REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITANTES: EDGARD MANUEL BETANCOURT GONZALEZ y KENYHER LINGSUAY REYES RANGEL.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA LOPEZ CABRERA.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil).
En fecha 24 de Noviembre de 2021, la Abogada ANA LÓPEZ CABRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.366, en su carácter de apoderada judicial de los peticionantes señaló lo siguiente:
“…Vista la Sentencia emanada de este honorable Juzgado en fecha cuatro (04) de Noviembre del presente año, solicito la corrección del primer nombre del EX Cónyuge, puesto que el correcto debe leerse como EDGARD finalizando en “d”, (anexo al escrito copia de la cédula de identidad). Asimismo requiero la ejecución de dicha Sentencia…”.
Pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
Es el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia según el cual la misma debe entenderse como tempestivamente realizada, todo en resguardo al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior y respecto a la posibilidad de aclaratoria, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En abundancia a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, según el cual dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así las cosas, solicita aclaratoria la apoderada judicial de los peticionantes, pues a su criterio, en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2021, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadano EDGARD MANUEL BETANCOURT GONZALEZ y KENYHER LINGSUAY REYES RANGEL.
Comprueba así este juzgador que yerra involuntariamente este Tribunal al establecer en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2021, lo siguiente:
“…Con Lugar la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadano EDGAR MANUEL BETANCOURT GONZALEZ y KENYHER LINGSUAY REYES RANGEL…”
Cuando lo cierto y correcto era:
“…Con Lugar la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadano EDGARD MANUEL BETANCOURT GONZALEZ y KENYHER LINGSUAY REYES RANGEL..” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2021. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACLARA el fallo dictado en fecha 04 de Noviembre de 2021, por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por la abogada ANA LÓPEZ CABRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.366, en su carácter de apoderado judicial de los peticionantes, en consecuencia, donde dice: “…EDGAR lo cierto y correcto es: “EDGARD”, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2021. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLOARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
ACA/EV/JEA.-
|