, aunado a ello dicho decreto no fue prorrogado por el Ejecutivo Nacional por lo que el mismo no llena los extremos establecidos en el Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinaria del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).
De lo expuesto tenemos que la representación del querellado esgrime como causales de la interrupción de la ejecución solicitada, alegatos de derecho que no obstante haber actuado en el expediente, resultan a todas luces sobrevenidos y extemporáneos, pues a este juzgador en esta etapa del proceso solo le corresponde proceder a su ejecución y de considerar el opositor que se están cometiendo ilícitos de acción pública y/o Disciplinario debe acudir a las autoridad competentes a formular las denuncias respectivas
Por tanto y en amparo del artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil Venezolano y del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, los efectos de la cosa juzgada nacidos como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, si procede contra el demandado y no puede pretender traer a los autos unos alegatos que a fin de cuentas no cambiaría para nada los efectos de la ejecución de la sentencia y en consecuencia la oposición formulada no debe prosperar en derecho. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, y estando llenos los extremos de Ley, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, formulada por el apoderado de la parte demandada abogado BENSHIMOL LEON.
SEGUNDO: Materializada como fue la ejecución forzosa del fallo dictado, se da por concluida la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-opositora, de la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes febrero de de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA